Sentencia Social Nº 330/2...ro de 2008

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01/02/2008

Sentencia Social Nº 330/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3458/2007 de 01 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 330/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008100345

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00330/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0103238, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003458 /2007

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: DUPONT IBÉRICA S.L.

Recurrido/s: Jose Francisco

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJÓN de DEMANDA 0000146 /2007

SENTENCIA Nº: 330/08

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ

Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En OVIEDO a uno de Febrero de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003458 /2007, formalizado por el Letrado ANTONIO SENDRA SALA, en nombre y representación de DUPONT IBÉRICA S.L., contra la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 0000146 /2007, seguidos a instancia de Jose Francisco frente a DUPONT IBÉRICA S.L., parte demandada representada por el letrado ANTONIO SENDRA SALA, en reclamación de DESPIDO OBJETIVO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º El demandante, Jose Francisco , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , cuyos demás datos identificativos constan en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Dupont Ibérica, S.L., en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida, desde el 17 de junio de 1991, con la categoría profesional de Director de compras, desarrollando funciones como Gerente de Suministros para Europa del Sur, con un salario diario de 393,67 euros y con sujeción de sus condiciones laborales al XIV Convenio Colectivo General de la Industria Química (BOE 6/08/04 ).

2º El actor durante el periodo comprendido entre los meses de marzo de 2006 a febrero de 2007, percibió mensualmente en concepto de salario base 2.279,13 euros; por plus de antigüedad 22,41 euros; como complemento de salario (DCS), 797,70 euros; como complemento personal (DCP), 3.805,08 euros; por plus de toxicidad, 227,91 euros; y por ayuda de comida, 112,73 euros en los meses de junio de 2006 a febrero de 2007. Además en el mes de febrero de 2007, percibió como compensación variable (GVC) en concepto del factor de rendimiento personal alcanzado en el año 2006, la suma de 25.282 euros. En el mes de junio de 2006 por paga extraordinaria percibió la suma de 7.132,23 euros; por ayuda de comida 108,60 euros, en vez de los 112,73 euros percibidos en los otros meses, y por el concepto de premio(bruto), 215 euros. La ayuda por comida alcanzó también a 108,60 euros para los meses de marzo a mayo de 2006. En el mes de marzo de 2006, percibió además 169,91 euros en concepto de salario base 01/06; 59,47 euros por complemento de salario 01/06; 65,74 euros por complemento personal 01/06; 16,99 euros por plus de toxicidad 01/06; por aportación adi. trab PP 01/06, 3,64- euros; y, de nuevo, 169,91 euros por salario base 02/06; 59,47 euros por complemento de salario 02/06; 65,74 euros por complemento personal 02/06; 16,99 euros por plus de toxicidad 02/06; por aportación adi. trab PP 02/06, 3,64- euros. En el mes de diciembre de 2006 percibió la suma de 7.132,23 euros en concepto de paga extraordinaria. Por retribuciones en especie, la empresa abonó en los meses de febrero y enero de 2007, en concepto de seguro de accidentes, 15,87 euros; por seguro de vida 52,14 euros; por vehículo 375,90 euros y por plan de pensiones 833,33 euros. En el mes de diciembre de 2006, idénticas cantidades salvo en lo relativo al plan de pensiones, que alcanzó a 666,67 euros y por seguro adicional de pensión 3.853,28 euros. En los meses comprendidos entre noviembre de 2006 a marzo del mismo año, ambos inclusive, las retribuciones en especie salvo el plan de pensiones cuya cuantía era de 666,67 euros cada mes, fueron idénticas a las percibidas por los distintos conceptos de seguro de accidente, seguro de vida y vehículo a las abonadas por la empresa en los meses de febrero y enero de 2007. Igualmente con fecha de entrega de 7 de febrero de 2007, fue adjudicado al actor un premio de acciones de la Compañía dentro del programa de incentivos a largo plazo, alcanzando éstas a 350,00, con un precio en dólares para cada una de ellas de 51,01 o lo que es lo mismo 17.853, 5 dólares, que al cambio según datos oficiales del Banco Central Europeo, arrojan en euros la cifra de 13.214.

3º En el contrato en su día concertado entre los litigantes en la cláusula quinta relativa a los beneficios sociales reconocidos al ahora demandante, se establecía en su favor un seguro de vida en caso de fallecimiento por cualquier causa, durante las 24 horas del día; un seguro de accidentes para el caso de muerte, invalidez permanente y asistencia sanitaria como resultado de un accidente profesional o extra-profesional y un plan de previsión complementario al de las prestaciones de la Seguridad Social.

4º Mediante comunicación escrita de 5 de marzo de 2007, la demandada puso fin a la relación laboral, siendo su tenor literal como sigue:

"Muy Sr. nuestro:

Mediante la presente ponemos en su conocimiento que la Dirección de DuPont ha decidido proceder a su despido, con efectos del día de hoy, por los hechos que a continuación se detallan y que son constitutivos de faltas laborales de carácter muy grave.

Primero.- Esta Dirección considera que una vez evacuado el trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 62 del Convenio Colectivo de la Industria Química, no han quedado desvirtuados los hechos contenidos en el escrito que le fue entregado en fecha 26 de febrero de 2007.

Así mismo, esta Dirección considera que no son atendibles las alegaciones relativas a la falta de información o detalle con relación a los hechos que se le imputan por cuanto considera que los mismos son suficientemente explícitos.

Segundo.- Una vez analizadas las pruebas que dispone esta parte considerada completamente acreditados los hechos que resultan imputables a su persona.

De este modo, esta Dirección ha tenido conocimiento que Vd. de manera reiterada, actuando con ocultación y abusando de la posición que ocupa dentro del organigrama de nuestra empresa, ha venido protagonizando episodios que podrían ser calificados como de acoso moral y sexual. Estos episodios se vienen produciendo desde el año 1999 hasta la actualidad.

En este sentido, se ha podido constatar la existencia de al menos 10 casos de personas que han sufrido sus continuos malos tratos psicológicos y sus vejaciones.

En términos generales su comportamiento consistía en:

a) Menospreciar el trabajo, profesionalidad y desempeño profesional de las personas afectadas.

b) Abordar a las personas mediante insinuaciones, comentarios y aproximaciones con un claro e inequívoco contenido sexual.

c) Aislar a aquellas personas que no aceptaban o accedían a sus deseos, perjudicarlas profesionalmente y someterlas a jornadas maratonianas de trabajo.

A través de las declaraciones directas de las personas afectadas se ha podido saber que:

En ocasiones iniciaba el contacto con la persona mediante una reprimenda o desprecio hacia su desempeño profesional y su capacidad para realizar su trabajo para, con posterioridad, transmitirle engañosamente su confianza y su deseo de ayudarla, llegando a colaborar en las tareas que tuviera asignadas y brindándole la posibilidad de trabajar en su propio despacho o al finalizar la jornada. El pretexto descrito, junto con su relevante posición en la empresa, le permitía ganarse de inmediato la confianza de las personas y la posibilidad de poder acercarse a las mismas. En tales circunstancias y bajo una aparente normalidad su comportamiento derivaba en comentarios, miradas y roces de contenido clara e inequívocamente sexual. En otras ocasiones, usted no cejaba en sus descalificaciones respecto a la profesionalidad y competencia de su empleado hasta que encontraba una salida al mismo fuera de su grupo o el propio empleado decidía cambiar de departamento.

Bajo el pretexto del trabajo, con carácter reiterado, ha invitado a diversas personas afectadas a cenar, a viajar y a acompañarle a su habitación cuando se encontraban fuera por razones profesionales.

A todo este comportamiento, debe añadirse que aquellas personas que le rechazaban y legítimamente intentaban defenderse de sus abusos, inmediatamente sentían la presión y la intimidación que por, razón de su cargo, Vd. inmediatamente ejercía. Ello les ha obligado a tomar diferentes acciones en el día a día para protegerse de su acoso, tales como evitar en lo posible acudir a su oficina, llevar ropa que les cubriese hasta el cuello, adoptar posiciones de brazos cruzados con la intención de evitar sus miradas, llevar ropa suelta que le cubriese brazos y cuello, evitar sentarse junto a usted, rechazar reuniones fuera de la oficina, etc. A lo largo de este tiempo algunos empleados de su organización han requerido asistencia médica por problemas de stress, de conciliación del sueño y ansiedad.

En algunos casos la persona ha tenido que acceder a sus deseos en contra de su voluntad, en otros ha optado por el traslado a otro departamento o dejar la Compañía. En este sentido, es conocido que Vd. solía utilizar frases como "...o estás conmigo o contra mí", o seguir la estrategia de confundir profesionalmente a su interlocutor, dando órdenes, asimismo confusas e incluso, en ocasiones contradictorias. A mayor abundamiento, Vd. en repetidas ocasiones ha vejado profesionalmente a personas cuestionando su capacidad y ofreciéndoles puestos de trabajo de categoría muy inferior a la acreditada para hacerles dudar de su aptitud profesional.

Esta forma de proceder, al margen del incumplimiento legal que constituye, es totalmente contraria a los estándares profesionales y de comportamiento que rigen en nuestra Compañía y, por lo tanto, constituyen una transgresión clara de nuestros valores corporativos.

Los hechos anteriormente descritos ponen de manifiesto una conducta de abuso de autoridad, acoso sexual y moral y son constitutivos de una falta muy grave en atención a lo dispuesto por los apartados 15,16 y 17 del artículo 61 del vigente Convenio Colectivo de la Industria Química.

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 63 letra c) del mismo cuerpo normativo y normativa concordante del Estatuto de los Trabajadores , se le impone la sanción de despido.

Así mismo, le requerimos para que ponga a disposición de la empresa en los próximos 3 días, todos los elementos propiedad de la empresa que estén en su poder y concretamente los referidos en el documento que se adjunta.

Rogamos firme la presente a los efectos de darse por notificado."

5º El 3 de enero de 2007, Dolores , Gerente de Recursos Humanos para el entorno de trabajo del personal de Dupont en Europa, Oriente Medio y Africa, remitió un mensaje de correo electrónico a distintos responsables de la empresa entre los que se encontraba Pedro , responsable en España de Recursos Humanos, en el que les comunicaba haber recibido en esa fecha una carta anónima en la que se imputaba a Jose Francisco , comportamientos de acoso sexual y laboral en las personas de nueve trabajadores, cometidos entre los años 1999 y 2005, con indicación de sus nombres, salvo el de uno de ellos. La referida carta por obrar unida a autos a los folios 110 y 111 se da por íntegramente reproducida.

6º Iniciada la oportuna investigación que fue llevada a cabo por la Sra. Dolores , por esta se mantuvo conversaciones telefónicas con un total de siete personas sobre los hechos denunciados en la carta anónima, emitiéndose un informe interno en fecha 5 de febrero de 2007, en el que a petición de los implicados se omitía toda referencia a sus datos identificativos. El referido informe por venir unido a autos su traducción jurada al español en los folios 126 y siguientes, se da por íntegramente reproducido.

7º Por comunicación escrita datada el 26 de febrero de 2007, le fue concedido al trabajador trámite de audiencia conforme al artículo 62 del Convenio Colectivo de la Industria Química, a los efectos de efectuar alegaciones en relación con los hechos que en la misma se detallaban en idéntica redacción a la posterior carta de despido, dándose aquélla por íntegramente reproducida (folios 137 y 138).

8º El 2 de marzo de 2007 el demandante presentó escrito negando, no obstante la falta de concreción de los hechos imputados, su realidad. El 5 de marzo del año en curso la empresa despidió al actor con misma fecha de efectos.

9º En la precitada carta anónima se hacía expresa mención a una trabajadora de Dupont, Cecilia que trabajó en el departamento del actor desde el año 2002 al 2004. En la actualidad trabaja en otro departamento de la empresa. Durante el tiempo en el que la citada Cecilia dependía jerárquicamente del actor recibió de éste varias invitaciones para cenar, siendo constantes sus comentarios sobre su aspecto físico. En las ocasiones en las que Cecilia mantenía reuniones en el despacho del actor, éstas lo eran a puerta cerrada. Cuando aquélla se sentaba al ordenador, Jose Francisco se situaba detrás de ella, y aprovechando que tenía que hacer alguna corrección al coger el ratón, le rozaba el pecho, sin que conste en cuántas ocasiones se produjeron tales comportamientos.

10º También trabajaron en dependencia directa del demandante, Jose Ignacio y Marta , personas a las que igualmente se mencionaba expresamente en la carta anónima. El Sr. Jose Francisco , actual responsable de proyectos en Portugal para Dupont, trabajaba en la empresa como responsable de compras y contratos, con un equipo a su cargo, viniendo obligado a rendir cuentas de su gestión al demandante. Con posterioridad las funciones que desempeñaba Jose Ignacio fueron asumidas por el actor, pasando aquél a desempeñar otras funciones en el organigrama de la empresa. Por su parte, Marta , actual responsable de servicios generales, también trabajó en el departamento de suministros regentado por Jose Francisco hasta el año 2003. En una ocasión cuando la Sra. Marta le insinuó la posibilidad de trabajar en el departamento de compras en Asturias, el actor le dijo que "no podía compararse con los chicos de Asturias". Cuando aquélla en el curso de una reunión le manifestó su malestar, Jose Francisco la llamó a su despacho y le dijo "estás conmigo o contra mí".

11º El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año inmediatamente anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores.

12º Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente en fecha 20 de marzo de 2007, que terminó sin avenencia.

13º En fecha dieciséis de julio de dos mil siete se dictó auto aclarando la sentencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador accionante, presentó demanda de despido frente a la empresa Dupont Ibérica SL , donde venía prestando servicios desde 1991 correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Social número cuatro de Gijón , el cual dictó sentencia el 31 de mayo de 2007 declarando improcedente el despido y condenando a la empresa a que, a su propia opción, readmitiera al trabajador o le abonara indemnización de 45 días de salario por año , más salarios de trámite hasta la notificación de la sentencia. Frente a la misma, la empresa interpone recurso de suplicación con base, tanto en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral - revisión de hechos probados - como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Dicho recurso fue impugnado de contrario.

Amparado correctamente en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral el primer motivo del recurso está orientado a la revisión de los hechos probados que declara la sentencia .Trata de incorporar la adición de dos nuevos hechos probados numerando únicamente el primero de ellos como décimo bis, del siguiente tenor literal respectivamente:

-"DECIMO BIS: Por su parte, la Sra. Silvia , también trabajó a las órdenes del actor formando parte del equipo de Compras de la empresa y viniendo obligada a rendir cuentas al mismo. Las actuaciones del actor comenzaron con citas en su despacho recibiendo miradas amenazantes, siendo la mayor preocupación de la trabajadora evitar que le rozara el Sr. Jose Francisco , especialmente, las nalgas y el pecho.

En una ocasión, el Sr. Jose Francisco estuvo durante toda una cena de trabajo, pretendiendo hacer "piececitos"con Doña. Silvia .

Al no acceder la Sra. Silvia a sus chantajes, el actor comenzó a cargarla de tareas que la obligaban a trabajar hasta entrada la madrugada y los fines de semana, incluso hasta el punto de recibir la trabajadora comunicación de un posible despido".

-"El actor ostentaba dentro de la Compañía la categoría profesional de Director de compras ,siendo, a los efectos, máximo responsable en España de ese Departamento así como de todas las personas que denunciaron ser acosadas por el mismo. Así, la carta anónima que contenía la expresa denuncia por acoso moral y sexual por parte del Sr. Jose Francisco , advertía de que únicamente las personas agredidas colaborarían, previa garantía por parte de la Empresa de la confidencialidad de sus identidades, así como un compromiso de protección y seguridad hacia las mismas".

Conviene recordar que es constante doctrina de suplicación ,la que establece que para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos;3)se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico». Añadiendo que es doctrina reiterada que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (vigente Art. 348 de la LEC ) conceden al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable.

Teniendo en cuenta las indicadas consideraciones, ninguna de las propuestas revisoras puede encontrar favorable acogida pues como ha señalado una reiterada doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia , el recurso de suplicación tiene una naturaleza de carácter extraordinario y está sujeto a unas limitaciones que le hacen completamente distinto de la apelación y así, funda la adición del nuevo hecho que numera como " décimo bis" en el documento número trece de la prueba aportada a su instancia carente de valor a los efectos revisores que se pretenden por tratarse de un documento no original, carente de firma y que ni siquiera fue objeto de ratificación en el plenario.

En cuanto al otro hecho que intenta incluir con base en los documentos segundo y tercero de su ramo de prueba, nada trascendente añade al relato fáctico, pues del contenido del mismo ya resulta la importante posición que el trabajador ocupaba dentro del organigrama de la empresa así como el carácter anónimo de la denuncia que dio lugar a la iniciación del expediente interno que culminó en el despido y en el que, a petición de los implicados, se omitía cualquier referencia a sus datos identificativos.

Añadir que, en cualquier caso, nada de lo que se señala en los antedichos documentos revela la equivocación de la juez "a quo" y es doctrina consolidada la que viene afirmando que es aquel juzgador quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, que no se ha acreditado.

En definitiva, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, de corte jurídico, correctamente canalizado por la vía del apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral invoca la recurrente infracción , por interpretación errónea, del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia relacionada, solicitando así la revocación de la sentencia de instancia por entender que tratándose de una conducta habitual y reiterada del trabajador la comunicación escrita cumple su cometido aunque no se identifique a las personas ni se hagan precisiones cronológicas. Añade a lo anterior, y para el caso de que se estime el precedente motivo de censura jurídica, que la resolución impugnada infringe, por no aplicación, lo dispuesto en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores pues los hechos descritos evidencian un continuo hostigamiento de connotación sexual así como de maltratos sicológicos del trabajador despedido hacia diversos subordinados.

El artículo 55.1 del precitado texto legal establece que "El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos."

Dicho precepto ha sido ampliamente interpretado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo a través de múltiples Sentencias como las de 03-10-1988 (RJ 19887507), 22-10-1990 (RJ 19907705), 13-12-1990 (RJ 19909780), 28-04-1997 (Rec. nº 1076/1996) y 18-01-2000 (Rec. nº 3894/1998 ), entre otras, en las cuales si bien se atacan las formulaciones ambiguas o imprecisas de la carta de despido, se muestran contrarias a la adopción de un criterio rigorista que configure los requisitos de la misma como un obstáculo formal a la decisión extintiva del empresario, viniendo en esencia a mantener que para entender cumplida tal previsión basta la utilización de expresiones que, aun sin un detalle pormenorizado del suceso, sirvan al trabajador para que pueda comprender, sin dudas racionales, los hechos a que se refiere y que le son atribuidos como causa del despido, y ello como base para que pueda impugnar la decisión extintiva de la relación laboral y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa. Decantándose pues la doctrina jurisprudencial por una interpretación finalista del precepto, de tal modo que la omisión de algún aspecto o dato en la carta de despido solo determinará la improcedencia del mismo si genera indefensión para el trabajador despedido.

Indefensión que, en todo caso sí se producirá cuando en la carta de despido se contengan imputaciones de carácter genérico o indeterminado que vengan a perjudicar las posibilidades de defenderse frente a ellas del trabajador, por cuanto que en tal supuesto se vería afectado el principio de igualdad de partes, situándose el empleador en una posición de ventaja frente al empleado que vería disminuidas sus posibilidades de preparar los medios de prueba con los que defenderse ante aquéllas( STS de 13-12-90 y 22-02-93 ) .

TERCERO.- Consideraciones que trasladadas al caso que nos ocupa, determinan la ratificación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, puesto que analizando el contenido de la comunicación extintiva se observa que, efectivamente, las imputaciones en las que se sustenta la decisión de la empleadora son absolutamente genéricas sirviendo a título de ejemplo expresiones utilizadas en la carta tales como que el trabajador " de manera reiterada ha venido protagonizando episodios que podrían ser calificados como de acoso moral o sexual" o " estos episodios se vienen produciendo desde el año 1999 hasta la actualidad" o " en este sentido se ha podido constatar la existencia de al menos 10 casos de personas que han sufrido sus continuos malos tratos psicológicos y sus vejaciones".

La generalidad afecta tanto a la concreción explícita de los hechos imputados sin especificar la identidad de ninguno de los diez supuestamente acosados ni datos concretos al respecto, como a la relativa al momento o fecha y lugar en el que se produjeron, utilizando expresiones como las de "en ocasiones" "con carácter reiterado", "en algunos casos", etc., que implican una clara ambigüedad. Dichos extremos debieron hacerse constar so pena de frustrar la finalidad de permitir la defensa del imputado en la carta de despido pues difícilmente puede articular su prueba desconociendo tales datos absolutamente trascendentes, máxime teniendo en cuenta el vasto período de tiempo a que se hace referencia (mas de siete años) y el número de trabajadores que durante dicho intervalo temporal pudieron haber sido dependido laboralmente del accionante.

En consecuencia, la juzgadora de instancia ha interpretado adecuadamente el precepto que se dice infringido y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta sin incurrir en una exigencia irrazonable pues la omisión de los datos mencionados sin duda repercute en el legítimo derecho de defensa del actor, poniendo de manifiesto la vulneración del Art. 55.1 del ET , lo que lleva aparejado el efecto previsto en el apartado 4º del mismo precepto, tal y como resolvió la Juez "a quo".

La corrección de dicho pronunciamiento no queda desvirtuada por la circunstancia de que la juzgadora se refiera a la falta de acreditación o prueba de alguno de los hechos imputados mediante la actividad probatoria desplegada en el plenario, en tanto que dichos razonamientos los efectúa como corolario de esa falta de especificación y concreción atribuible a la defectuosa carta de despido.

Por otra parte, conviene precisar que la oposición del trabajador a las imputaciones de la carta de despido no puede confundirse con un reconocimiento de la determinación de unos hechos que no han sido concretados y tampoco puede convertirse la prueba posterior de algunos hechos calificables como incumplimientos en una vía para concluir que -al ser aquéllos ciertos- el trabajador los conocía aunque no figurasen en la carta, porque tal razonamiento circular envuelve una petición de principio y elimina la garantía del conocimiento concreto de las imputaciones por el trabajador y la limitación de su defensa consagrando un resultado obtenido a partir de una situación de desigualdad de información en el proceso.

La desestimación de este motivo hace innecesario conocer del motivo cuarto del recurso de la demandada, en el que denuncia la vulneración del artículo 55.4 ET en orden a la calificación de despido procedente.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Dupont Ibérica, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en autos seguidos a instancia de Jose Francisco , sobre Despido y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, condenando al referido recurrente a la pérdida del depósito efectuado por el para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 150 euros.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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