Última revisión
19/03/2020
Sentencia SOCIAL Nº 330/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 1, Rec 29/2019 de 27 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 330/2019
Núm. Cendoj: 47186440012019100105
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6045
Núm. Roj: SJSO 6045:2019
Encabezamiento
AGUSTIAS N. 40-44
Equipo/usuario: MRL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
En VALLADOLID, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
Ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Hechos
El 03-03-2015 se emitió informe por la Subinspectora de Empleo y Seguridad Social.
En orden de servicio NUM001 se practicó actuación inspectora respecto a la empresa DIRECCION000 CB y su contratación de la trabajadora Zulima, en el periodo l1 al 12 de febrero 2014 por medio de un contrato por circunstancia de la producción que tras su finalización, situó a la trabajadora referida en situación legal de desempleo (situación en la que no se encontraba pues su relación laboral anterior terminó con una baja voluntaria), tras las actuaciones inspectoras se concluyó extendiéndose la correspondiente acta de infracción.
- Adelaida (DNI NUM004), que figuro en el número de cuenta de cotización del 21/04/2014 a 22/04/2014 con un contrato por circunstancias de la producción que le habilito tras su cese por terminación del mismo para el cobro de la prestación por desempleo.
- Agustina (DNI NUM005), que figuro en el número de cuenta de cotización del 20/05/2013 a 21/05/2013 con un contrato por circunstancias de la producción que le habilito igualmente tras su cese por terminación del mismo para el cobro de la prestación por desempleo.
Raimunda, manifestó que desconocía su contratación.
Se ha citado a ambas por correo certificado para su comparecencia en la Inspección de trabajo el 17/11/14.
Comparece en la fecha indicada Agustina, que tras manifestar haber prestado servicios, reconoce posteriormente que no había prestado servicios y que pago a María Milagros 100 euros por la contratación.
Adelaida, no comparece en la fecha indicada pero por posterioridad se pone en contacto telefónicamente con la funcionaria que suscribe, ya que vive en Alcoy (Alicante), no reconociendo que no había trabajado y justificando su prestación de servicios ' alegando que había acudido a Cigales de vacaciones a casa de una amiga y le había salido trabajo'.
En virtud de los hechos relatados anteriormente, se comprueba: que DIRECCION000 CB, formalizó los contratos de trabajo con las trabajadoras referidas: Adelaida y Agustina dándoles de alta en seguridad social dos días y procediendo posteriormente a darles de baja , por extinción de la relación laboral situándolas en situación legal de desempleo pues ambas se encontraba en ausencia de este requisito esencial para el nacimiento del derecho a cualquier tipo de la prestación por desempleo exigido en el artículo 207 c, de la Ley General de la Seguridad Social como es el encontrarse en situación legal de Desempleo, sin que existiera prestación de servicios nos lleva determinar que la empresa y trabajadoras han simulado una relación laboral y la consiguiente extinción del contrato de trabajo como causa de desempleo habilitándole para el cobro, tras la formalización de una relación laboral de tan corta duración sin existir prestación de servicios, tal y como ha reconocido la comunera Raimunda.'
Fundamentos
Asimismo, el artículo 151.8 de la LRJS dispone que:
En orden de servicio NUM001 se practicó actuación inspectora respecto a la empresa DIRECCION000 CB y su contratación de la trabajadora Zulima, en el periodo l1 al 12 de febrero 2014 por medio de un contrato por circunstancia de la producción que tras su finalización, situó a la trabajadora referida en situación legal de desempleo (situación en la que no se encontraba pues su relación laboral anterior terminó con una baja voluntaria), tras las actuaciones inspectoras se concluyó extendiéndose la correspondiente acta de infracción.
- Adelaida (DNI NUM004), que figuro en el número de cuenta de cotización del 21/04/2014 a 22/04/2014 con un contrato por circunstancias de la producción que le habilito tras su cese por terminación del mismo para el cobro de la prestación por desempleo.
- Agustina (DNI NUM005), que figuro en el número de cuenta de cotización del 20/05/2013 a 21/05/2013 con un contrato por circunstancias de la producción que le habilito igualmente tras su cese por terminación del mismo para el cobro de la prestación por desempleo.
Raimunda, manifestó que desconocía su contratación.
Se ha citado a ambas por correo certificado para su comparecencia en la Inspección de trabajo el 17/11/14.
Comparece en la fecha indicada Agustina, que tras manifestar haber prestado servicios, reconoce posteriormente que no había prestado servicios y que pago a María Milagros 100 euros por la contratación.
Adelaida, no comparece en la fecha indicada pero por posterioridad se pone en contacto telefónicamente con la funcionaria que suscribe, ya que vive en Alcoy (Alicante), no reconociendo que no había trabajado y justificando su prestación de servicios ' alegando que había acudido a Cigales de vacaciones a casa de una amiga y le había salido trabajo'.
En virtud de los hechos relatados anteriormente, se comprueba: que DIRECCION000 CB, formalizó los contratos de trabajo con las trabajadoras referidas: Adelaida y Agustina dándoles de alta en seguridad social dos días y procediendo posteriormente a darles de baja , por extinción de la relación laboral situándolas en situación legal de desempleo pues ambas se encontraba en ausencia de este requisito esencial para el nacimiento del derecho a cualquier tipo de la prestación por desempleo exigido en el artículo 207 c, de la Ley General de la Seguridad Social como es el encontrarse en situación legal de Desempleo, sin que existiera prestación de servicios nos lleva determinar que la empresa y trabajadoras han simulado una relación laboral y la consiguiente extinción del contrato de trabajo como causa de desempleo habilitándole para el cobro, tras la formalización de una relación laboral de tan corta duración sin existir prestación de servicios, tal y como ha reconocido la comunera Raimunda.'
CUARTO.-
Los hechos comprobados y descritos en los hechos anteriores relativos a la actuación de la empresa y las trabajadoras constituyen un supuesto de simulación de la contratación entre ambos para la obtención indebida de la prestación por desempleo por estas; ya que ambas partes han firmado un contrato de trabajo de duración determinada y han extinguido la relación laboral de mutuo acuerdo, siendo el fin de ambos que la trabajadora cobrara la prestación por desempleo; ya que las supuestas trabajadoras no se encontraban en situación legal de desempleo, por lo que para que se reconozca el derecho a la prestación por desempleo necesita encontrarse en
Hay que señalar que según el art 207 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por del Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio (BOE 29-06- 94), al regular los requisitos para el nacimiento de derecho a las prestaciones por desempleo,
La actuación descrita de las partes viene a constituir un supuesto de fraude de ley del art 6.4 del Código Civil, entendido como conducta que al amparo de una norma (ley de cobertura) persigue un resultado contrario al querido y previsto por las leyes (ley defraudada); habida cuenta de que el alta en seguridad social del trabajador utilizando el art 100 de la ley General de la seguridad social y la extinción por la relación laboral (terminación de contrato) del art 49.c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por RD Legislativo 1/1995 de 24 de marzo (BOE del 25), como norma de cobertura, persigue un fin alejado de la norma y tendente a poner al trabajador en situación legal de desempleo, defraudando los artículos 207.c, 208.1.f) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por del Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio (BOE 29-06- 94),
Por tanto, la causa de la formalización de un contrato de trabajo, o su instrumentalización, ha sido para que las trabajadoras accedan indebidamente a las prestaciones de Seguridad social o de desempleo, hallándonos ante una actuación fraudulenta y constitutiva de connivencia entre empresa y trabajador para que éste obtenga indebidamente las prestaciones de desempleo, infracción muy grave tipificada en el artículo 23 apartado 1. e) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, según redacción dada por la ley 13/2012, de 26 de diciembre (BOE del 27).
En virtud de los hechos relatados, se deduce que la comunidad de bienes formalizó los contratos de trabajo con las trabajadoras referidas, dándoles de alta en seguridad social dos días y procediendo posteriormente a darles de baja, por extinción de la relación laboral situándolas en situación legal de desempleo pues ambas se encontraba en ausencia de este requisito esencial para el nacimiento del derecho a la prestación por desempleo, sin que existiera una real prestación de servicios, tal y como ha reconocido la comunera Raimunda.
El conjunto de hechos anteriormente descritos permite deducir por presunción que los contratos ya mencionados tuvieron por objeto crear artificialmente las condiciones legales para obtener la prestación por desempleo. En consecuencia, las mencionadas relaciones laborales carecen de los requisitos esenciales que las atribuye el ordenamiento jurídico pues, como se ha dicho, no son reales sino simuladas, y se convierten en un instrumento para acceder a las prestaciones por desempleo.
Se incurre en una infracción por cada uno de las trabajadoras ( art. 23.2 de la misma ley).
Todo lo razonado lleva a confirmar la resolución de 17-10-2018 y a desestimar la demanda.
Fallo
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
