Sentencia SOCIAL Nº 330/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 330/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1935/2018 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 330/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100183

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:189

Núm. Roj: STSJ AND 189/2020


Encabezamiento


Recurso nº 1935/18-Negociado H Sent. Núm. 330/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD
En Sevilla, a 30 de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 330/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por TECNOLOGIA Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC) y
CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra el Auto del Juzgado de lo Social
número 10 de los de Sevilla, de 14 de noviembre de 2017, Autos nº 153/2016; ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Luisa contra TECNOLOGIA Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC) y CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre CESIÓN ILEGAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17 de mayo de 2010 en la que estimando dicha demanda, se declaró la existencia de Cesión ilegal de la trabajadora demandante entre las demandadas, condenando a éstas a estar y pasar por dicha declaración, reconociéndose asimismo, el derecho de la demandante a optar por integrarse en la plantilla de la Consejería demandada, entidad en la que adquirirá la condición de indefinida con antigüedad de 9 de diciembre de 1998, incorporándose al sistema de clasificación de dicha Administración, en su caso, con todas las consecuencias, incluidas las económicas, que de ello se deriven.

Dicha sentencia fue confirmada por la de esta Sala de lo Social del TSJA de 23-01-14 (Recurso 36/13) , dictándose Auto por el Tribunal Supremo en fecha 7- 10-14 declarando la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía.



SEGUNDO.- En fecha 14-07-16 se insta por la parte actora la ejecución de la meritada sentencia, dictándose Auto por el Juzgado el 5-09-16 que acordaba despachar ejecución frente a la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA para el cumplimiento de la sentencia en lo referente al reconocimiento de la antigüedad que en la misma se refiere, y convocándose a las partes a comparecencia a los efectos de ser examinadas sobre los hechos relativos a la clasificación profesional que se discute respecto a la ejecutante Luisa .

Tras la celebración de la citada comparecencia, se dictó Auto de fecha 31-03-17 en el que se acordaba no haber lugar a la ejecución de la sentencia dictada en los presentes Autos, al entender que el pronunciamiento de la sentencia cuya ejecución se pretendía era meramente declarativo, no susceptible de ejecución de conformidad con lo dispuesto en el art. 521 LEC.

Frente al mismo se interpone recurso de reposición por la ejecutante, del que tras el traslado evacuado por la Junta de Andalucía ejecutada, se dicta Auto el 14-11-17 en el que estimando el recurso de reposición frente al anterior de 31-03-17 se acuerda ' requerir a la Consejería demandada para que, de inmediato, y en todo caso en plazo inferior a un mes, adopte las medidas necesarias para la inscripción de la antigüedad declarada a la actora de 9 de diciembre de 1998 a efectos administrativos'.



TERCERO : Contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación por la Junta de Andalucía, que fue impugnado por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO : Se impugna por la Junta de Andalucía el Auto del juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, dictado en los Autos de ejecución 153/16, que revocaba el anterior de 31-03-17 en el que se acordaba no haber lugar a la ejecución de la sentencia dictada en los presentes Autos. Articula dicho recurso a través de un único motivo, amparado en el apartado c) del art. 193 LRJS en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 521 de la LEC, a cuyo tenor 'no se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas', con el argumento de que la pretensión deducida por la parte actora no es susceptible de ejecución ya que la mera declaración de derechos que luce la sentencia recurrida, no se traduce en un interés concreto y actual; entiende que existe un interés preventivo cautelar, no efectivo ni actual, ya que la pretensión actora es una simple consulta formulada ante los Tribunales sobre una expectativa de derecho de eventuales e inciertas consecuencias, y con invocación de diversas Sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, respecto a la imposibilidad de plantear cuestiones no actuales, no efectivas, futuras o hipotéticas, entiende que no se cumplen aquí los presupuestos necesarios para la admisión de la acción ejecutiva ejercitada respecto a un pronunciamiento judicial meramente declarativo.

Se opone a la estimación del recurso la parte actora en su escrito de impugnación, postulando el reconocimiento e inscripción registral de la antigüedad a efectos administrativos consignada en la sentencia que estima íntegramente el suplico de la demanda, de fecha 9 de diciembre de 1998.

No puede la Sala apreciar las infracciones denunciadas por el recurrente, en cuanto que la razón fundamental en que se basa el recurrente para pedir la denegación de la ejecución se resume en mantener que el título judicial a que aquélla hace méritos no contiene ningún pronunciamiento de condena, otorgando, por tanto, a la sentencia firme dictada en autos naturaleza meramente declarativa, lo que la Sala no puede compartir.

En efecto, la sentencia cuya ejecución se solicita cuenta con un evidente elemento de condena representado por la concreta obligación de hacer consistente en materializar y dotar de contenido al derecho que se reconoció a la trabajadora 'a optar por integrarse en la plantilla de la Consejeríd demandada, ...en la que adquirirá la condición de indefinida con antigüedad de 9 de diciembre de 2018'.

Y por mucho que quiera soslayarse, lo cierto es tal pronunciamiento trae causa de haber apreciado la realidad de una situación de cesión ilegal de trabajadores entre las dos codemandadas, por lo que resulta de aplicación la pacífica jurisprudencia sentada en casos así.



SEGUNDO.- Traemos a colación al respecto, el consolidado criterio seguido por la Jurisprudencia entre otras, en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3 de octubre (RJ 2012, 10690) y 11 de diciembre de 2.012 (RJ 2012, 11274) , y 20 de diciembre de 2.016 (RJ 2017, 212) (recursos números 4.286/11, 271/12 y 1.794/15, respectivamente), dictadas, todas ellas, en función unificadora. Como pone de relieve la citada en último lugar: '(...) Expuestos esos antecedentes, la sentencia de contraste se remite a la mencionada STS de 3 de octubre de 2012 (RJ 2012, 10690) , rec. 4286/2011 , que al resolver un asunto idéntico en este punto al de autos, ha razonado lo siguiente: 1º) la doctrina del Tribunal Constitucional que recuerda la STC 22/2009, de 26 de enero (RTC 2009, 22) , ha venido a establecer que 'el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas' [...] 'desde la perspectiva del art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) , no puede aceptarse que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido, resultando sólo posible cuando concurran elementos que impidan física o jurídicamente su ejecución o que la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas (por todas, STC 285/2006, de 9 de octubre (RTC 2006, 285) )'[...], 'no puede aceptarse que sin el concurso de elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas, por incorrecta determinación del fallo, por sus desproporcionadas consecuencias o por razones similares, esto es, que sin haberse alterado los términos en los cuales la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos en un momento posterior al pronunciamiento judicial emitido por la vía de discutir de nuevo, en trámite de ejecución, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial (por todas, SSTC 41/1993, de 8 de febrero (RTC 1993 , 41 ) ; y 18/2004, de 23 de febrero (RTC 2004, 18) )'' .

'(...) 2º) En concordancia con la citada jurisprudencia constitucional, el art. 239.5 LRJS (RCL 2011, 1845) subraya lo excepcional de la declaración de inejecución dispone que 'Solamente puede decretarse la inejecución de una sentencia u otro título ejecutivo si, decidiéndose expresamente en resolución motivada, se fundamenta en una causa prevista en una norma legal y no interpretada restrictivamente' y para evitar los supuestos de posible vulneración de la tutela judicial efectiva concede el acceso al recurso, estableciendo expresamente que 'Contra el auto resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto en que se deniegue el despacho de la ejecución procederá recurso de suplicación o de casación ordinario, en su caso'.

Entendemos que la sentencia firme de 17 de mayo de 2010, confirmada por esta Sala en la de 23 de enero de 2014 y a cuya ejecución se opone el recurrente por su naturaleza pretendidamente declarativa, no se limita a calificar una situación jurídica preexistente, sino que además impone a la Consejería codemandada, empresaria real, la obligación de integrar en su plantilla a la actora, con la condición de indefinida, y con antigüedad de 9 de diciembre de 1998, como lógico contrapunto del derecho reconocido a aquella, lo que revela el carácter constitutivo y de condena de hacer para la demandada hoy ejecutante.

Y habida cuenta que según constata el Auto recurrido, se ha realizado por la Administración ejecutada una inscripción de la antigüedad distinta a la reconocida en sentencia, resulta obvio que existe un claro interés actual y directo de la trabajadora demandante y no simplemente preventivo o cautelar; no se trata de una consulta, como sostiene el recurrente, sino de dotar de eficacia al fallo de la sentencia ejecutada, que contenía una condena a integrar a la trabajadora en la plantilla de la Consejería, como trabajadora indefinida, con una concreta antigüedad, de 9 de diciembre de 1998, y que de no proceder a la pretendida ejecución, con el requerimiento a la ejecutada en los términos del Auto recurrido, quedaría vacía de contenido, burlando así de forma inadmisible el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos, dejando sin efecto la sentencia cuya ejecución se solicitaba, por un acto administrativo posterior.

Por todo lo cual, ninguna infracción se aprecia en la Resolución recurrida, lo que conlleva la desestimación del presente recurso y la confirmación de aquella.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra el Auto de fecha 14/11/2017 dictado por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Sevilla en la ejecución 153/16 debemos confirmar y confirmamos la Resolución recurrida.

Se condena a la recurrente, Junta de Andalucía, al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios al impugnante de su recurso en cuantía de 300.-euros- más IVA que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-1935-18, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.1935.18].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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