Sentencia SOCIAL Nº 330/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 330/2019, Juzgado de lo Social - Melilla, Sección 1, Rec 240/2019 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Melilla

Ponente: LA MOREIRA PEREZ, ANGEL DE CARIDAD

Nº de sentencia: 330/2019

Núm. Cendoj: 52001440012019100094

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6765

Núm. Roj: SJSO 6765:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MELILLA

SENTENCIA: 00330/2019

-

EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8

Tfno:952699015

Fax:952699019

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: CDI

NIG:52001 44 4 2019 0000250

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000240 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Victorio

ABOGADO/A:VICENTE MIGUEL AGUERA AGUILERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:GESTION DE OCIO Y CATERING, S.L., GLOBAL ECOMMERCE SOLUTIONS S.L.

ABOGADO/A:ENRIQUE JAVIER DIEZ ARCAS, ENRIQUE JAVIER DIEZ ARCAS

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En la ciudad de Melilla, a 10 de Diciembre de dos mil diecinueve.

SR. D. ÁNGEL MOREIRA PÉREZ,Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla. Una vez vistos en juicio oral y público los presentes Autos de Despido núm 240/2019.

Promovidos por:

Victorio

Contra:

GLOBAL ECOMMERCE SOLUTIONS, S.L; GESTIÓN DE OCIO Y CATERING, S.L.

Con la autoridad que el PUEBLO ESPAÑOL me confiere, y en nombre de S.M. EL REY, dicto la siguiente

SENTENCIA

(330/2019)

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 24-6-19, tuvo entrada en el Servicio Común, demanda suscrita por la parte actora frente a la demandada, turnada en reparto a este Juzgado, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes a los actos de conciliación y de juicio, para el día 11/11/19, fecha en que habrían de tener lugar los actos señalados con la comparecencia de todas las partes.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en citada grabación, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las formalidades legales, a excepción de los plazos debido a la carga de trabajo que padece este órgano jurisdiccional.

Hechos

PRIMERO.- El actor, Victorio, mayor de edad, con DNI 45.305.647-V, - en lo que importa a la presente litis-ha prestado servicios para GESTIÓN DE OCIO Y CATERING, S.L, con antigüedad de 12-2-19, categoría de auxiliar de mantenimiento/montaje, a jornada completa en horario irregular de lunes a domingo y salario bruto mensual, incluido prorrateo de pagas, de 1050 euros.

- Unido al ramo de prueba del actor, doc.1., figura informe de vida laboral cuyo contenido doy por reproducido.

SEGUNDO.- En fecha de 13 de Mayo de 2019 el actor fue despedido verbalmente por director de Gestión de Ocio y Catering, S.L., Luis Pedro.

TERCERO.- Durante la vigencia de la relación laboral el actor ha devengado y no le ha sido abonada la cantidad de 2863,63 euros, conforme al siguiente desglose:

- Nómina de Marzo 2019: 900 euros

- Nómina de Abril 2019: 900 euros

- Nómina 13 días de Mayo 2019: 390 euros

- Vacaciones: 225 euros

- Pagas Extraordinarias: 448,63 euros

CUARTO.- En fecha de 21 de Junio de 2019 tuvo lugar acto de conciliación ante la UMAC con el resultado de intentada sin aveniencia, en virtud de papeleta presentada el 10-6-19, unida al ramo de prueba del actor, doc.17, y cuyo contenido doy por reproducido.

QUINTO.- Jesus Miguel es el administrador solidario de la demandada Global Ecommerce Solutions, S.L., cuyo objeto social es el comercio al por menor por correo o por catálogo de material y aparatos eléctricos, eletrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, incluyendo reparación e instalación de los mismos. La entidad Gestión de Ocios Melilla tiene por objeto la promoción de eventos de ocio y tiempo libre de Melilla, siendo director de la misma Luis Pedro, y gerente, Jesus Miguel.

SEXTO.- Obrante al ramo de prueba del actor, doc.14 figura Sentencia 189/18 dictada por el Juzgado Mixto 3 de esta ciudad, cuyo contenido doy por reproducido, así como el de la ejecutoria 1/19 del Juzgado de lo Penal 1 de esta ciudad.

SÉPTIMO.- Obrante en las actuaciones figura certificación emitida por la Ciudad Autónoma de Melilla, en fecha de 8-11-19, cuyo contenido doy por reproducido.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan demostrados al examinar el caudal probatorio, valorado de modo racional, conjunto y conforme a las normas de la sana crítica (art. 97.2 Ley de la Jurisdicción Social, en adelante LJS); y ello según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( arts 319 y 326 LEC ), y de los impugnados (valorados ex art. 97 LJS), así como el interrogatorio de Gestión de Ocio y Catering, S.L, , y prueba videográfica y de audio reproducida en el plenario con la contradicción de las partes.

SEGUNDO.- Interesa la parte actora la declaración de improcedencia del despido del que afirma haber sido objeto el 13-3-19, así como el abono de las cantidades contenidas en el hecho cuarto de la demanda, previo desistimiento en sala de las horas extras reclamadas, que se adelanta ha de tener favorable acogida conforme a lo que a continuación se expondrá.

Ello partiendo de la postura sostenida en el procedimiento por los demandados de negación de la relación laboral que no tiene correspondencia con el contenido de los audios reproducidos en el plenario con la contradicción de las partes, si bien impugnados por los demandados, valorados ex artículo 326 de la LEC y 97 de la LRJS , al constarse en los mismos claramente la emisión por parte del director de Gestión de Ocio y Cátering, - Luis Pedro- , de órdenes y directrices de trabajo que denotan la existencia de una relación laboral entre las partes, que no puede ser descontextualizada por el hecho de que no se puedan concretar temporalmente toda vez que en su confesión en juicio aquél negó categóricamente haber dado nunca una orden de trabajo al demandante, de modo que resulta irrelevante su cuestionamiento temporal una vez acreditadas aquellas.

Siendo así además que en los audios reproducidos el director de la empresa hace referencia a la situación de incompatibilidad del actor con su alta en los planes de empleo - 29/11/18 al 28/6/19, simultánea a la prestación de servicios para dicha empresa-, siendo negada como se ha dicho por los demandados la existencia entre los mismos, de relación laboral alguna y en cualquier tiempo. Resultando además del contenido de la grabación cómo el director de dicha empresa, Sr. Luis Pedro, manifiesta su descontento con el quehacer profesional del demandado, adelantándole su despido, de forma verbal, no pudiendo imputarse el mismo a otro momento temporal que al referido por el actor puesto que de los términos de su propia declaración en el plenario no se extrae que respecto de lo anteriores titulares del negocio, el mismo hubiera sido despedido disciplinariamente, manifestando que era un buen trabajador cuando lo conoció en 2016 . Grabación, por otra parte, válida a efectos probatorios al ser aportada por el receptor de su contenido- Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en Sentencia de 16 de Enero de 2014 -.

A lo anterior, y a mayor abundamiento, ha de añadirse el contenido de la restante prueba documental aportada por el actor- docs 7 a 12- que denotan claramente la existencia de una relación entre las partes con las notas propias del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores , no obstante su impugnación, resultando además aportado documento gráfico por el demandante- doc. 12-, prestando servicios por aquél en el contexto de uno de los eventos propios de la actividad de la empresa Gestión de Ocio, acaecido el 10 de Mayo de 2019, como se extrae del reportaje periodístico publicado por el diario local Faro de Melilla, accesible en su página web.

Relación laboral que resulta únicamente predicable respecto de la codemandada Gestión de Ocio, no estando comprendido la actividad laboral del actor dentro del objeto social de la otra empresa demandada, sólo habiendo confesado en juicio el director de aquella, y sin que se haya articulado prueba que acredite la existencia de vinculación laboral a los efectos pretendidos respecto de Global Ecommerce S.L.

Y todo ello respecto de una jornada de trabajo a tiempo completo, toda vez que resulta acreditado por la contenido de la grabación antes dicha, que el horario del trabajador era irregular, sin que se haya articulado por la demandada prueba en contrario, al margen de la contratación que consta efectuada de forma paralela del actor en los planes de empleo de esta ciudad y cumplimiento de pena de trabajos en beneficio de la comunidad acordada en la ejecutoria 1/19 del Juzgado de lo Penal 1 de esta ciudad , que no resultan incompatibles con lo anterior, toda vez la prestación de servicios en jornada irregular, incluyendo fines de semana. Todo lo expuesto al margen de la comunicación del contenido de la presente que se efectúe una vez sea firme la misma tanto a la empleadora como al Servicio Público de Empleo, y a la Inspección de Trabajo, a los efectos oportunos.

El contenido de la grabación antes dicha, unido a la posición de la demandada de negación de la relación laboral, conlleva a reputar acreditado la existencia de despido verbal el 13-5-19, procediendo la declaración de improcedencia del mismo con las consecuencias previstas en los artículos 56 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores . Ello conforme a los parámetros de la demanda, no habiéndose formulado cuantificación alternativa de la remuneración mensual, antigüedad y categoría del trabajador, al negarse por la demandada la existencia de relación laboral. Resultando un salario día de 35 euros( 1050/30) y ascendiendo la indemnización a 385 euros.

TERCERO.- En cuanto a la reclamación de cantidades, acreditada la relación laboral y ante la ausencia de acreditación de abono alguno, procede en consecuencia la condena al pago de todas la cantidades reclamadas, - desistido de la reclamación de horas extras-, con excepción del preaviso al ser declarado improcedente el despido. Cantidades respecto de las cuales a su vez, procede el incremento del 10% en concepto de moraex artículo 29 del ET . No procediendo condena en costas, respecto de la condenada, toda vez que no se aporta la papeleta presentada respecto de la misma.

CUARTO.- Por último, en aplicación de lo establecido en el art. 97.4 LJS, se indica que frente a la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación (ex art. 191 LJS). Además se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de pertinente aplicación

Fallo

Estimo en los términos preindicados la demanda origen de las presentes actuaciones, y en su virtud:

- Declaro que, el 13 de Mayo de 2019 el actor Victorio fue objeto de un despido improcedente por parte de GESTIÓN DE OCIO Y CATERING, S.L, condenando al demandado a que a su elección ( la cual habrá de ser expresada en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles y siguientes al de la notificación de esta sentencia) opte por:

I.- Dejar definitivamente extinguida la relación laboral indefinida con el trabajador a fecha 13.5.19, pero abonándole una indemnización de 385 euros.

II.- O bien, readmitirlo en su plantilla laboral fija y en las mismas condiciones de trabajo en esta sentencia reseñadas, mas con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir por el trabajador desde el 13.5.19 y hasta la de notificación de la presente Sentencia a razón de 35 euros/día, con los descuentos que resulten en su caso procedentes.

- Condeno a GESTIÓN DE OCIO Y CATERING, S.L a abonar a Victorio la suma de 3149,93 euros (2863,63 de principal más 286,36 euros de intereses) de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho tercero de la presente.

- Desestimo la demanda respecto de las acciones formuladas contra GLOBAL ECOMMERCE SOLUTIONS, S.L, absolviendo a dicha entidad de las acciones formuladas en su contra.

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación.

Así, por esta mi Sentencia definitiva, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- Seguidamente se publica la anterior Sentencia en legal forma, uniéndose el oportuno testimonio al expediente de su razón e insertándose el original en el Legajo de Sentencias y Autos definitivos de este Juzgado, de lo que doy fe.

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