Sentencia SOCIAL Nº 330/2...re de 2019

Última revisión
19/03/2020

Sentencia SOCIAL Nº 330/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 1, Rec 29/2019 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 330/2019

Núm. Cendoj: 47186440012019100105

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6045

Núm. Roj: SJSO 6045:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00330/2019

AGUSTIAS N. 40-44

Tfno:983301412

Fax:983300332

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MRL

NIG:47186 44 4 2019 0000127

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000029 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Raimunda

ABOGADO/A:

PROCURADOR:PATRICIA GARCIA SALDAÑA

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DEL TRABAJO MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En VALLADOLID, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

D. ALFONSO GONZALEZ GONZALEZMagistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de Valladolid y su provincial, tras haber visto el presente IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000029 /2019 a instancia de Dª. Raimunda, que comparece representada por Dª Patricia García Saldaña y asistida de Letrada Dña. Cristina Cuadrado Gutiérrez, contra LA DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DEL TRABAJO MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, que comparece representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO Dña. Carolina Peral.

EN NOMBRE DEL REY,

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Dª. Raimunda presentó demanda en procedimiento de ORDINARIO contra la DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DEL TRABAJO MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio el día 15 de julio de 2019 con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Con fecha 4 de febrero de 2015 se levantó Acta de Infracción nº NUM000 a la empresa DIRECCION000 C.B.

SEGUNDO.-El 23-02-2015, Dª. Raimunda presentó escrito de alegaciones.

El 03-03-2015 se emitió informe por la Subinspectora de Empleo y Seguridad Social.

TERCERO.-En el Acta se recoge lo siguiente:

'ANTECEDENTES:

En orden de servicio NUM001 se practicó actuación inspectora respecto a la empresa DIRECCION000 CB y su contratación de la trabajadora Zulima, en el periodo l1 al 12 de febrero 2014 por medio de un contrato por circunstancia de la producción que tras su finalización, situó a la trabajadora referida en situación legal de desempleo (situación en la que no se encontraba pues su relación laboral anterior terminó con una baja voluntaria), tras las actuaciones inspectoras se concluyó extendiéndose la correspondiente acta de infracción.

Como consecuencia de su notificación a la empresa, comparece en la Inspección de Trabajo Raimunda (DNI NUM002), como comunera de la CB, al objeto de conocer el expediente sancionador.

En la entrevista mantenida en las oficinas de la Inspección el día 3 de noviembre 2014, pone de manifiesta que la comunidad de bienes estaba formada por ella (que ejercía como abogada) y por María Milagros (DNI NUM003) que realizaba las tareas de asesoría fiscal y laboral.

Que dicha comunidad de bienes ha sido disuelta mediante acta notarial el 3 de octubre del 2014, donde se recoge la manifestación de María Milagros en la que reconoce que 'todos los trámites de carácter fiscal (impuestos,..etc), laboral (nominas, contratos, altas y bajas..etc) y contable, que desde el I de febrero de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2014 (ambos inclusive) se han llevado a cabo en la empresa DIRECCION000 CB, han sido realizados de manera exclusiva por ella...'

En dicha comparecencia manifiesta Raimunda que en la empresa DIRECCION000 CB, no ha trabajado en ningún momento las siguientes trabajadoras que figuraron en alta en su código cuenta cotización:

- Adelaida (DNI NUM004), que figuro en el número de cuenta de cotización del 21/04/2014 a 22/04/2014 con un contrato por circunstancias de la producción que le habilito tras su cese por terminación del mismo para el cobro de la prestación por desempleo.

- Agustina (DNI NUM005), que figuro en el número de cuenta de cotización del 20/05/2013 a 21/05/2013 con un contrato por circunstancias de la producción que le habilito igualmente tras su cese por terminación del mismo para el cobro de la prestación por desempleo.

Raimunda, manifestó que desconocía su contratación.

Se ha citado a ambas por correo certificado para su comparecencia en la Inspección de trabajo el 17/11/14.

Comparece en la fecha indicada Agustina, que tras manifestar haber prestado servicios, reconoce posteriormente que no había prestado servicios y que pago a María Milagros 100 euros por la contratación.

Adelaida, no comparece en la fecha indicada pero por posterioridad se pone en contacto telefónicamente con la funcionaria que suscribe, ya que vive en Alcoy (Alicante), no reconociendo que no había trabajado y justificando su prestación de servicios ' alegando que había acudido a Cigales de vacaciones a casa de una amiga y le había salido trabajo'.

II.-HECHO COMPROBADO

En virtud de los hechos relatados anteriormente, se comprueba: que DIRECCION000 CB, formalizó los contratos de trabajo con las trabajadoras referidas: Adelaida y Agustina dándoles de alta en seguridad social dos días y procediendo posteriormente a darles de baja , por extinción de la relación laboral situándolas en situación legal de desempleo pues ambas se encontraba en ausencia de este requisito esencial para el nacimiento del derecho a cualquier tipo de la prestación por desempleo exigido en el artículo 207 c, de la Ley General de la Seguridad Social como es el encontrarse en situación legal de Desempleo, sin que existiera prestación de servicios nos lleva determinar que la empresa y trabajadoras han simulado una relación laboral y la consiguiente extinción del contrato de trabajo como causa de desempleo habilitándole para el cobro, tras la formalización de una relación laboral de tan corta duración sin existir prestación de servicios, tal y como ha reconocido la comunera Raimunda.'

CUARTO.-Con fecha 05-06-2015 se acordó suspender la tramitación del procedimiento derivado de la citada Acta al existir un procedimiento penal abreviado, respecto de hechos que pueden repercutir en la decisión a tomar en el procedimiento sancionador.

QUINTO.-Mediante resolución de 24-07-2015 se acuerda: ' Confirmar la sanción inicialmente propuesta en el Acta del 12.502,00 € (doce mil quinientos dos euros).

Confirmar la responsabilidad solidaria del empresario de la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por el trabajador.'

SEXTO.-Con fecha 24-08-2015 se interpuso recurso de alzada contra la resolución de 24-07-2015. Mediante resolución de 17-10-2018 se acuerda desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada y la sanción impuesta.

SEPTIMO.-Con fecha 13-08-2019 se certifica por el Subdirector Provincial de Gestión Recaudatoria De La Dirección Provincial De La Tesorería General de la Seguridad Social de Valladolid, que con fecha 16/02/2015 se procedió a declarar 'empresa ficticia' a al denominada DIRECCION000, C.B con Código cuenta cotización NUM006 así como 'altas fraudulentas' de la totalidad de los trabadores entre los que se encuentran las trabajadoras Dª Adelaida con NIF NUM004 de 21/04/2014 a 22/04/2014 y Agustina con NIF NUM005 de 20/05/2013 a 21/05/2013. Por lo tanto no se considera que las trabajadoras hayan figurado de alta en las fechas citadas por haber sido eliminada dicha alta.

OCTAVO.-Por el Servicio Público de Empleo Estatal se certifica que D. Agustina percibió prestación por desempleo desde el 22-05-2013 hasta el 21-09- 2013, y D. Adelaida desde el 23-04-2014 hasta el 30-10-2014.

Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión objeto de litigio consiste en determinar si la resolución de 17-10-2018 es o no ajustada a derecho.

SEGUNDO.-Es preciso señalar que las Actas de la Inspección de Trabajo gozan de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, siempre que se extiendan con arreglo a los requisitos procedimentales establecidos legalmente ( artículo 53.2 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, artículo 15 del Reglamento General sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden Social y para los expedientes liquidatorios de cuotas a la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo y Disposición Adicional Cuarta apartado 2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre de Ordenación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, entonces vigente).

Asimismo, el artículo 151.8 de la LRJS dispone que:

'Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes.'

TERCERO.-En el Acta se recogen lo siguiente:

'ANTECEDENTES:

En orden de servicio NUM001 se practicó actuación inspectora respecto a la empresa DIRECCION000 CB y su contratación de la trabajadora Zulima, en el periodo l1 al 12 de febrero 2014 por medio de un contrato por circunstancia de la producción que tras su finalización, situó a la trabajadora referida en situación legal de desempleo (situación en la que no se encontraba pues su relación laboral anterior terminó con una baja voluntaria), tras las actuaciones inspectoras se concluyó extendiéndose la correspondiente acta de infracción.

Como consecuencia de su notificación a la empresa, comparece en la Inspección de Trabajo Raimunda (DNI NUM002), como comunera de la CB, al objeto de conocer el expediente sancionador.

En la entrevista mantenida en las oficinas de la Inspección el día 3 de noviembre 2014, pone de manifiesta que la comunidad de bienes estaba formada por ella (que ejercía como abogada) y por María Milagros (DNI NUM003) que realizaba las tareas de asesoría fiscal y laboral.

Que dicha comunidad de bienes ha sido disuelta mediante acta notarial el 3 de octubre del 2014, donde se recoge la manifestación de María Milagros en la que reconoce que 'todos los trámites de carácter fiscal (impuestos,..etc), laboral (nominas, contratos, altas y bajas..etc) y contable, que desde el I de febrero de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2014 (ambos inclusive) se han llevado a cabo en la empresa DIRECCION000 CB, han sido realizados de manera exclusiva por ella...'

En dicha comparecencia manifiesta Raimunda que en la empresa DIRECCION000 CB, no ha trabajado en ningún momento las siguientes trabajadoras que figuraron en alta en su código cuenta cotización:

- Adelaida (DNI NUM004), que figuro en el número de cuenta de cotización del 21/04/2014 a 22/04/2014 con un contrato por circunstancias de la producción que le habilito tras su cese por terminación del mismo para el cobro de la prestación por desempleo.

- Agustina (DNI NUM005), que figuro en el número de cuenta de cotización del 20/05/2013 a 21/05/2013 con un contrato por circunstancias de la producción que le habilito igualmente tras su cese por terminación del mismo para el cobro de la prestación por desempleo.

Raimunda, manifestó que desconocía su contratación.

Se ha citado a ambas por correo certificado para su comparecencia en la Inspección de trabajo el 17/11/14.

Comparece en la fecha indicada Agustina, que tras manifestar haber prestado servicios, reconoce posteriormente que no había prestado servicios y que pago a María Milagros 100 euros por la contratación.

Adelaida, no comparece en la fecha indicada pero por posterioridad se pone en contacto telefónicamente con la funcionaria que suscribe, ya que vive en Alcoy (Alicante), no reconociendo que no había trabajado y justificando su prestación de servicios ' alegando que había acudido a Cigales de vacaciones a casa de una amiga y le había salido trabajo'.

II.-HECHO COMPROBADO

En virtud de los hechos relatados anteriormente, se comprueba: que DIRECCION000 CB, formalizó los contratos de trabajo con las trabajadoras referidas: Adelaida y Agustina dándoles de alta en seguridad social dos días y procediendo posteriormente a darles de baja , por extinción de la relación laboral situándolas en situación legal de desempleo pues ambas se encontraba en ausencia de este requisito esencial para el nacimiento del derecho a cualquier tipo de la prestación por desempleo exigido en el artículo 207 c, de la Ley General de la Seguridad Social como es el encontrarse en situación legal de Desempleo, sin que existiera prestación de servicios nos lleva determinar que la empresa y trabajadoras han simulado una relación laboral y la consiguiente extinción del contrato de trabajo como causa de desempleo habilitándole para el cobro, tras la formalización de una relación laboral de tan corta duración sin existir prestación de servicios, tal y como ha reconocido la comunera Raimunda.'

CUARTO.-

Los hechos comprobados y descritos en los hechos anteriores relativos a la actuación de la empresa y las trabajadoras constituyen un supuesto de simulación de la contratación entre ambos para la obtención indebida de la prestación por desempleo por estas; ya que ambas partes han firmado un contrato de trabajo de duración determinada y han extinguido la relación laboral de mutuo acuerdo, siendo el fin de ambos que la trabajadora cobrara la prestación por desempleo; ya que las supuestas trabajadoras no se encontraban en situación legal de desempleo, por lo que para que se reconozca el derecho a la prestación por desempleo necesita encontrarse ensituación legal de desempleo, para lo que formalizan esta nueva contratación sin prestación de servicios dirigida al cobro indebido de la prestación.

Hay que señalar que según el art 207 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por del Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio (BOE 29-06- 94), al regular los requisitos para el nacimiento de derecho a las prestaciones por desempleo, establece tener cubierto el periodo mínimo de cotización exigido por el art 210 de la presente ley y estar en situación legal de desempleo del art 208,f,) y esto lo consigue tal y como hemos descrito en el párrafo anterior.

La actuación descrita de las partes viene a constituir un supuesto de fraude de ley del art 6.4 del Código Civil, entendido como conducta que al amparo de una norma (ley de cobertura) persigue un resultado contrario al querido y previsto por las leyes (ley defraudada); habida cuenta de que el alta en seguridad social del trabajador utilizando el art 100 de la ley General de la seguridad social y la extinción por la relación laboral (terminación de contrato) del art 49.c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por RD Legislativo 1/1995 de 24 de marzo (BOE del 25), como norma de cobertura, persigue un fin alejado de la norma y tendente a poner al trabajador en situación legal de desempleo, defraudando los artículos 207.c, 208.1.f) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por del Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio (BOE 29-06- 94),

Por tanto, la causa de la formalización de un contrato de trabajo, o su instrumentalización, ha sido para que las trabajadoras accedan indebidamente a las prestaciones de Seguridad social o de desempleo, hallándonos ante una actuación fraudulenta y constitutiva de connivencia entre empresa y trabajador para que éste obtenga indebidamente las prestaciones de desempleo, infracción muy grave tipificada en el artículo 23 apartado 1. e) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, según redacción dada por la ley 13/2012, de 26 de diciembre (BOE del 27).

En virtud de los hechos relatados, se deduce que la comunidad de bienes formalizó los contratos de trabajo con las trabajadoras referidas, dándoles de alta en seguridad social dos días y procediendo posteriormente a darles de baja, por extinción de la relación laboral situándolas en situación legal de desempleo pues ambas se encontraba en ausencia de este requisito esencial para el nacimiento del derecho a la prestación por desempleo, sin que existiera una real prestación de servicios, tal y como ha reconocido la comunera Raimunda.

El conjunto de hechos anteriormente descritos permite deducir por presunción que los contratos ya mencionados tuvieron por objeto crear artificialmente las condiciones legales para obtener la prestación por desempleo. En consecuencia, las mencionadas relaciones laborales carecen de los requisitos esenciales que las atribuye el ordenamiento jurídico pues, como se ha dicho, no son reales sino simuladas, y se convierten en un instrumento para acceder a las prestaciones por desempleo.

QUINTO.-Según el art 2 del RDL 5/2000, son sujetos responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas y las comunidades de bienes que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracción, y particularmente, el empresario en la relación de seguridad social, como se precisa en el art. 2.2.El Estatuto de los Trabajadores en su art 1.2 indica, con expresa intención definidora, que serán empresarios todas las personas físicas o jurídicas o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de los trabajadores. Obsérvese que la legislación insiste en incluir de forma expresa a la comunidad de bienes dentro de la noción de empresario. A efectos sancionadores el sujeto responsable no es otro que DIRECCION000 CB, y todo lo alegado sobre el comportamiento personal de uno de los socios son cuestiones propias de la vida interna de la empresa y ajenas al presente procedimiento.

SEXTO.-Dichas infracciones se califican como muy grave, de acuerdo con lo establecido en el art. 23.1.e)del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (BOE del 8) que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social); apreciándose en su grado mínimo, una vez ponderadas las circunstancias relacionadas en el art. 39 de esta misma norma legal.

Se incurre en una infracción por cada uno de las trabajadoras ( art. 23.2 de la misma ley).

Todo lo razonado lleva a confirmar la resolución de 17-10-2018 y a desestimar la demanda.

SEPTIMO.-Contra esta sentencia no cabe recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la LRJS al no superar la sanción impuesta la cuantía de dieciocho mil euros.

Fallo

Desestimo la demandainterpuesta por Dª. Raimunda contra la Dirección General de Trabajo, confirmo la resolución de 17-10-2018 y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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