Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 5 OVIEDO
SENTENCIA: 00330/2019
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE OVIEDO
Nº AUTOS: DEMANDA 52/2019 -d
SENTENCIA: 330/2019
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA
En la ciudad de Oviedo, a doce de junio de dos mil diecinueve.
DOÑA MARÍA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 52/2019, sobre DESPIDO en el que ha sido parte como demandante Dª Visitacion que comparece representada por el letrado D. Alejandro Riera Fernández y de otra como demandada SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS que comparece representada por el letrado D. Enrique Junceda Santalo.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha de 23 de enero de 2019 la representación legal de Dª Visitacion presentó escrito de demanda, que fue turnada en este Juzgado con fecha de 25 de enero de 2019 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos termina suplicando se dicte sentencia por la que se estime la demanda:
Primero.- Declare no ajustada a derecho, nula anule y/o revoque la resolución de fecha 7 de noviembre de 2018 dictada por el SESPA, por su Director Gerente, en el expediente disciplinario E.D. NUM000, referencia ASR/LA por la que se acuerda sancionar a mi representada, con su despido como autora de una falta muy grave, tipificada en el art.35 del Convenio Colectivo aplicable a la relación entre las partes, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y, asimismo y, en consecuencia a que decrete el archivo del expediente disciplinario por caducidad del mismo.
Segundo.- Declare la improcedencia del despido de la actora y , por ende, condene a la demanda a readmitirla en su puesto de trabajo, con las mismas condiciones que informaban la relación laboral y que se reflejan en el relato factico de esta demanda, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir con motivo del despido hasta que la readmisión tenga lugar; o en su caso a extinguir la relación laboral y a indemnizarla en la cuantía legalmente prevista.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha doce de febrero de dos mil diecinueve se sustanció conforme a las normas procedimentales del Art.103 y ss de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social convocándose las partes a juicio para el día veinticuatro de abril de dos mil diecinueve. Por la representación legal de la parte actora se solicitó la suspensión del juicio por coincidencia de señalamientos. Por decreto de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecinueve se acordó la suspensión y un nuevo señalamiento para el día trece de mayo de dos mil diecinueve. Por escrito de la parte actora de fecha 25 de febrero de dos mil diecinueve se solicitó una nueva suspensión que fue acordada en auto de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, señalándose la celebración del juicio para el día veintinueve de mayo de dos mil diecinueve. Llegado el día y abierto el acto del juicio la demandada se opuso a la demanda de adverso formulada y la parte actora se ratificó en su escrito de demanda solicitando en ambos casos el recibimiento del juicio a prueba.
TERCERO.-Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida por las partes, consistente en documental tras la practica de la prueba en conclusiones las partes elevaron a definitivas sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-La actora Dª Visitacion prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Fundación del Hospital del Oriente de Asturias Francisco Grande Covián dependiente del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS en virtud de contrato de trabajo indefinido suscrito el día el día 2 de junio de 1997, con la categoría profesional ab initio de auxiliar de clínica, y después categoría profesional de Técnico Especialista de laboratorio incluida en el Grupo Profesional Técnico grupo profesional B, adscrita a la Gerencia del Área Sanitaria VI percibiendo un salario día de 71,17€/día incluida la prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.-La Jefa de Servicio de Asuntos Generales emitió resolución en fecha 8 de octubre de 2015 acordando el inicio de información previa reservada a Dª Visitacion y su suspensión provisional de funciones durante la tramitación de la Información Previa Reservada, que fue comunicada a la interesada. En fecha 15 de octubre de 2015 se emitió por el Inspector de Prestaciones Información Previa Reservada 2015/13 cuyo contenido se da por reproducido en este punto en el que se concluye: La actuación de Dª Visitacion al manipular y contaminar las botellas de agua de uso personal de dos de sus compañeros así como el realizar daños en diferentes equipos de trabajo pertenecientes al Servicio de laboratorio del Hospital de Oriente de Asturias, resulta de una gravedad extrema, no solo por el daño producido al personal del servicio sino también a la población del área -sanitaria VI al provocar un riesgo cierto de infecciones y contagios por esa manipulación de materiales contaminados. Esta actuación no resulta reflejada en toda su importancia en el articulo 36 del actual Convenio Colectivo de la Fundación de Hospital del Oriente de Asturias, Francisco Grande Covián referido al Régimen disciplinario quizás porque en la voluntad de los firmantes del mismo no cabía pensar en que un trabajador pudiera realizar voluntariamente una acción gran grave como la que se está valorando, por lo que se debe adaptar la calificación de la misma a lo establecido en el apartado de este artículo 36 ' Se considerará faltas muy graves:j) Los malos tratos de palabra o de obra, o la falta grave de respeto y consideración al personal que presta servicios en el centro, de así como a los usuarios del mismo y a sus familiares'.
TERCERO.-En fecha 20 de octubre de 2015 el Jefe de Servicio de Inspección propuso la apertura de expediente disciplinario al considerar que la actuación de Dª Visitacion Técnico Especialista de Laboratorio adscrita al Hospital de Oriente de Asturias podría ser constitutivo de una falta disciplinaria tipificada en el Ley 55/2003 de 17 de diciembre del Estatuto Marco del Personal Estatuario de los Servidos de Salud.En resolución de fecha 23 de octubre de 2015 del Director Gerente del SESPA se acordó la incoación de expediente disciplinario a Dª Visitacion y la suspensión temporal de funciones durante la tramitación del expediente, se destinó como instructora del expediente a Dª Bibiana, Inspectora de Prestaciones Sanitarias de la Administración del Principado de Asturias, y como secretaria a Dª Carlota funcionaria de carrera del Cuerpo Auxiliar del Principado de Asturias. Esta resolución fue notificada a la actora en fecha 29 de octubre de 2015. El expediente se tramitó con el nº NUM000.
CUARTO.-El Coordinador de Régimen Disciplinario y Evaluación Sanitaria remitió oficio al Juzgado de Instrucción de Cangas de Onís en fecha 15 de diciembre de 2015 con el siguiente comunicado:
Se instruye en este Servicio de Inspección el expediente disciplinario nº NUM000 a Dª Visitacion, Técnico de Laboratorio del Hospital del Oriente por la supuesta manipulación de las botellas de agua de consumo de dos de sus compañeros de trabajo y los supuestos daños causados en los equipos de trabajo del Servicio de laboratorio del citado hospital, hechos que, denunciados a la Guardia Civil han dado lugar a la instrucción de diligencias policiales de investigación nº NUM001 acordándose por parte de esta Juzgado de Instrucción la incoación del procedimiento abreviado diligencias penales previas número 628/2015.
Al carecer de documentación que acredite de manera fehaciente la instrucción del citado procedimiento penal, me dirijo a este Juzgado de Instrucción para confirmar estos extremos conocer su estado de tramitación y obrar en consecuencia, con el fin de evitar cualquier posible interferencia en el mismo. El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº1 de Cangas de Onís contestó al oficio indicando que Dª Visitacion esta investigada por hechos expuestos en diligencias policiales NUM002 de la Policía Judicial en Diligencias Previas 628/2015. El procedimiento se encuentra en fase de instrucción estando pendiente del resultado de una serie de diligencias encaminadas a establecer los hechos ocurridos y determinar las circunstancias que rodearon todo el asunto par la calificación jurídica. Este oficio se recibió el once de marzo de dos mil dieciséis, y por providencia de esta fecha la instructora y Secretaria del expediente acordaron la suspensión de la tramitación del expediente disciplinario. Esta providencia fue notificada a Dª Visitacion el día 29 de marzo de 2016.
QUINTO.-La Instructora solicitó información al Juzgado de Instrucción nº1 de Cangas sobre el estado del procedimiento en fecha 21 de diciembre de 2017. Este Juzgado informó el 27 de diciembre de 2017 que la causa había sido remitida al Decano de los Juzgados de lo Penal de Oviedo. A su vez se dirigieron al Juzgado Decano pidiendo información y el Juzgado de lo Penal acordó librar oficio al servicio de Inspección del SESPA el día cinco de febrero de dos mil dieciocho indicando que la vista del juicio estaba señalada par el día 21 de febrero de 2018. La Inspección de Prestaciones solicitó al Juzgado de lo Penal nº 2 que les facilitaran copia de la sentencia en fecha 25 de junio de 2018. Este Juzgado remitió al SESPA en esa misma fecha 25 de junio de 2018 testimonio de la sentencia dictada en conformidad e indicando que la sentencia ya había sido remitida en fecha 23 de febrero de 2018 según lo solicitado. Y ciertamente en fecha 23 de febrero de 2018 la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Penal nº2 de Oviedo envió por carta certificada al SESPA testimonio de la sentencia recaída, que fue recibido en ese organismo el día 5 de marzo de 2018.
SEXTO.-En fecha 9 de julio de 2018 se emitió por la Instructora Pliego de Cargos que fue notificada a Dª Visitacion en fecha 16 de julio de 2018. La actora formuló alegaciones por medio de escrito que tuvo entrada en la Administración de fecha 7 de septiembre de 2018. En fecha 24 de septiembre de 2018 la instructora emitió propuesta de resolución cuyo contenido se da por reproducido en este punto en el que se indica que entre las sanciones administrativas que cabe imponer por una infracción muy grave se encuentra la del despido. La actora formuló alegaciones mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2018. Se dictó Propuesta de resolución de la Dirección de la Gerencia en fecha de 6 de noviembre de 2018, cuyo contenido se da por reproducido en este punto en la que se propone sancionar a la actora con el despido con fecha de efectos de 30 de noviembre de 2018. Finalmente se dictó Resolución de fecha 7 de noviembre de 2018 que fue notificada a la actora en fecha 12 de diciembre de 2018 a través del Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, en los siguientes términos:
Con fecha 7 de noviembre de 2018, el Director Gerente del Servicio de Salud del Principado de Asturias, ha dictado la siguiente Resolución
PRIMERO: Con fecha 23 de octubre de 2015, el Director de Servicios Sanitarios, a la vista de la Información Previa instruida por el Servicio de Inspección del Servicio de Salud del Principado de Asturias, de la que se desprende que Dª Visitacion, Técnico de Laboratorio del Hospital del Oriente de Asturias, dependiente de la Gerencia del Área Sanitaria VI, podría haber incurrido con su conducta en la comisión de una infracción administrativa, ACUERDA incoarle un expediente disciplinario, bajo el número NUM000, designando para su tramitación como Instructora a Dña. Bibiana, Inspectora de Prestaciones Sanitarias y como Secretaria a Carlota, ambas funcionarias del Servicio de Salud del Principado de Asturias.
SEGUNDO: Se constituye el Órgano Instructor el 14 de diciembre de 2015, comunicándose al Director Gerente del SESPA y a Dña. Visitacion el comienzo de las actuaciones y a esta última, además, las designaciones y nombres de la Instructora y Secretaria que habían de intervenir en la tramitación del procedimiento.
TERCERO: Se remite notificación al Juzgado de Instrucción de Cangas de Onís, con fecha 15 de diciembre de 2015, solicitándole acreditación de estado de tramitación del procedimiento.
CUARTO: Se reitera, con fecha 3 de febrero de 2016, solicitud de información al Juzgado de Cangas de Onís, sobre el estado de tramitación del procedimiento abreviado.
QUINTO: Se solicita al S° Jurídico del SESPA notificación sobre estado de tramitación del procedimiento.
SEXTO: Con fecha 8 de marzo se remite escrito al Juzgado .de Cangas de Onís, solicitando información sobre las Diligencias Penales Previas n° 628/2015.
SÉPTIMO: Con fechas 22 de febrero y 11 de marzo de 2016 se reciben notificaciones, del Juzgado de Instrucción n° 1 de Cangas de Onís, mediante las que comunican que el procedimiento se encuentra en fase de instrucción.
OCTAVO: Con fecha 11 de marzo de 2016 se dicta providencia mediante la que se acuerda la suspensión de la tramitación del presente procedimiento disciplinario, se notifica a la expedientada y al Servicio de Asuntos Generales del SESPA.
NOVENO: Con fecha 30 de noviembre de 20 17 se solicita, al Servicio jurídico del SESPA que nos informen sobre el estado de tramitación del procedimiento, a fin de poder continuar con el expediente disciplinario.
DÉCIMO: El Servicio Jurídico del SESPA indica, con fecha 7 de diciembre de 2017, que se recabe la información, sobre estado de tramitación del procedimiento al juzgado.
UNDÉCIMO: El Juzgado de Instrucción de Cangas de Onís informa, con fecha 9 de enero de 2018, que en fecha 5 de septiembre de 2017 la causa fue remitida para enjuiciamiento al decano de los Juzgados de lo Penal de Oviedo.
DUODÉCIMO: Se solicita al Juzgado Decano de Oviedo, con fecha 18 de enero de 2018, informe sobre estado de tramitación del procedimiento n° 628/2015.
DECIMOTERCERO: El Juzgado de lo Penal n° 2 de Oviedo comunica, con fecha 7 de febrero de 2018, que la vista del juicio oral está señalado para el día 21 de febrero de 2018.
DECIMOCUARTO: Con fecha 25 de junio de 2018 se solicita, al Jugado de lo Penal de Oviedo, copia de la Sentencia, que es remitida al Servicio de Inspección con la misma fecha.
DECIMOQUINTO: Con fecha 9 de julio de 2018, considerando practicadas actuaciones necesarias para un primer esclarecimiento de los hechos, se formula el pliego de cargos, que es remitido a la interesada, indicándole el plazo de diez días de que dispone para contestar alegando cuanto considere conveniente a su defensa. Los cargos que se le imputaban decían literalmente: CARGO ÚNICO.- Que usted presta servicios como técnico especialista de laboratorio de Microbiología del Hospital del Oriente de Asturias. Que tras las investigaciones pertinentes, ha quedado demostrado que en la mañana de 23/09/2015 usted cogió la botella de agua que su compañera Da Raquel había dejado para su consumo personal, inyectando en su interior un líquido de aspecto sanguinolento, contaminando el contenido de la botella, con ánimo de atentar contra su integridad moral y personal. Que tal conducta la venía realizando de modo reiterado con idéntico ánimo, al menos desde el mes de marzo de 2015, tanto respecto a Raquel como de su compañero D. Jesús Ángel. En dos de las ocasiones, usted inyectó en las botellas un líquido compatible con ácido clorhídrico (salfumán), provocando que el contenido de las botellas presentase un pH ácido, nocivo para la salud humana, y altas concentraciones de cloruros. En otras dos ocasiones, inyectó vinagre, y, en otra, sangre, sin que se haya podido determinar si era humana o de origen animal. Como resultado de su conducta, sus compañeros Da Raquel y D. Jesús Ángel sufrieron un cuadro de ansiedad que precisó tratamiento médico y originó su baja laboral.
DECIMOSEXTO: Con fecha 31 de julio de 2018 Dña Visitacion remite escrito mediante el que solicita se le remita copia de la documentación obrante en el expediente y se haga constar fecha en la que se recibió en el SESPA la sentencia n° 56/2018, de 22 de febrero de 2018, del Juzgado de lo Penal n° I de Oviedo .
DECIMOSEPTIMO: Con fecha 2 de agosto de 2018 se remite, a Dña. Visitacion, copia del expediente disciplinario que consta de 74 folios numerados, en el momento del envío, asimismo se le indica que se encuentra incorporada al expediente copia de la Sentencia n° 56/2018, con fecha 25 de junio de 2018 .
DECIMOCTAVO: Nuevas alegaciones, de Dña. Visitacion, recibidas con fecha 7 de septiembre de 2018.
DECIMONOVENO.- No considerando el órgano instructor la necesidad de ninguna diligencia más, a la vista de las actuaciones y las alegaciones efectuadas por la interesada, se formula el Enjuiciamiento y Propuesta de Resolución el día 24 de septiembre de 2018, en la que tras declararse probado el hecho imputado a la expedientada en el pliego de cargos, se considera el mismo constitutivo de una falta muy grave con arreglo a lo establecido en el apartado j) del artículo 35 del Convenio Colectivo del Hospital del Oriente de Asturias de 8 de mayo de 2004 : 'Los malos tratos de palabra o de obra, o la falta grave de respeto y consideración al personal que presta servicios en el centro, así como a los usuarios del mismo y a sus familiares',
VIGÉSIMO.- Con fecha 30 de octubre de 2018, la interesada presenta alegaciones mostrando su disconformidad con la propuesta de resolución.
De los antecedentes obrantes en el expediente y de las actuaciones practicadas e incorporadas al mismo, se declaran los siguientes
HECHOS PROBADOS
Tras las denuncias interpuestas el día 08/06/2015 en el Puesto de la Guardia Civil de Arriondas -Parres, por Raquel y Jesús Ángel, técnicos de laboratorio del Hospital del Oriente de Asturias, debido a la potencial manipulación del agua de consumo propio, y la ampliación de la denuncia interpuesta el 09/06/2015 por el Gerente delcitado centro, por la posible manipulación de máquinas y reactivos del servicio de Laboratorio del centro, se instruyeron diligencias policiales de investigación, acordando el juzgado de Instrucción de Cangas de Onís la incoación del procedimiento abreviado diligencias previas número 584/2015 . Tras las investigaciones realizadas con la instalación de cámaras ocultas en el laboratorio se determinó la participación directa de Visitacion en los hechos investigados. En concreto, entre las 07:40 y las 07:45 horas del día 23/09/2015 detectaron su presencia en su puesto de trabajo manipulando una botella de plástico de uso personal. La técnico había accedido al departamento de microbiología por espacio de 8-10 segundos, de donde había extraído una jeringuilla de insulina que portaba en la mano, recogiendo la botella de agua que su compañera Da Raquel había dejado para su consumo personal, introduciendo en su interior un líquido de aspecto sanguinolento no identificado.
Según recoge la Sentencia n° 56/18 del Juzgado de lo Penal N. 2 de Oviedo, el 23/09/2015 Visitacion cogió la botella de agua que su compañera Raquel había dejado en su puesto de trabajo para su consumo personal, y con ánimo de atentar contra su integridad moral y personal, utilizando una jeringuilla, inyectó en su interior un líquido de aspecto sanguinolento contaminando el contenido de la botella. Tal conducta la venía realizando la acusada de modo reiterado con idéntico ánimo al menos desde el mes de marzo de 2015, tanto respecto a Raquel como de su compañero Jesús Ángel. En dos de las ocasiones inyectó en las botellas un líquido compatible con ácido clorhídrico (salfumán), provocando que el contenido de las botellas presentase un pH ácido, nocivo para la salud humana, y altas concentraciones de cloruros. En otras dos ocasiones, inyectó vinagre, y, en otra, sangre, sin que se haya podido determinar si era humana o de origen animal. Como resultado de su conducta, sus compañeros Da Raquel y D. Jesús Ángel sufrieron un cuadro de ansiedad que precisó tratamiento médico y originó su baja laboral.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La competencia para resolver el presente expediente, viene atribuida al Director Gerente del Servicio de Salud del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.2.i) de la Ley 1/1992, del Servicio de Salud del Principado de Asturias , en su redacción dada en la última modificación por la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, en relación con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
SEGUNDO.- El expediente se ha seguido observando los trámites y principios informadores establecidos en el procedimiento administrativo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, el Convenio Colectivo del Hospital del Oriente de Asturias 'Francisco Grande Covián' de 8 de marzo de 2004 y en el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, aplicando éste en la tramitación del presente procedimiento en ausencia de normativa especifica
TERCERO.- Que tras el procedimiento penal, mediante la sentencia 56/2018 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Oviedo , se condenó a la interesada como autora de dos delitos de lesiones del Art.147.1 CP y a la pena por cada uno de ellos de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y accesoria de prohibición de aproximación a menos de 150 metros a Raquel y Jesús Ángel, a sus respectivos domicilios, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar frecuentado por ellos o lugar en que se encuentren en cada momento, por tiempo de 9 meses, y prohibiciónde comunicación por cualquier medio o procedimiento con Raquel y Jesús Ángel por tiempo de 9 meses; y como autora de dos delitos contra la integridad moral del Art. 173 CP, a la pena por cada uno de los delitos, de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y accesoria de prohibición de aproximación a menos de 150 metros a Raquel y Jesús Ángel, a sus respectivos domicilios, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar frecuentado por ellos o lugar en que se encuentren en cada momento, por tiempo de 9 meses y prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento con Raquel y Jesús Ángel por tiempo de 9 meses; y en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Raquel en la cantidad de 6.000 euros y Jesús Ángel en la misma cantidad, cantidades ambas ya consignadas.
CUARTO.- Que ha quedado demostrado que Visitacion manipuló y contaminó las botellas de agua para consumo personal de sus compañeros Raquel y Jesús Ángel entre los meses de marzo y septiembre de 2015. Que tal conducta fue cometida por Visitacion con ocasión o como consecuencia de su trabajo, y que podría ser constitutiva de una falta de carácter muy grave con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 del Convenio Colectivo del Hospital del Oriente de Asturias de 8 de marzo de 2004 , q ue califica como tal: j) 'Los malos tratos de palabra o de obra, o la falta grave de respeto y consideración al personal que presta servicios en el centro, así como a los usuarios del mismo y a sus familiares':
El principio de non bis ín ídem prohibe la duplicidad sancionadora (penal y administrativa) en los supuestos de triple identidad: objetiva (mismos hechos), subjetiva (contra los mismos sujetos) y causal (por el mismo fundamento o razón de castigar). Su aplicación impide que una persona sea sancionada o castigada dos veces por la misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. Por otra parte, es un principio procesal en virtud del cual un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, no pueden darse dos procedimientos con el mismo objeto. Sin embargo, en las situaciones de especial sujeción, como es este caso, es jurídicamente admisible que, mediante su potestad disciplinaria, la Administración imponga una sanción en razón de una conducta que ya fue objeto de condena penal. Para ello es indispensable además, que el interés o bien jurídicamente protegido sea distinto, y que la sanción sea proporcionada a esa protección. Y ello es así porque el reproche penal se corresponde con el que adjudica la sociedad en general, y el administrativo con el que la Administración, como empleadora, ejerce su poder disciplinario sobre los trabajadores.
QUINTO.- En todo caso, la determinación de las pruebas necesarias para la clarificación de los hechos, las determinará, según las circunstancias del caso, el instructor. En el presente asunto tiene especial incidencia, como se ha señalado, los hechos probados declarados en la sentencia 56/2018, del Juzgado de lo Penal n° 2 de Oviedo , que son los mismos que se imputan en este expediente sancionador, con lo que los efectos de cosa juzgada no permiten en la vía administrativa la modificación de los mismos.
SEXTO.- Asimismo, respecto a otras alegaciones formuladas señalar los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, de I de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , supuestos de nulidad o anulabilidad no aplicables en este caso.
SÉPTIMO.- Que Visitacion está sujeta al ámbito del Convenio Colectivo del Hospital del Oriente de Asturias, y que, conforme con el art. 35 de dicho Convenio, que regula el Régimen disciplinario, podrá ser sancionada en virtud de los incumplimientos laborales de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establecen eneste artículo. El citado artículo dispone como falta muy grave: 'Los malos tratos de palabra o de obra, o la falta grave de respeto y consideración al personal que presta servicios en el centro, así como a los usuarios del mismo y a sus familiares'.
OCTAVO.- Entre las sanciones que corresponde imponer a los autores de faltas muy graves, según lo establecido en el artículo 35 del citado texto legal , está la del despido.
NOVENO.- Conforme al artículo 55 del Real Decreto Legislativo 2/20 15, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, no consta a esta Administración que la trabajadora esté afiliada a un sindicato.
Vistos los antecedentes expuestos, la propuesta del órgano instructor y de conformidad con los fundamentos de derecho concurrentes,
RESUELVO
PRIMERO.- Sancionar a DÑA. Visitacion conD.N.I. número: NUM003, laboral indefinida, Técnico Especialista de Laboratorio adscrita al Hospital del Oriente de Asturias, Fundación Grande Covián en la Gerencia del Área Sanitaria VI, autora de una falta muy grave con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35, del Convenio Colectivo del Hospital del Oriente de Asturias de 8 de mayo de 2004 , con el despido, con fecha de efectos de 30 de noviembre de 2018.
SEGUNDO.- Notificar la presente Resolución a la interesada y dar traslado de la misma a la Gerencia del Área Sanitaria VI, a la Dirección de Atención y Evaluación Sanitaria y al Servicio de Inspección del SESPA.
Contra la presente resolución, la interesada podrá interp oner directamente DEMANDA LABORAL ante el Juzgado de lo Social correspondiente en el plazo de 20 días hábiles, o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos, según lo dispuesto en el artículo69.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , en su redacción dada por la Disposición Final 3' de la Ley 39/ 2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .'
Lo que se comunica para su conocimiento y efectos.
SÉPTIMO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo se dictó sentencia de conformidad y firme en fecha veintiuno de febrero de dos mil dieciocho cuyo contenido se da por reproducido en este punto en cuyo fallo se dice literalmente: Que debo condenar y condeno a Dª Visitacion como autora de dos delitos de lesiones, por cada uno de los delitos con la atenuante pone de reparación del daño a la penada de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y accesoria de prohibición de aproximación a menos de 150 metros...'
Que debo condenar y condeno a Dª Visitacion como autora de dos delitos contra la integridad moral, por cada uno de los delitos con la atenuante de reparación del daño a la penada de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante y accesoria de prohibición ....'
Asimismo deberá indemnizar a Raquel y Jesús Ángel..'
OCTAVO.-Agotada la vía administrativa previa se formuló demanda en fecha de 23 de enero de 2019.
NOVENO.-La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores
Fundamentos
PRIMERO.-La actora Dª Visitacion a través de su representación legal ejercita la presente acción a fin de se declare la improcedencia del despido invocando con carácter principal la caducidad del expediente con las consecuencias legales todo ello sobre la base de las alegaciones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas. Por su parte la demandada se opone defendiendo la procedencia del despido todo ello sobre la base de las alegaciones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que a continuación pasamos analizar.
SEGUNDO.-En primer lugar, por la representación legal de la parte actora se alega la caducidad del expediente disciplinario. En este sentido procede traer a colación la sentencia dictada por el TSJ de Navarra que indica que Es doctrina invariable de los Tribunales Superiores de Justicia y consagrada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que el régimen jurídico de los funcionarios crea un estatus o relación especial con la Administración que da lugar a lo que el Tribunal Constitucional no ha dudado en calificar de relación jurídica de sujeción especial. En concreto y por lo que hace referencia a los expedientes disciplinarios o sancionadores por las faltas cometidas en el ejercicio de su estatus funcional, son ajenos a los efectos generales que se predican de la caducidad de los expedientes y procedimientos sancionadores generales. En su consecuencia no resulta aplicable a los expedientes sancionadores disciplinarios seguidos frente a los funcionarios públicos lo dispuesto en el artículo 43-4 de la Ley 30/1992 y no es aplicable en función de la especificidad salvada expresamente por la disposición adicional octava y artículo 127-3 de la citada Ley 30/1992 .La actora Dª Visitacion prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Fundación del Hospital del Oriente de Asturias Francisco Grande Covián dependiente del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS en virtud de contrato de trabajo indefinido suscrito el día el día 2 de junio de 1997, con la categoría profesional ab initio de auxiliar de clínica, y después categoría profesional de Técnico Especialista de laboratorio incluida en el Grupo Profesional Técnico grupo profesional B, adscrita a la Gerencia del Área Sanitaria VI. Se trata de una trabajadora que presta servicios para la Administración del Principado de Asturias en concreto para el SESPA, por lo que el régimen jurídico viene determinado por lo dispuesto en el Ley 2/1995 de 13 de marzo de Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias en cuyo Artículo 35 dispone 1. El ejercicio de la potestad sancionadora en la Administración del Principado de Asturias corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida por disposición de rango legal o reglamentario.2. La iniciación del procedimiento sancionador podrá ser ordenada en cada Consejería por los titulares de las mismas o de las Viceconsejerías, Secretarías Generales Técnicas o Direcciones Regionales, en el ámbito de las funciones cuyo ejercicio les corresponda. Dichos órganos son, asimismo, competentes para ordenar la instrucción de informaciones previas, la designación de instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento sancionador y para la adopción de medidas provisionales a fin de asegurar la resolución final que pueda recaer.Y el Artículo 35. bis de la indica norma dispone 1. El plazo de resolución y notificación de los procedimientos sancionadores tramitados por la Administración del Principado de Asturias será de doce meses.Por su parte, el Tribunal Supremo en materia de caducidad del procedimiento, bajo la vigencia de las distintas normas que se han sucedido, ha otorgado prioridad a los efectos del cómputo del plazo a la fecha de la notificación al interesado ( sentencias de 6 de febrero de 1998 , 20 de diciembre de 1999 y 5 de noviembre de 2001).En el presente caso, con carácter previo a la iniciación del expediente disciplinario, la Jefa de Servicio de Asuntos Generales emitió resolución en fecha 8 de octubre de 2015 acordando el inicio de información previa reservada a Dª Visitacion y la suspensión provisional de funciones durante la tramitación de la Información Previa Reservada, que fue comunicada a la interesada. Y que en fecha 15 de octubre de 2015 se emitió por el Inspector de Prestaciones Información Previa Reservada 2015/13 cuyo contenido se da por reproducido en este punto. Tras ello, en fecha 20 de octubre de 2015 el Jefe de Servicio de Inspección propuso la apertura de expediente disciplinario al considerar que la actuación de Dª Visitacion Técnico Especialista de Laboratorio adscrita al Hospital de Oriente de Asturias podría ser constitutivo de una falta disciplinaria tipificada en el Ley 55/2003 de 17 de diciembre del Estatuto Marco del Personal Estatuario de los Servicios de Salud. Y finalmente, en resolución de fecha 23 de octubre de 2015 del Director Gerente del SESPA se acordó la incoación de expediente disciplinario a Dª Visitacion y la suspensión temporal de funciones durante la tramitación del expediente, se destinó como instructora del expediente a Dª Bibiana, Inspectora de Prestaciones Sanitarias de la Administración del Principado de Asturias, y como secretaria a Dª Carlota funcionaria de carrera del Cuerpo Auxiliar del Principado de Asturias. Esta resolución fue notificada a la actora en fecha 29 de octubre de 2015 y el expediente se tramitó con el NUM000. Como consecuencia del inicio de Diligencias Previas ante el Juzgado de Cangas de Onís se acordó la suspensión del expediente disciplinario por providencia de la instructora y Secretaria de fecha once de marzo de dos mil dieciséis, esta providencia fue notificada a Dª Visitacion el día 29 de marzo de 2016. Tras ello sin que conste resolución en la que se acuerde el levantamiento de la suspensión del expediente disciplinario en fecha 9 de julio de 2018 se emitió por la Instructora Pliego de Cargos que fue notificada a Dª Visitacion en fecha 16 de julio de 2018, por lo que al no haber existido una resolución previa de levantamiento de la suspensión debe ser entendida esta fecha como el momento en que se produjo ese levantamiento a los efectos del cómputo del plazo de la caducidad. Finalmente la resolución del Director Gerente del SESPA dictó resolución definitiva en el expediente sancionador en fecha 7 de noviembre de 2018 que fue notificada a la actora por medio del BOPA el día 26 de diciembre de 2018. Teniendo en cuenta estos datos, y partiendo de las fechas de la notificación resulta que desde el día 22 de octubre de 2015 hasta el día 11 de marzo de 2016 transcurrieron 4 meses y 16 días, y desde el día 9 de julio de 2018 hasta el día en que fue notificada la resolución del expediente el día 26 de diciembre de 2018 transcurrieron 5 meses y 17 días. El período controvertido viene determinado por fijar el período en que el expediente disciplinario estuvo interrumpido por la existencia del procedimiento penal, y en este sentido consta que el Juzgado de lo Penal que enjuició los hechos imputados a la actora y objeto del presente expediente el día 21 de febrero de 2018 dictó sentencia de conformidad y que fue declarada firme y que la Letrada de la Administración de Justicia de ese Juzgado remitió al SESPA en fecha 23 de febrero de 2018 carta certificada en el que se acompañaba el testimonio de la sentencia recaída, que fue recibido en este organismo el día 5 de marzo de 2018, sin embargo, no es hasta el día 9 de julio de 2018 cuando se formula pliego de cargos por la Instructora, desde el día 6 de marzo de 2018 hasta el día 9 de julio de 2018 transcurrieron 4 meses y 2 días. La parte actora considera que el expediente disciplinario estaría caducado por inactividad de la Administración demandada en el periodo que abarca desde el 6 de marzo de 2018 fecha de la primera notificación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal al SESPA hasta el día 9 de julio de 2018 fecha en que se emitió el Pliego de cargos, y considera que transcurrieron 14 meses y 5 días. De los hechos declarados probados consta que la Instructora solicitó información al Juzgado de Instrucción nº1 de Cangas sobre el estado del procedimiento en fecha 21 de diciembre de 2017. Este Juzgado informó el 27 de diciembre de 2017 que la causa había sido remitida al Decano de los Juzgados de lo Penal de Oviedo. A su vez se dirigieron al Juzgado Decano pidiendo información y el Juzgado de lo Penal acordó librar oficio al servicio de Inspección del SESPA el día cinco de febrero de dos mil dieciocho indicando que la vista del juicio estaba señalada para el día 21 de febrero de 2018. La Inspección de Prestaciones solicitó al Juzgado de lo Penal nº 2 que les facilitaran copia de la sentencia en fecha 25 de junio de 2018. Este Juzgado remitió al SESPA en esa misma fecha 25 de junio de 2018 testimonio de la sentencia dictada en conformidad e indicando que la sentencia ya había sido remitida en fecha 23 de febrero de 2018 según lo solicitado. Y ciertamente en fecha 23 de febrero de 2018 la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Penal nº2 de Oviedo envió por carta certificada al SESPA testimonio de la sentencia recaída, que fue recibido en ese organismo el día 5 de marzo de 2018. Lo que significa que la primera comunicación de la sentencia enviada al SESPA por las razones que fueran no fue conocida por las personas que llevaban la tramitación del expediente, al no llegar a la dependencia del Servicio Jurídico de Salud, porque desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se formaliza el pliego de cargos el 9 de julio de 2018 y finalmente se dicta la resolución en fecha 7 de noviembre de 2018 cuya notificación se produce el 26 de diciembre de 2018 través del BOPA. Para examinar las circunstancias concurrentes indicadas procede traer a colación la sentencia dictada por el TS de Madrid en fecha 3 de febrero de 2001 en la que a los concretos efectos de dilucidar la adecuación a derecho del actuar Administrativo sujeto a revisión Jurisdiccional, relativa a la caducidad que se dice producida al haberse incumplido las previsiones contenidas en el artículo 70.3 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social al excederse el plazo establecido para la conclusión del Expediente Disciplinario que le fue incoado por haberse superado con creces los plazos establecidos para dictar, tras la correspondiente propuesta de resolución, la resolución que puso fin al Expediente Administrativo unido a las actuaciones, se puso de manifiesto lo siguiente que conforme preceptúa el artículo 63.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, lo que viene a significar que no cualquier infracción de términos o plazos tiene trascendencia anulatoria sino que esta consecuencia únicamente se produce en supuestos muy significados. Entre estos específicos supuestos la doctrina Jurisprudencial ha venido destacando que se encuentran aquellos relativos a plazos vinculados al ejercicio de potestades administrativas, en los casos en que el término o plazo actúa como límite al ejercicio de la potestad, como acaece con los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones administrativas o con los plazos de revisión de oficio de los actos declarativos de derechos, así como aquellos otros en que el tiempo es esencial para que el acto cumpla su finalidad. En cualquier caso, sí conviene significar que el incumplimiento de un plazo como el que hoy nos ocupa no puede producir el efecto pretendido, primero porque la normativa específica no anuda este efecto a su contravención y, segundo, porque no se puede incluir el supuesto analizado entre los específicos a que hicimos alusión. El incumplimiento puesto de manifiesto supone, en efecto, una irregularidad, pero esta irregularidad las únicas consecuencias que produce o pudiera eventualmente producir se encontrarían en un plano muy distinto, a saber la responsabilidad del causante de la dilación. Téngase en cuenta, por otra parte, que para que se produzca la caducidad de un procedimiento no es suficiente con el simple transcurso de un determinado plazo de tiempo, es preciso, además, una paralización absoluta del Expediente carente de toda justificación, de modo que se revele una voluntad real y objetiva de abandonar el procedimiento sancionador y estas circunstancias, ni tan siquiera alegadas por el recurrente, no son de observar en el supuesto que nos ocupa. Debe ponerse de manifiesto, además, que en un asunto sustancialmente igual al que hoy nos ocupa nuestro Tribunal Supremo ha dictado Sentencia, con fecha de 24 de abril de 1999 ( RJ 1999, 5194) , en la que, estimando un recurso de casación en interés de ley interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra una Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, fija como doctrina legal la siguiente: 'El artículo 63.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no implica la nulidad del acto de imposición de una sanción administrativa fuera del plazo legalmente previsto para la tramitación del expediente sancionador'. En el asunto que se resolvió en dicha Sentencia igualmente se cuestionaba la aplicación del artículo 70.3 del Decreto 3160/1966 , y nuestro Alto Tribunal, para concluir desechando la virtualidad anulatoria por el hecho de rebasar el plazo fijado para la tramitación, comienza recordando la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al artículo 49 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 ( RCL 1958, 1258, 1469, 1504; RCL 1959, 585 y NDL24708) , de redacción sustancialmente idéntica al 63.3 de la Ley 30/1992, y así sostiene que
'El artículo 63.3 de la Ley 30/1992, que en la Sentencia objeto de este recurso de casación se denuncia como infringido por la Administración y que constituye el fundamento de su Fallo, reproduce literalmente uno de los conceptos utilizados en el artículo 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 para fijar los casos en que legalmente se consideraba procedente la anulación de los actos por haberse realizado fuera del tiempo establecido las actuaciones administrativas'. Esta circunstancia permite aplicar a aquel precepto la constante jurisprudenciasobre el citado artículo 49, que podemos resumir en el contenido de la Sentencia dictada el 7 de diciembre de 1998 ( RJ 1999, 369) , en la que se decía que 'es reiterada la jurisprudencia de la Sala que niega el carácter de plazo de caducidad al señalado en la Ley para la duración del expediente disciplinario; de modo que, aunque en efecto ese plazo se haya rebasado con notoriedad en este caso, 'la irregularidad alegada no puede ser por sí sola causante de la nulidad del acuerdo final sancionador por supuesta caducidad del expediente', pues como ya hemos dicho en nuestras sentencias de 9 de julio de 1993 ( RCL 1993, 5767 ) y 14 de julio ( RJ 1995, 6215 ) y 28 de septiembre de este año 1995 ( RJ 1995, 9925) 'la inactividad de la Administración no produce caducidad del expediente, dando lugar únicamente a la posible responsabilidad disciplinaria del funcionario causante de la demora - artículo 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , aplicable por razón de tiempo a los hechos-' ( Sentencia de 30 de noviembre de 1995 [ RJ 1995, 9929] , a cuya cita pueden añadirse las de 21 de mayo de 1996 [ RJ 1996, 5420] y 17 de enero [ RJ 1997, 346] y 7 de febrero de 1997 [ RJ 1997, 1354] )'. Continúa razonando el Tribunal Supremo en la Sentencia de 24 de abril de 1999 'En efecto, en Sentencia de 17 de noviembre de 1991 ( RJ 1991, 6930) , el Tribunal Supremo indicaba 'que en el sistema general de la Ley de Procedimiento Administrativo la caducidad opera únicamente cuando la paralización del expediente se produce precisamente por causa imputable al administrado, lo que remite a los procedimientos iniciados a instancia de persona interesada. Ciertamente la doctrina ha sugerido la conveniencia de introducir la figura de la caducidad en los procedimientos incoados de oficio -especialmente en los sancionadores- en los que la inactividad de la Administración daría lugar a dicha caducidad. Pero este criterio doctrinal, que ha sido adoptado por nuestro ordenamiento jurídico en algún campo concreto -así, artículo 18 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio ( RCL 1983, 1513, 1803, 2247, 2343 y ApNDL 11245) , al que prestó 'a posteriori' cobertura la Disposición final segunda de la Ley General 26/1984, de 19 de julio ( RCL 1984, 1906 y ApNDL 2943) , para la Defensa de los Consumidores y Usuarios- y que aparece recogido en un reciente proyecto de la Ley de Régimen Jurídico, Procedimiento Administrativo Común y Sistema de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, no es el que inspira hoy el sistema de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo. Esta, en su artículo 99 , vincula el efecto extintivo propio de la caducidad precisamente a la paralización derivada de una causa imputable al administrado, de suerte que la inactividad de la Administración no puede provocar la caducidad aunque dé lugar a otras consecuencias -responsabilidad, silencio administrativo-'. No habiéndose consumado el punto de vista del proyecto al que se aludía en esta Sentencia, ya que el artículo 92 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común mantiene en este punto sustancialmente el sistema del artículo 99 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , queda claro que el legislador no ha optado por introducir la novedad que representa la doctrina en que se sustenta la Sentencia impugnada, que por otra parte ni siquiera se ha entendido aplicable con carácter general por la jurisprudencia al incumplimiento de los plazos de resolución de los procesos penales, quedando recomendada la garantía sustantiva del administrado al transcurso del plazo de prescripción, el cual sí impide definitivamente imponer la sanción y originaría, en su caso, la nulidad de ésta'. Si bien es cierto que la reforma a que se hacía alusión en la Sentencia del Tribunal Supremo ya se ha promulgado (la Ley 4/1999, de 13 de enero [ RCL 1999, 114 y 329] ), resulta evidente que la nueva redacción del artículo 44.2 de la Ley 30/1992 no es aplicable al caso de autos, como se desprende de la Disposición transitoria 2 de dicha Ley 4/1999 . Dado el sentido estimatorio de la Sentencia en interés de ley dictada, el Tribunal Supremo terminó razonando, para evitar que se generalizase la tesis sostenida por laSala del Tribunal Superior de Justicia que había dictado la Sentencia combatida, 'la errónea resolución de la Sala de instancia la estimamos gravemente dañosa para el interés general, porque al establecer una equiparación sustancial de la prescripción y el plazo fijado a la Administración para tramitar el expediente, en orden a su potestad efectiva para imponer sanciones administrativas, no sólo altera el sentido de la legalidad vigente, sino que además su aceptación implicaría una multiplicación de los efectos del error a análogas situaciones de futuro perfectamente previsibles y equiparables a la contemplada en el caso enjuiciado'. Aplicando esta doctrina al caso aquí enjuiciado cabe concluir que el período que se cifra desde el día 6 de marzo de 2018 hasta el día 9 de julio de 2018 no hubo una inactividad instructoria voluntaria, el procedimiento estaba paralizado a expensas de la notificación de la sentencia que fuera a recaer ante el Juzgado de lo Penal, y que aunque si bien consta que por parte de la Letrada de la Administración de Justicia hubo una remisión del testimonio de la sentencia que tuvo entrada en el SESPA en fecha 5 de marzo de 2018, lo cierto es que el conocimiento de esta sentencia condenatoria por parte del instructor del expediente no se produjo hasta que por la Inspección de Prestaciones se solicitara al Juzgado de lo Penal nº 2 que les facilitaran copia de la sentencia en fecha 25 de junio de 2018, al momento en que se tuvo conocimiento de esta sentencia en fecha 9 de julio de 2018 se emitió el Pliego de Cargos, el hecho de que el instructor no tuviera conocimiento del testimonio de la sentencia enviado el 5 de marzo de 2018 al SESPA constituye una irregularidad, que produciría como consecuencia la responsabilidad del causante de la dilación, por lo que el período en que se mantuvo esa irregularidad debe quedar fuera del cómputo del plazo de la caducidad. Pues, como se ha indicado no cabe apreciar una paralización absoluta del Expediente carente de toda justificación, de modo que haga revelar una voluntad real y objetiva de abandonar el procedimiento sancionador, pues como se ha indicado el expediente estaba paralizado a expensas de la terminación de la causa penal que tardó más de dos años en culminarse, y que como se ha indicado produjo la suspensión del expediente sancionador, y con ello la interrupción del plazo de caducidad desde su suspensión hasta su levantamiento. De forma que si sumamos el inicial periodo desde la fecha de incoación del procedimiento disciplinario hasta su suspensión 4 meses y 16 días y el segundo desde la formulación del pliego de cargos 9 de julio de 2018 hasta la fecha la notificación que suman 5 meses y 17 días, no habría transcurrido el año exigido para estimar la caducidad del procedimiento.
TERCERO.-Por otro lado por la representación legal de la parte actora se alegan una serie de defectos formales en la tramitación del expediente, al respecto conviene advertir que, el Tribunal Supremo ha hecho una interpretación muy restrictiva de la fuerza invalidante que pueda tener el defecto formal de insuficiencia de motivación, interpretación que es acorde con la literalidad de la fórmula contenida en el citado art. 54, que habla de 'sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho', y así la S. 15-11-1984 exige que, la ausencia de motivación o su insuficiencia hagan inválido el acto, y la misma haya producido, además, la indefensión del interesado. En idéntica línea, las SS. 2-11-1982 y 2-11- 1987 señalan que 'la motivación es un requisito formal de los actos administrativos, y aun contando con que carecieran de ella por completo, sólo sería relevante si se produjera la indefensión del interesado, la obstaculizara gravemente o impidiera que el acto se llevara a efecto o cumpliera el fin que le es propio'. En realidad, la posición jurisprudencial restrictiva citada significa que el vicio de forma carece en sí mismo de virtud invalidante: su naturaleza es claramente instrumental y sólo adquiere relieve cuando realmente incide en la decisión de fondo ( STS 26-4-1985). La presunción de validez de los actos administrativos y el principio de economía procesal exigen que el defecto formal desvirtúe por completo el fondo y contenido del acto y que (de nuevo se insiste) produzca la indefensión del interesado ( STS 25- 2-1981 y 13-4-1981); ésta es la situación en que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa ( STS 26-1-1979) y es requisito indispensable para que se produzca la anulabilidad mencionada ( STS 23-4-1985). La jurisprudencia exige, finalmente, que el vicio de forma haya incidido en la decisión de fondo, alterando su sentido en perjuicio del interesado, es decir, que si se estimase que el resultado final hubiese sido el mismo que en el supuesto de no concurrir defectos formales, no procede la nulidad, y ello en aras del principio general de economía procesal que exige no repetir actuaciones procedimentales inútiles y en todo caso innecesarias ( STS 18-2-1983). Del examen del expediente disciplinario se comprueba que la actora ha tenido desde el momento de su incoación e incluso anteriormente mediante la información reservada un cabal conocimiento del procedimiento tanto de los hechos como de la posible sanción que le podría acarrear en el supuesto de que se acreditara la veracidad de aquellos, y se le dio trámite de alegaciones en el que la actora pudo alegar lo que a su derecho conviniera. Y así, el argumento de que no se haya tomado declaración a la trabajadora sancionada no resulta relevante desde el mismo momento en que una vez que existe una sentencia condenatoria dictada en conformidad, es la propia trabajadora la que reconoce los hechos imputados, por lo tanto no es necesario realizar una actividad investigadora dirigida al esclarecimiento de los hechos pues estos ya aparecen concretados y determinados. Se indicó también por la defensa de la trabajadora que no se había fijado en la resolución la consecuencia de la falta muy grave, la citada aseveración no resulta ajustada a la realidad pues en la propuesta de resolución como en la resolución se indica literalmente que la actora es autora de una falta muy grave sancionada con el despido con fecha de efectos de 30 de noviembre de 2018, y en este punto nos remitidos a los contenidos de las citadas resoluciones. Por último, tampoco cabría aplicar la institución de la prescripción en cuanto que el procedimiento disciplinario produce la interrupción del plazo de prescripción de la infracción muy grave imputada, y cuyo plazo se reanudaría de nuevo una vez desaparecida la causa de la interrupción. Como bien se ha recogido en diversas sentencias entre ellas la dictada por el TSJ de Madrid de fecha 11 de febrero de 2011 El Art. 7 del Estatuto Básico del Empleado Público indica que el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se riegue, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables por los preceptos de ese Estatuto que así lo dispongan. Y a su vez el Art. 93.1 dispone que los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente título y en las normas que las Leyes de función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto. Por lo tanto en principio el personal laboral del sector público se riegue por la normativa laboral común, tanto estatal como pactada y,solo en aquellos casos en que específicamente se determine así en el EBEP, lo hará por los mandatos de este Estatuto, de lo que se sigue que, en materia de responsabilidad disciplinaria el mismo esté sometido a lo que dicha norma legal prescribe.Y como añade la sentencia dictada por el TSJ de Extremadura de fecha 25 de julio de 2011 ahora bien, el plazo de prescripción de las faltas laborales en modo alguno puede considerarse como un mínimo de derecho necesario de suerte que lo establecido en el EBEP en este punto cabe que sea mejorado por la negociación colectiva o, si se prefiere, atemperado en su onerosidad si se trata del régimen disciplinario como aquí sucede. '...' Por ello, habiendo sido voluntad de los negociadores de la norma colectiva fijar un régimen de prescripción de las infracciones más ventajoso que el contenido en el Estatuto Básico, lo que, además, acordaron de manera específica no obstante remitirse inicialmente a él, tal regulación debe prevalecer, sin duda, sobre la del ENEP, pues, de no ser así, carecería de razón de ser el sistema convenido sobre prescripción de faltas, ya que había sido suficiente con que las partes negociadoras se remitiesen genéricamente al EBEP, debiendo primar, por ende la norma especial sobre la general. Sostiene el Tribunal Supremo, SS. 24 de noviembre de 1986 ( RJ 1986, 6498) , 20 de junio de 1988 ( RJ 1988, 5432) , 4 de julio de 1991 ( RJ 1991, 3243) , 12 de febrero de 1992 ( RJ 1992, 970) y 25 enero 1996 ( RJ 1996, 199) , que interrumpe la prescripción de las faltas laborales la tramitación de expediente disciplinario, cuando la misma es obligatoria en razón a exigirlo así la correspondiente norma legal o paccionada, como es el caso e incluso, también aunque no esté ordenada por ningún precepto legal o convenido, cuando la misma es precisa o necesaria para constatar la realidad y alcance de los hechos acaecidos, siempre que sea conocida en forma por el afectado, es decir la interrupción de la prescripción comentada se produce cuando el expediente es medio preciso para llegar al conocimiento adecuado de los hechos, criterio este que se complementa con la posición mantenida en sentencia de 15 de abril de 1994 ( RJ 1994, 3243) , según la que 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el art. 60-2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquélla en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos', en el mismo sentido la de esta Sala de 17 octubre 1999.Por todo lo cual y no habiendo sido objeto de discusión la imputación de los hechos procede la desestimación de la demanda formulada.
CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191. 3 a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de Dª Visitacion frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido, absolviendo a la demandada de los pedimentos de adverso formulados.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de aquélla o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen publico de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta en la entidad bancaria a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en la entidad bancaria con domicilio en la C/ San Cruz de Oviedo, a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Diligencia de publicación.-
La extiendo yo, la Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que, en el día de la fecha se entrega la anterior sentencia debidamente firmada por la Magistrada-Juez que la dicta y se publica la misma mediante firma de la presente conforme a lo establecido en el artículo 204 de la LEC y se procede a su notificación a las partes. Así mismo se lleva original al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en autos, de lo que doy fe. En Oviedo, 12 de junio de 2019.