Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 330/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4060/2017 de 19 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 330/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018100109
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:196
Núm. Roj: STSJ GAL 196/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0000767
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004060 /2017-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000194 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, María Cristina
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VICTOR MANUEL
GONZALEZ ADAN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004060/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Mónica
Rodríguez Mosquera, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
contra la sentencia número 221/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el
procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000194/2017, seguidos a instancia de María Cristina frente a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª María Cristina presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 221/2017, de fecha dieciséis de junio de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- Doña María Cristina , con D.N.I. número NUM000 nacida el día NUM001 de 1966, está afiliada a la Seguridad Social Régimen General con el número NUM002 siendo su actividad la de profesora de la O.N.C.E. Desde el año 2002 su trabajo consiste en atender y coordinar las necesidades educativas de alumnos con incapacidad visual, teniendo que desplazarse a centros educativos diversos. Se inició a instancia del I.N.S.S. expediente para la declaración en su caso de invalidez permanente, siendo examinada por el E.V.I.
que emitió su juicio clínico laboral el 15 de diciembre de 2016. Por resolución de fecha 23 de diciembre de 2016 se le denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de «disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. Frente a dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 1 de marzo de 2017, confirmando los anteriores pronunciamientos./
SEGUNDO .- Tiene la parte actora carencia suficiente y su base reguladora es en atención a sus cotizaciones de 2.978,43€. Padece el demandante las siguientes «enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: Glaucoma congénito bilateral con ceguera completa. Sd de Cusing por hiperplasia suprarrenal birateral. Suprarrenalectomía bilateral en febrero de 2008. Bocio multinodular eutiroideo con PAAF benigna Hipertrigliceridemia. Hipovitaminosis D, Ferropenia. Tocamientos: Hidroaltesona 20rng, Osvical D, Hidroferol 10%, Paracetamol lg, sanol, Timolol, Astonin, Omeprazol 20mg, Eutirox 88 mcg. Inicia I.T. el 9 de febrero de 2016 por lumbalgia. RMN 13 de enero de 2015: hallazgo de discopatia degenerativa L4-L5 y L5-S1. Hernia discal paramedial derecha L5-S1 que contacta raíz SI derecha. RMN noviembre de 2015: hallazgo de extrusión discal L5-S1 de localización paracentral derecha, ocupando la grasa del receso lateral deformando y comprimiendo mínimamente el saco tecal a dicho nivel y contactando con la raíz SI en el receso. Al alta presenta Lumbociatalgia derecha continua, con disminución moderada del rango de movilidad, cambios radiológicos moderados y radiculopatia leve (EMG/EF). Se decide demorar la calificación en espera realización tratamiento rehabilitador. Finalizada la rehabilitación, fue revisada el 29 de noviembre de 2016, causando alta par mejoría refiriendo que sigue con acorchamiento en borde externo pie y molestias al estiramiento de piramidal, dolor con el mínimo peso, no presenta déficit motor, rot simétricos piramidal derecho+++ resto sin dolor. EXPLORACION: Marcha autónoma y estable, dolor palpación espinosas lumbares, limitación de últimos grados de flexión lumbar, lassegue y bragad negativos, ROTs presentes y simétricos, camina de puntas y talones sin claudicar MG MID 19 de enero de 2016: signos neurógenos crónicos leves (reinervacion) por L5-S1 derecha.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando la demanda interpuesta por DOÑA María Cristina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro a la actora en situación de gran invalidez, condenando al Instituto demandado al abono de las prestaciones en la forma y cuantía reglamentariamente establecidas al efecto, de conformidad con la base reguladora declarada probada.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6 de octubre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone recurso la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de instancia, que estimo en su pretensión principal, la pretensión deducida en la demanda, en la que se postulaba el reconocimiento de incapacidad permanente, en los grados de gran invalidez, absoluta o total, construyéndolo a través de un único motivo de Suplicación, amparado en el art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia infracción del art. 194.6 de la Ley General de la Seguridad Social , por estimar que las dolencias que padece la actora no la incapacitan de manera permanente en el grado de Gran Invalidez. Y que las dolencias que padece la demandante, no suponen invalidez permanente en grado alguno, partiendo de la consideración de que las dolencias de la demandante (glaucoma bilateral con ceguera completa) no se han alterado desde su incorporación al mercado laboral, siendo de entidad leve y no incapacitante.
SEGUNDO .- La sentencia de instancia tiene en cuenta que la respuesta debe de abordarse necesariamente desde la particular situación de la demandante, que sufre de glaucoma congénito bilateral con ceguera completa, que sin bien no le ha impedido realizar desde el año 1988 una actividad laboral retribuida en la O N C E, lo que debe de tenerse en cuenta tanto a la hora de valorar esta dolencia, que es o previa al alta, como la posibilidad de trabajar en ámbitos ajenos a esta institución, manteniéndose que la situación de invalidez permanente absoluta resulta en principio plenamente compatible con una actividad como la señalada, que no se orienta de manera principal a la producción en el mercado, sino a la inserción de personas con discapacidad, aunque para ello deba realizarse algún tipo de actividad, que por su propia naturaleza nunca podrá medirse por los habituales criterios de exigencia y rendimiento, siendo imprescindible una actitud empresarial de adaptación y tolerancia inimaginable en una organización mercantil ordinaria.
Por ello, entiende el juzgador que valorando la documental aportada, se considera que no puede en la actualidad desarrollar ese trabajo por su afectación lumbar, padeciendo de una hernia discal que tras su intervención, una secuelas como disminución de movilidad y radiculopatia leve que la limitan, según el propio facultativo del E.V.I. para sobrecargas mecánicas posturales de raquis lumbar, misma relevancia que la entidad gestora le dio inicialmente al realizar la correspondiente propuesta, debiendo de recordar que su tarea no es exclusivamente sedentaria, sino que como profesora debe de atender a sus alumnos de forma adecuada, lo que requiere de desplazamientos y permanecer de pie, subrayando también que los datos de la exploración de valorarse atendiendo a la falta de actividad y que el retorno a la misma podría derivar en la aparición de las manifestaciones clínicas dolorosas que deben de evitarse.
Y una vez dicho esto sostiene con base en la argumentación contenida en la STS, Social sección 1 del 03 de marzo de 2014 (ROJ: STS 1094/2014 - ECLI:ES: TS:2014:1094 ) Recurso: 1246/2013, que la situación es de Gran Invalidez, y ello por cuanto la referida sentencia dice que: '.....- De la referida jurisprudencia de esta Sala, cabe concretar como doctrina unificada que: a) una persona que pueda ser considerada ciega, por estar indiscutidamente dentro de las categorías de alteración visual que dan lugar a la calificación de ceguera, bien por padecer ceguera total o bien por sufrir pérdida de la visión a ella equiparable (cuando, sin implicar una absoluta anulación de la misma, sea funcionalmente equiparables a aquélla) reúne objetivamente las condiciones para calificarla en situación de gran invalidez; b) aunque no hay una doctrina legal ni científico-médica indubitada que determine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse que, en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera; c) es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada; d) no debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación.
Mas tal conclusión no puede ser asumida por esta Sala, por cuanto cabe traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia núm. 675/2016 de 19 julio .
RJ 20164421, ECLI: ECLI:ES:TS:2016:4006 , en un supuesto en que al igual que el de autos, se trataba de trabajador de la ONCE, que con anterioridad a su alta en el Sistema de Seguridad Social presentaba patologías que hacían necesaria la ayuda de una tercera persona, y que con posterioridad sus dolencias se ven agravadas por un traumatismo que le impide realizar el trabajo que venía desempeñando.
Y en la que se concluye que: '....La doctrina correcta se encuentra, en la sentencia (JUR 2014, 292046) recurrida. En efecto, de conformidad con la tradicional interpretación del artículo 136.1LGSS (en la versión correspondiente a los hechos enjuiciados; en la actualidad artículo 193.1) las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad.
Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: «Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación».
En tales casos, habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador. En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador.
Por tanto, habida cuenta de que el actor presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador; de ahí que se le reconozca, por agravamiento de las lesiones que padecía y la aparición de otras nuevas, una Incapacidad Absoluta para todo Trabajo, pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la Gran Invalidez, puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden......'
TERCERO .- Dado que según los inmodificados hechos probados de la resolución de instancia, la demandante padece: derivadas de enfermedad común: Glaucoma congénito bilateral con ceguera completa.
Sd de Cusing por hiperplasia suprarrenal birateral. Suprarrenalectomía bilateral en febrero de 2008. Bocio multinodular eutiroideo con PAAF benigna Hipertrigliceridemia. Hipovitaminosis D, Ferropenia. hallazgo de discopatia degenerativa L4-L5 y L5-S1. Hernia discal paramedial derecha L5-S1 que contacta raíz SI derecha.
RMN noviembre de 2015: hallazgo de extrusión discal L5-S1 de localización paracentral derecha, ocupando la grasa del receso lateral deformando y comprimiendo mínimamente el saco tecal a dicho nivel y contactando con la raíz SI en el receso. Lumbociatalgia derecha continua, con disminución moderada del rango de movilidad, cambios radiológicos moderados y radiculopatia leve (EMG/EF). Acorchamiento en borde externo pie y molestias al estiramiento de piramidal, dolor con el mínimo peso, no presenta déficit motor, rot simétricos piramidal derecho+++ resto sin dolor. EXPLORACION: Marcha autónoma y estable, dolor palpación espinosas lumbares, limitación de últimos grados de flexión lumbar, lassegue y bragad negativos, ROTs presentes y simétricos, camina de puntas y talones sin claudicar MG MID 19 de enero de 2016: signos neurógenos crónicos leves (reinervacion) por L5-S1 derecha.
Tales dolencias no le incapacitan para el desarrollo de su actividad, al menos en la actualidad dado el grado de sus padecimientos, por lo que no cabe calificar la situación como de incapacidad permanente absoluta. Y en consecuencia de conformidad con lo referido en la citada sentencia del TS y dado que la trabajadora, por razón de su ceguera anterior a la afiliación prestaba servicios en la ONCE, se está en el caso de estimar el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social, al entender que sus padecimientos en la actualidad, no revisten gravedad suficiente, para impedir a la demandante realizar su prestación laboral, haciendo la valoración como dice el TS, no en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba la propia trabajadora. Teniendo en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral. Pero tal como sucede en el supuesto contemplado en la citada resolución, habida cuenta de que la demandante presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden.
Y al no haberlo apreciado así, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda. Y en consecuencia,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 16/06/17, dictada por el Juzgado de lo Social núm.3 de Pontevedra , en autos 194/17, revocamos la sentencia recurrida y absolvemos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y TGSS de todos los pedimentos contenidos en aquella.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
