Sentencia Social Nº 330/2...il de 2010

Última revisión
27/04/2010

Sentencia Social Nº 330/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5548/2009 de 27 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 330/2010

Núm. Cendoj: 28079340052010100384


Encabezamiento

RSU 0005548/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00330/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 005 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.

En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 330/2010

En el recurso de suplicación 5548/2009 interpuesto por Dª Maite , Dª Celia , D. Leopoldo , Dª Florencia , Dª Milagrosa , D. Roman , Dª Teodora , D. Jose Antonio , D. Juan Ramón , Dª Angustia representados por la Letrada Dª Maria Spina Carrera, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 38 de los de Madrid en autos núm. 1513/2008 siendo recurrido ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA, TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA representados por el Abogado del Estado. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Maite , Dª Celia , D. Leopoldo , Dª Florencia , Dª Milagrosa , D. Roman , Dª Teodora , D. Jose Antonio , D. Juan Ramón , Dª Angustia , contra ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA, TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA en reclamación sobre CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

1º. La parte actora viene prestando servicios para la parte demandada, con la antigüedad, categoría profesional y salario que indican en el hecho primero de su demanda que se da por reproducido a dichos efectos.

2º.- Que como consecuencia de la aprobación del ERE 29-06 se procedió a la extinción de los contratos de la actora con fecha 28-2-07 abonando la empresa en concepto de liquidación y finiquito a cada uno de los actores las siguientes cantidades: Celia . 3.272,55 euros Florencia , 6.604,79 euros, Roman , 8.651,68 euros, Teodora , 6.644,10 euros, Jose Antonio , 5.857,99 euros, Juan Ramón , 5.407,47 euros, Angustia , 6.247,60 euros, Maite , 5.539,94 euros, Leopoldo 7.354,68 euros y Milagrosa 5.913,73 euros desglosados en los conceptos que se detallan en los documentos anexos a los mismos obrantes en el ramo de prueba de la demanda.

La actora firmo el citado documento de finiquito en conformidad a excepción de Maite , Leopoldo Y Milagrosa (documental)

3º.- La demandada como se desprende de la documental, viene abonado las pagas extraordinarias en los periodos de devengo siguiente:

-paga de junio: desde el 1-1 al 30-6 de cada año.

-paga de septiembre: desde el 1-1 al 31-12 si bien se anticipa íntegramente en el mes de septiembre del año de devengo, deduciéndose en su caso si se extingue el contrato con anterioridad al 31-12 de cada año

-paga de Navidad: desde el 1-7 al 31-12 de cada año.

-paga de productividad: desde el 1-1 al 31-12 de cada año, si bien se adelanta íntegramente en el mes de marzo de cada año, deduciéndose si el trabajador no trabaja todo el año.

La parte actora solicita en concepto de diferencias salariales las siguientes cantidades: Celia . 3.156,51 euros Florencia , 3475,53 euros, Roman , 4.071,25 euros, Teodora , 4.071,25 euros, Jose Antonio , 3.287,49 euros, Juan Ramón , 3.287,49 euros, Angustia , 3.742,52 euros, Maite , 3.278,19 euros, Leopoldo 3.836,36 euros y Milagrosa 3.278,19 euros según desglose efectuado en su demanda que se da por reproducido a dichos efectos.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: Desestimando la demanda formulada por Celia , Florencia , Roman , Teodora , Jose Antonio , Juan Ramón , Angustia , Maite , Leopoldo , Milagrosa , contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, Y ENTE PÚBLICO RTVE debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación legal de la parte actora recurre en suplicación ante esta Sala la sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación de cantidad, denunciando en un único motivo, al amparo del art.191c)LPL , la infracción de los arts.1.1 y 29 y 31ET en relación con el art. 66 a) y b) del XVII Convenio Colectivo de empresa, y 49.2ET.

La recurrente, conforme con el relato de hechos probados, partiendo de ese único motivo, entra directamente en el fondo del asunto de la cuestión planteada en la demanda, esto es, la relativa al momento del devengo de cada una de las cuatro pagas extras que perciben los trabajadores de RTVE.

El Abogado del Estado en su escrito de impugnación se opone, al propio contenido del único motivo del recurso. Se plantea una vez más el problema-amplia y reiteradamente tratado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y no siempre de forma unívoca y con orientación invariable -del denominado documento finiquito y sus consecuencias, en esencia, la inviabilidad o admisibilidad de reclamaciones habidas desde le fecha de su firma.

En la reciente sentencia del TS de 13-5-2008 (rec. 1157/2007 ) se pone de manifiesto que el finiquito, desde la óptica laboral, es el documento no sujeto a forma ad solemnitatem, que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la cantidad saldada el interesado manifiesta no tener ninguna reclamación pendiente frente al empleador (SSTS de 28-2-2000 -rec. 4977/98, 18-11-2004- rec.6438/03 y 26-6-07 -rec. 3314/06 ), indicándose también en esta resolución, recordando sentencias anteriores del mismo Tribunal, que por regla general ha de reconocerse al finiquito la eficacia liberatoria y extintiva que le corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan, debiéndose de exigir para que opere este efecto extintivo una voluntad clara e inequívoca del trabajador de concluir la relación laboral (voluntad unilateral de éste, mutuo acuerdo o transacción que acepta el cese acordado por la empresa), todo ello junto con la aplicación de las reglas hermeneúticas referidas a la ausencia de vicio en la voluntad del trabajador que lo firma, lo que requiere acudir, en su caso, a las disposiciones de los arts. 1281 y siguientes del Código Civil .

De ello se deduce que si el finiquito es un reflejo documental de una voluntad libremente manifestada, exenta de vicio que invalide la aceptación extintiva, la eficacia liberatoria del mismo es incuestionable, que siempre está en función del alcance de esa declaración de vol untad que incorpora. Y en el orden de la afectación de este documento por el principio de irrenunciabilidad de derechos que sanciona el art. 3.5 del ET , se ha dicho por el Tribunal Supremo que "...una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza"( STS de 28-2-2000 ), con lo que en el caso de autos no es objetable como elemento causal de la ineficacia del finiquito un acto de renuncia de derecho alguno esencialmente indisponible que invalidaría la declaración de voluntad libremente plasmada por los firmantes que no reflejaron reserva o condición de futuro.

No se advierte que el documento suscrito por el recurrente adolezca de vicio, irregularidad o anomalía que lo invalide y prive de su eficacia propia y liberatoria respecto de obligaciones futuras, habiendo quedado su objeto suficientemente precisado.

SEGUNDO.- La presente litis se ciñe a determinar si las pagas extraordinarias de diciembre, julio y septiembre tienen carácter anual o semestral y si la paga de productividad, abonada en marzo, corresponde al devengo producido en el año anterior, o se anticipa a ese mes de marzo.

Se trata de determinar, por tanto, el método de cálculo de las pagas extraordinarias reguladas en la norma convencional, que establece así el régimen de su abono: las que han de ser abonada en julio y diciembre de cada año se pagarán en los días laborables anteriores al uno de julio y veinticuatro de diciembre, la de setiembre ha de hacerse efectiva en la nómina de este mes y la de productividad en el mes de marzo. En el caso de que no se trabaje durante todo el año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado.

Pero la doctrina, sentada con carácter general, no afecta al caso enjuiciado en atención a la particular forma de aplicación del sistema seguido en la empresa demandada respecto del abono de las pagas extraordinarias y la de productividad, que está siendo pacíficamente admitido por los trabajadores-sin que conste conflicto anterior referido a este específico punto-y hasta el momento de la terminación de su contrato de trabajo por el propio demandante, con ausencia de objeción histórica ni actual, salvo la formulada en el proceso, al método seguido, conforme al cual no se demuestra-por quien tiene atribuida legalmente la carga de hacerlo-perjuicio económico anterior al cese, derivado de este específico modus operando, aplicado desde siempre en la empresa.

Citando como sentencia de referencia la de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1999 (RJ 19994709) (R. 2450/1008 ) que, en lo que ahora interesa, indica el método de cálculo de las partes proporcionales de la remuneración de las pagas extras en caso de extinción del contrato de trabajo, indicando al respecto que el criterio correcto es el del cálculo de cada una de las dos pagas reguladas en el art. 31 ET desde las fechas respectivas de percepción de la del año anterior, habida cuenta de que son salario diferido devengado día a día, y cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas del año señaladas.

Además, el regular, sistemático e incuestionado sistema histórico de abono de las pagas observado por la empresa y que el personal a su servicio viene aceptando sin objeción, es dato significativo y de gran relevancia que deja algo de por sí bien evidente: en el caso de que el método seguido por la empresa hubiera sido irregular (devengo por semestres de las pagas de julio y Navidad y en cómputo por año natural de las de setiembre y productividad) es difícilmente concebible que toda la plantilla de la empresa afectada, de la entidad y magnitud que la compone, haya venido aquietándose-si realmente se hubiera producido año tras año el perjuicio económico alegado en el recurso-a una forma alternativa de abono que no resulta económicamente perjudicial, pues de otro modo se hubieran desplegado las oportunas actuaciones para exigir el devengo en la forma ahora postulada, que es opuesta a la que la parte actora ha venido aceptando a lo largo de su relación laboral.

De otro lado, si con alteración del uso o sistema seguido en la materia debatida procedemos a trastocar la forma en que se vienen satisfaciendo las pagas referidas, se daría un resultado eventualmente beneficioso injustificado y desprovisto de razón para los actores, puesto que si hasta la fecha de su cese efectivo en la empresa eran retribuidos conforme a un determinado criterio, el abono de tales conceptos bajo otro distinto-el defendido en demanda-totalmente opuesto al observado con normalidad no encajaría con el que se viene aplicando hasta la fecha, a cuyo fin habría de haber constancia fehaciente de la cantidad percibida por cada uno de los demandantes durante el año anterior inmediato en concepto de pagas extraordinarias y de productividad para efectuar el cálculo final correspondiente a los datos cronológico-retributivos referidos con estos conceptos. Y esta indefectible premisa aritmética no se ha cumplido, al quedar alterada, mediante una reclamación ex novo sujeta a otro sistema de devengo, la fórmula que regular y sistemática se ha seguido con anuencia de las partes.

En relación con la paga de productividad, se satisface en función del grado de cumplimiento de objetivos alcanzados en el año, conforme dispone el art. 66 B ) del convenio colectivo referido antes, y se pagará "...en la parte proporcional que corresponda al tiempo trabajado". Aunque de principio y en abstracto se trata de un concepto retributivo de naturaleza variable que se cuantifica atendiendo al rendimiento del trabajador, sería el año de prestación de servicios lo que actúa como referente cronológico, con devengo de carácter anual, haciéndose efectiva en marzo del año siguiente (cuando han quedado establecidos los resultados ligados al cumplimiento de objetivos). Sin embargo, esta paga reviste la peculiaridad de que una parte de la misma queda condicionada a factores variables de evaluación sometida al cumplimiento de objetivos y otra se cuantifica en una cantidad mínima, siendo parte de su importe anticipado en marzo, que no retribuye por tanto el rendimiento del año natural anterior inmediato, con lo que las deducciones aplicadas resultan plenamente procedentes en la liquidación final atendiendo a la fecha del cese, la cantidad anticipada y la que en los meses trabajados corresponde.

En conclusión, no cabe entender contrario a la norma del convenio invocada ni a los preceptos del ET también invocados, así como tampoco al art. 37.1 de la CE , el que el cómputo para el devengo de las pagas de septiembre y de productividad sea anual-del 1-01-al 31-12-y para las de julio y Navidad del 1-01 al 30-6 y del 1-7 al 31-12, respectivamente. Se pretende cuestionar en el proceso el método de aplicación de pago de los conceptos retributivos que han sido objeto de controversia introduciendo la procedencia de la aplicabilidad de un nuevo método a raíz del cese de los actores, pero, ya se ha dicho, la usual forma de operar en esta materia no deja demostrado perjuicio económico para éstos en el momento de practicarse su liquidación final de haberes, como tampoco ha sido acreditado que lo fuera cuando estaba viva la relación laboral entre las partes.

Como regla general, el importe de cada una de las pagas extraordinarias de periodicidad anual se calcula desde las respectivas fechas de devengo y liquidación del año natural anterior, o en función del tiempo trabajado en el semestre correspondiente si se trata de pagas extraordinarias de carácter semestral; pero no hay ninguna norma de Derecho necesario que excluya otros sistemas de liquidación diferentes, a los que habrá de estarse si así se ha dispuesto por pacto colectivo o individual o, simplemente, si así se viene haciendo por costumbre o práctica de empresa.

Por esta razón, para que la Sala pudiese apreciar un quebranto económico para el demandante, este tendría que haber demostrado -y no lo ha hecho- que, en liquidación de las pagas extras objeto de este debate, se había seguido, en su perjuicio, un sistema de cálculo diferente al empleado para la liquidación de esas mismas pagas en los periodos inmediatamente anteriores; porque si el sistema de cálculo o liquidación ha sido el mismo en cada caso, ello excluye la posibilidad de que la liquidación haya sido errónea en perjuicio del trabajador, quien, por el contrario, podría obtener una ganancia indebida si para la liquidación final de la parte proporcional de tales pagas se utilizase un sistema o un periodo de cómputo diferentes.

Esta decisión se ajusta a otros pronunciamientos de esta Sala sobre la misma cuestión.

Por ultimo, en cuanto al valor del finiquito al que se hace referencia en el recurso, infracción del art.49.2ET , este Tribunal hace suya la fundamentación jurídica del la sentencia de instancia cuando dice:"El documento de finiquito bien es cierto que como documento paccionado debe extender los efectos vinculantes establecidos en el art. 1256 del Código Civil en concordancia con el art. 29 y 49.2 ET , pero el valor liberatorio del finiquito con respecto a la obligación a la que se refiere se limita desde dos perspectivas: una proviene de la existencia de vicios del consentimiento de los intervinientes al momento de ser suscrito; otra se conecta directamente con el contenido mismo de la obligación que se dice finiquitada, en un doble sentido, ya que puede alcanzar a derechos irrenunciables (en cuyo caso el finiquito se encontraría con el muro del art. 3.5 ET ) o puede ofrecer dudas en cuanto al alcance del finiquito (indemnización de los conceptos que se ven afectado pro el acuerdo) (STSJ. País Vasco 09-07-02), debiendo pues analizarse el referido documento. Así el Art. 66 del Convenio Colectivo de aplicación establece que todos los trabajadores fijos, interinos, eventuales y temporales y contratados por obra con categoría de Convenio Colectivo, tienen derecho a percibir una paga extraordinaria en los meses de julio y diciembre cada una de ellas en cuantía equivalente como mínimo al salario base y complemento de antigüedad (...) A la demandante y como se acredita por la documental se le ha aplicado los mismos criterios que al resto de los trabajadores afectados por el ERE, de acuerdo a lo establecido en el art. 3 ET que establece el carácter de fuente de derecho laboral de la costumbre, por lo que acudiendo al uso establecido en la empresa y conforme a que en la misma los trabajadores han venido percibiendo las pagas extras de la forma antes citada, resulta que la carga de la prueba ex Art. 127 LEC recae sobre la parte actora sin que prueba objetiva haya acreditado que determine la inexistencia del uso o costumbre seguido por la empresa que por lo antes expuesto se ha acreditado, resultando pues conforme a Derecho la liquidación efectuada a la demandante y firmada en conformidad y siendo pues ajustado a Derecho el documento de finiquito firmado por la actora mencionado, firmado libre, consciente y voluntariamente por la parte actora, siendo que el finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad el tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca (artículo 1261 C.c .), supuestos que no concurre en el caso que nos ocupa pues de la interpretación literal del citado documento se constata que es una claridad meridiana manifestando la intención de extinguir la relación laboral con cuya firma al mismo los conceptos que engloba, e igualmente debe desestimarse la pretensión de los actores que no han firmado el finiquito por cuanto no han acreditado por lo antes citado la procedencia de las diferencias reclamadas como así ha declarado la doctrina jurisprudencial en supuestos similares al de autos, entre otras en STSJ Madrid de 20-10-2008, motivos que conllevan a la desestimación de la demanda."

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Maite , Dª Celia , D. Leopoldo , Dª Florencia , Dª Milagrosa , D. Roman , Dª Teodora , D. Jose Antonio , D. Juan Ramón , Dª Angustia contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 38 de los de Madrid de fecha 16 de junio de 2009 , confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000554809 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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