Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 330/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 386/2018 de 05 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 330/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019100262
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:771
Núm. Roj: STSJ CV 771/2019
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 386/2018
Recurso de Suplicación 000386/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell
En Valencia a cinco de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 330 DE 2019
En el Recurso de Suplicación 000386/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2017
dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia en los autos 000495/2015 seguidos sobre invalidez,
a instancia de Mario , asistido por el Letrado D. José Lloria Mares, contra el INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL representado por la Letrada Dª Patricia Barrionuevo Velázquez, y en los que es
recurrente Mario , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA MERCEDES BORONAT TORMO.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Mario contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas frente a ella'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El demandante, Mario , nacido el día NUM000 -1971, con D.N.I. NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. La profesión habitual del actor es la de electricista. 2.- El demandante inició situación de incapacidad temporal en fecha 13/06/13 por accidente no laboral, accidente de tráfico, con el diagnóstico de 'fractura abierta tercio distal tibia y peroné derecho intervenida'. 3.- La Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de Valencia tramitó expediente para la calificación de la incapacidad permanente, en el que se emitió informe médico de evaluación de incapacidad laboral en fecha 2 de diciembre de 2014, y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 11 de diciembre de 2014 en el sentido de 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente'. 4.- La Entidad Gestora, por resolución de 19 de enero de 2015, acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 16 de marzo de 2015, que fue desestimada por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha de salida 7 de abril de 2015. En fecha 19 de mayo de 2015 el actor presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social. 5.- El demandante padece secuelas de fractura abierta tercio distal tibia y peroné derecho, intervenida quirúrgicamente el 14/06/13, con formación de callo exuberante que limita la movilidad.
6.- Como consecuencia de sus dolencias el actor presenta limitación en flexión dorsal menor del 50%, flexión plantar conservada, inversión/eversión limitación menor del 50%, con marcha normal y movilidad completa de rodillas, que le impiden colocarse en cluclillas, permanecer mucho tiempo de pie y/o levantar pesos sobre las extremidades inferiores. 7.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total solicitada asciende a 818,61 euros mensuales. La fecha de efectos de la prestación de incapacidad permanente total se fija, para en su caso, en la fecha de cese en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Mario , sin que conste fuera impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente Total, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , - en adelante, LRJS-, solicita la revisión, mediante adición, de tres párrafos en el hecho probado quinto, de la manera que sigue: 1.- Para añadir: 'En fecha 16.09.2013 es intervenido para extracción de tornillos distales de bloqueo, realizándose artrolisis con sinovectomía' 2.- 'El actor presenta tendinopatía rotuliana crónica' 3.- 'Así mismo presenta dolor a nivel perimaleolar externo, causante de no poder colocarse calzado de seguridad' La base de tales adiciones se encuentra en los documentos 5,1,6,8 y 9 del expediente administrativo, asi como de la documental de la parte actora, a los folios 2,3,8 14 y 20 y del Informe del EVI,. Por ultimo, la tercera adición se fundamenta en el Informe pericial del Dr Tomás , asi como el de la Dra Noelia , y el emitido por el Hospital General Universitario.
Dentro del mismo apartado de revisión fáctica solicita: - En el hecho sexto, que se adicione lo que sigue: 'El actor tiene limitaciones para elevados requerimientos de deambulacion, para subir y bajar escaleras y cuestas y para adoptar posturas en cuclillas para montaje de aparatos', Informe pericial, a los folios 1 a 3, e Informe del Hospital General Universitario al folio 8.
- Por último, se solicita la supresión de parte del hecho probado sexto, por incongruencia con las anteriores adiciones, en cuanto señala que el actor tiene una movilidad completa de rodillas, cuando hay limitaciones a la flexión del tobillo, dolor y tendinopatía rotuliana crónica.
A la vista de las anteriores pretensiones se hace necesario señalar, que como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS de 16 de septiembre de 2014 (rec.251/2013 ), 14 de mayo de 2013 (rco.285/2013 ) y 5 de junio de 2011 (rco.158/2010 ), que recogen pronunciamientos anteriores- 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación ( SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 - rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 ).
Además, y en relación con la valoración de pruebas que puedan presentar resultados diversos, la doctrina judicial señala que los documentos o pericias sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'. Lo que no puede pretenderse es otorgar una mayor relevancia al dictamen de parte, que siendo legítimo resulta interesado. Como ha señalado esta Sala reiteradamente, 'en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencie una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción', encontrándonos en el presente caso que la declaración fáctica fue obtenida de la valoración del conjunto de informes médicos y periciales médicas así como del informe médico de síntesis, a lo que nada se puede objetar.
Dicho esto y en relación a las adiciones que se pretenden al hecho quinto, la primera, mejora la información sobre el tratamiento seguido pero nada aporta sobre las limitaciones funcionales del actor, lo que convierte en intrascendente a tal dato; la mención sobre la tendinopatía rotuliana, que también se señala en el Informe del EVI, no consta que sea definitiva, apareciendo en tratamiento de rehabilitación; y lo mismo respecto al callo que le impide usar calzado de seguridad, que se encuentra pendiente de cirugía, tal y como señala, no solo el EVI , sino el Informe del Servicio de Traumatología y Cirugía del Hospital general, en cuyo Informe, emitido en marzo del 2015, ya se le plantea la extracción de la aguja intramedular del peroné por la protusión causante de no poder colocarse el calzado de seguridad.
En relación con la revisión del hecho sexto, no podemos olvidar que las limitaciones para la deambulacion se limitan a señalar los 'elevados requerimientos'de tales funciones, lo que no consta sea exigible a un electricista, constando ya en la sentencia de instancia el resto de menciones relativas a las limitaciones a la flexión plantar, inversión/reversión, y la limitación a las cuclillas, la bipedestación prolongada o el levantamiento de pesos sobre las extremidades inferiores, de forma muy similar a la propuesta del recurrente. Tampoco cabe excluir la mención a la movilidad de la rodilla, ya que no resultó afectada por el accidente.
Por tanto procede el rechazo íntegro de las revisiones planteadas.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 136 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto de 1.994, tras Ley 24/1997 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de electricista. Señala la parte recurrente que las tareas fundamentales de dicha profesión le obligan a realizar montajes e instalaciones, tanto interiores como exteriores, como reparaciones de tomas de tierra, cuadros y automatismos, cableado, localización y reparación de averías, etc en las que debe permanecer de pie, de cuclillas y levantar pesos, sometiéndose a la posibilidad de accidentes, con mayor riesgo si no utiliza el calzado de seguridad.
Obviando la mención literal de los preceptos que se dicen infringidos, al constar la misma en la sentencia de instancia, la cuestión consiste en observar si concurren los requisitos generales de la incapacidad permanente, y valorarse la entidad del cuadro de dolencias o padecimientos y limitaciones orgánicas y funcionales para determinar, en el caso de la incapacidad total, y tras señalar el cuadro de padecimientos y, en especial, de las limitaciones orgánicas y funcionales probadas la relación con la profesión habitual probada para valorar si aquel tiene la incidencia en ésta exigida por el artículo 137 para que se dé el grado de total, teniendo en cuenta que ha de ser valorada aquella inhabilitación atendiendo, no exclusivamente a la imposibilidad física, sino también a la aptitud para realizar aquellas funciones de la profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia y con su rendimiento económico aprovechable y teniendo igualmente en cuenta que el examen ha de ser individualizado, Y en el caso que estamos analizando, es evidente que la valoración de esta sala debe realizarse a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente. Y de estos, y dado que se han inadmitido las revisiones de hechos, se desprende que en el recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Y ello pues, sin negar ciertas limitaciones, las mismas o bien no son definitivas (tendinopatia rotuliana), o se encuentra ya intervenida o pendiente de intervención (el callo que le impide colocarse el zapato de seguridad), o se trata de limitaciones funcionales que no puede considerarse que afecten a una gran parte de sus funciones, afectando solo a las cuclillas de una de sus piernas, asi como a la bipedestación prolongada o al levantamiento de pesos sobre las extremidades inferiores, que no consta sean requerimientos esenciales para la correcta realización de su actividad profesional, aunque, como señala la sentencia de instancia, pudieran conllevar períodos de rehabilitación, e incluso inactividad.
Por todo lo cual cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar las tareas propias de su profesión habitual, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Mario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. SEIS de los de VALENCIA, de fecha 2 de Junio del 2017 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0386 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En Valencia a cinco de febrero de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
