Sentencia SOCIAL Nº 330/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 330/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3080/2019 de 18 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 330/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100550

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:737

Núm. Roj: STSJ AS 737/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00330/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00330/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0003788
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003080 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000628 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Ramona , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: JOSE ANGEL SUAREZ ALVAREZ, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: JOSE ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
SENTENCIA Nº 330/20
En OVIEDO, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ,
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003080/2019, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en
nombre y representación del INSS, contra la sentencia número 486/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4
de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000628/2018, seguidos a instancia de Ramona frente
al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª. Ramona presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 486/2019, de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Doña Ramona , con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 de 1968, figura afiliada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM002 siendo su profesión habitual la de gerente de empresa de transporte con trabajadores. La actora esta de alta en el RETA según vida laboral.

2º) Inicio proceso de IT derivado de enfermedad común el 20 de mayo de 2016, siendo alta por informe propuesta. A instancias del INSS se tramito expediente administrativo de incapacidad permanente, acordándose por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 27 de abril de 2018, previo dictamen- propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 25 de abril de 2018, denegar la invalidez permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de fecha 16 de julio de 2018.

3º) La actora padece: trastorno bipolar.

En informe de HUCA DE SM de 27-2-2019 se refleja: Paciente que consulta por primera vez en este Centro de Salud Mental el 2() de abril de 2006. Consulta inicialmente por un problema de cambio de humor, problemas de sueño y una sintomatología depresiva grave que necesitó tratamiento. A los pocos días de iniciado el tratamiento se produjo un agravamiento en el mismo con ideación delirante, lripertimia y síndrome maniforme, con episodio psicótico actual que recomendó ingreso en la Unidad de Hospitalización Psiquiátrica del HUCA.

Diagnosticada de Trastorno bipolar y en seguimiento desde entonces con una sintomatología predominantemente depresiva en la que se han producido descompensaciones de orden maní forme y psicótico. Antecedentes de depresión unipolar en su madre. La paciente, a lo largo del seguimiento, ha necesitado cambios en la medicación En la consulta (09-03-2011), la paciente se encuentra estable, recomendándose tratamiento permanente dado el carácter crónico y el riesgo de descompensaciones psicóticas y maniaco-depresivas de su enfermedad.

Durante el año 2012 rompió el tendón de Aquiles recogiéndose clínica depresiva y alteraciones disfórico- querulantes que precisaron ajustes farmacológicos y mayor seguimiento terapéutico.

A tratamiento y seguimiento ininterrumpido, durante el primer mes de 2016 se atendió de una descompensación maniaca con registro de alteraciones cognitivas (pérdidas de memoria) que relacionamos con la evolución de su enfermedad bipolar, Durante el año 2016 se mantiene clínica de Episodio Depresivo Grave con momentos de exaltación y euforia mal controlados. En consulta de fecha 11/01/2017, se añadió Olanzapia 10 mg al no de l) cpakine 500(1-0-1), Zeldox 60/24h y Tranxilium 5(1-0-1).

En consultas con fecha 30/08/2017 y 25/09/2017. Se valora la persistencia de ansiedad, disforia y depresión en la primera y una atención urgente por viraje maniaco en la segunda, desde hace días no duerme, alterada y exaltada, afectada cognitivamente e incapacitada para su trabajo. Aumento Abilify a 20 mg/24 h junto al resto de tratamiento. F31.6 de la CIE10.

En consulta 03/05/2018: tras desestabilización y posterior ajuste de tratamiento, buena evolución, pero quejas de somnolencia diurna.

En última consulta el 22/02/2019 tras desestabilización por sintomatología maniforme, inicia cierta estabilidad. Persistiendo sueño fragmentado.

4º) La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a la cantidad de 1.589,60 euros, según conformidad de las partes.

La fecha de efectos se fija al cese en el trabajo.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando la demanda formulada por DOÑA Ramona contra el INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TGSS, debo declarar y declaro a la actora afectada de Incapacidad Permanente Total, para el ejercicio de su trabajo habitual, derivada de la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una renta vitalicia, en catorce pagas anuales, del 55% de su base reguladora de 1.589,60 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a abonar la citada pensión con efectos desde el cese en el trabajo'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSS, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de diciembre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, la demandante, gerente de una empresa de transportes, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante la constituyen en situación de incapacidad permanente total solicitada, se alza en suplicación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de que, previa la revocación de la resolución de instancia, se absuelva a la Entidad Gestora de las pretensiones de la demanda.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación procesal de la asegurada para solicitar la integra confirmación de la resolución de instancia.



SEGUNDO.- Denuncia la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en los artículos 193 y 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con lo que al efecto dispone el Art. 45 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las Prestaciones por Invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social.

Después de transcribir la definición de incapacidad permanente total recogida en el Art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la disposición transitoria vigésimo sexta de aquel texto legal, y de añadir que una constante jurisprudencia considera que la calificación de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo al carácter definitivo y profesional de las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, concluye señalando que ninguna de estas características concurren en el supuesto de autos, de modo que el cuadro patológico que padece Dª Ramona , una vez estabilizado y con fases espaciadas y atenuadas con la terapia farmacológica, no le inhabilita para la realización de su habitual quehacer laboral como trabajadora autónoma al frente de una empresa de transporte de mercancías con tres trabajadores.

El Art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral.

El trastorno bipolar, antiguamente llamado 'psicosis maníaco-depresiva', es un proceso morboso que, por su naturaleza, resulta relevante en todas las facetas de la vida ( STSJ Madrid de 20-9-2004), y supone una afectación grave del estado de ánimo que alterna fases de depresión con fases maniacas, y también síntomas psicóticos congruentes con el estado de ánimo, lo que puede llegar a justificar incluso la incapacidad absoluta.

Las fases de exaltación, alegría desenfrenada o irritabilidad alternan con aquellas en las que la persona está con depresiones intensas, con bajo estado de ánimo, incapacidad para disfrutar, falta de energía, ideas negativas y, en casos graves, ideas de suicidio. Existen dos tipos de trastorno bipolar: el tipo I, en el que se alternan episodios depresivos graves con episodios maníacos graves; y el tipo II, en el que los episodios depresivos se alternan con otros de hipomanía.

Se trata, en definitiva, de una enfermedad que evoluciona por fases, y que, aunque recurrente e impeditiva de una actividad laboral normal durante las crisis, alterna periodos de relativa estabilidad, durante los que el paciente puede trabajar con cierta normalidad en actividades que no requieran de duradera organización y planificación; de suerte que si hay un buen control ambulatorio y farmacológico y el paciente se encuentra asintomático y bajo control médico, dicho estado no impide realizar actividades laborales que no exijan un particular sometimiento a situaciones de estrés o tensión emocional o unas relaciones interpersonales muy determinadas, o que exijan una gran responsabilidad o la sometan a cambios de humor frecuentes pues, a fin de cuentas, se trata de una dolencia crónica que imposibilita la asunción de responsabilidades de carácter ejecutivo y directivo estando además contraindicado el estrés.

No cabe, por tanto, derivar sin más del referido diagnostico una supresión completa de la aptitud laboral, sino que, para que pueda hablarse de cierto grado de incapacidad, además de las restricción moderada en las actividades de la vida cotidiana o que las dificultades y los síntomas puedan agudizarse en períodos de crisis o descompensación, debe reconocerse la presencia de alguna de las características clínicas que se refieren, como los episodios maníacos recurrentes, la mala respuesta a los tratamientos, el trastorno bipolar con episodios frecuentes, la depresión recurrente o la presencia de síntomas psicóticos.

En el supuesto debatido hay que concluir que el cuadro clínico descrito en la resolución de instancia hace acreedora a quien lo padece de una incapacidad permanente para la profesión habitual. Resulta acreditado que la actora cuenta con el diagnostico de trastorno bipolar desde el año 2006 y que ha venido recibiendo desde entonces tratamiento a cargo de Salud Mental en atención predominantemente a una clínica depresiva, habiendo sufrido episódicas descompensaciones de orden maniforme y psicóticas.

Consta asimismo que en enero de 2016 fue atendida de una descompensación maniaca, manteniendo durante dicho ejercicio un episodio depresivo grave, con momentos de exaltación y euforia mal controlados. Dicho cuadro clínico se mantuvo en el año 2017 con persistencia de la ansiedad y la depresión, virando a una fase maniaca en septiembre, por lo que preciso nuevo ajuste farmacológico y la prórroga de la situación de incapacidad temporal, al seguir incapacitada para el trabajo y afectada cognitivamente. En mayo de 2018, se documenta un nuevo proceso de desestabilización y posterior ajuste del tratamiento.

Vemos pues que concurren las notas que más arriba se expresan para que podamos hablar de una incapacidad permanente, y en concreto en el grado de total, pues es palmario, como por lo demás no se deja de reconocer en el propio informe médico de síntesis que desaconseja aquellas actividades con altos requerimientos intelectuales, que la actora carece de la capacidad necesaria para gerenciar una empresa de transportes de mercancías ya que, aparte de poseer una inteligencia ejecutiva a la hora de elegir sus estrategias para alcanzar sus objetivos, ha de poseer una cuota importante de inteligencia emocional para hacer frente a las cuestiones que preocupan a sus empleados y enfocarlos en el camino hacia el cumplimiento de las metas o para manejar las negociaciones con clientes y proveedores, y, en cualquier caso, ha de saber mantener la calma en situaciones de estrés..., notas o características que no se corresponden con las largas ausencias maniaco-depresivas que se dejan descritas o con la necesidad de frecuentes ajustes farmacológicos a base de antipsicóticos, ansiolíticos y antiepilépticos estabilizadores del estado de ánimo que, incluso en las fases de estabilización, se traducen en dificultades para la concentración, con pérdidas de la memoria reciente o somnolencia diurna.

Lo expuesto determina el fracaso del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada por la que se declaró que la demandante se encontraba afecta de incapacidad permanente total.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 23 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo en los autos núm. 628/2018, seguidos a instancia de Ramona contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre invalidez permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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