Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 330/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 107/2020 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 330/2020
Núm. Cendoj: 39075340012020100321
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:472
Núm. Roj: STSJ CANT 472/2020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000330/2020
En Santander, a 12 de mayo de 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mª. Jesús Fernández García
Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por los Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social nº. 4 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda en materia de incapacidad por D. Joaquín , siendo demandados el INSS y la TGSS. En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de noviembre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- Circunstancias del beneficiario de la prestación.
D. Joaquín presenta las siguientes circunstancias en relación a la prestación interesada: -Nacimiento: NUM000 de 1967.
-Situación laboral actual: pensionista de incapacidad permanente total desde el 15 de enero de 2019.
-Contingencia: enfermedad común.
-Entidad y régimen responsable del pago de la prestación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Régimen General de la Seguridad Social.
-Base reguladora de la prestación incapacidad permanente absoluta por enfermedad común: 2.521,78 euros mensuales.
-Fecha de efectos económicos: 15 de enero de 2019.
(Medios de prueba: expediente administrativo, además de no ser hechos controvertidos).
2º.- Procedimiento administrativo de incapacidad permanente.
El curso del procedimiento administrativo de incapacidad permanente ha sido el siguiente: -Reconocimiento de incapacidad permanente total. Por resolución del INSS de 16 de enero de 2019 se reconoció al demandante el grado total de incapacidad permanente con efectos al día 15 de enero de 2019.
-Reclamación previa administrativa. Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa solicitando el reconocimiento del grado absoluto, la cual fue desestimada.
(Medios de prueba: expediente administrativo, además de no ser hechos controvertidos).
3º.- Cuadro médico.
1. Patología de caderas.
El cuadro médico que padece D. Joaquín , en relación a las caderas, es el recogido en el informe de valoración médica de la UMEVI de fecha 17 de diciembre de 2019, el cual es del siguiente tenor: (Medios de prueba: informe de la UMEVI -folios 52 y 53 del expediente administrativo-).
2. Patología lumbar -El informe del servicio de Neurocirugía del HUMV de 28 de noviembre de 2018 indica dolor lumbar y en ambas piernas cuando camina.
(Folio 43 del expediente administrativo).
-El informe de rehabilitación de 22 de febrero de 2019 del HUMV reflejó la siguiente exploración física: rectificación de dorsosis lumbar; balance articular de columna lumbar limitado en flexo extensión, con dolor a la extensión de la misma; dolor a la palpación en apófisis de D12-L1; no dolor en trocantes; dolor a la palpación y estiramiento de cuadrado lumbar izquierdo; la fuerza y sensibilidad está conservada y las maniobras de estiramiento radicular negativas.
(Folio 39 del expediente judicial).
-Por RMN de 07 de mayo de 2018 se objetivó: discopatías degenerativas múltiples y espondilosis difusa asociada de predominio en L5-S1; protusiones discales L3-L4 y L4-L5 dorsomediales; y herniación discal L5- S1 paracentral, subligamentaria (Folio 46 del expediente administrativo).
-Por EMG de 23 de abril de 2018 se objetivó: presencia de un patrón neurógeno crónico bilateral de ambos músculos Pedios, Tibiales y Gastronemio derecho (dependientes de raíces L5-S1), con normalidad de la conducción nerviosa periférica (motora y sensitiva), compatible con una afectación radicular a dicho nivel, de intensidad moderada-severa, observándose signos de reagudización en Gastronemio derecho (raíz S1).
(Folios 47 a 50 del expediente administrativo).
3. Patología cervical.
Po RMN de 07 de mayo de 2018 se objetivó: signos espondilóticos de intensidad moderada-avanzada en el segmento cervical inferior; protusión discal C4-C5 dorsomedial; y herniación discal paracentral derecha en C5C6 que ocupa parcialmente el receso epidural antero/lateral, con aparente efecto compresivo.
(Folio 45 del expediente administrativo).
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'En atención a lo expuesto, se estima la demanda formulada por D. Joaquín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia: 1. Se declara a D. Joaquín en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con las consecuencias inherentes a esta declaración.
2. Se condena a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
3. Se condena a las demandadas a abonar al actor, con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, una pensión mensual consistente en el 100% de una base reguladora de 2.521,78 €, con efectos económicos desde el 15 de enero de 2019, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- La parte demandada formula recurso frente a la sentencia de instancia que ha estimado la pretensión ejercitada por el actor de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.En el recurso articulan un único motivo en el que, con fundamento en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncian la vulneración de lo dispuesto en el artículo 194.1.c) LGSS.
La incapacidad permanente absoluta ha sido definida por la jurisprudencia como aquella situación que imposibilita a quien la sufre para el desarrollo de la mayor parte de las profesiones u oficios existentes en el mercado laboral ( STS de 9-3-1989, entre otras).
La valoración de la capacidad funcional residual debe efectuarse teniendo en cuenta determinadas condiciones mínimas. Esto es, el trabajo debe poder desarrollarse con un esfuerzo normal, conforme a las exigencias también normales de continuidad, dedicación y eficacia exigibles que permitan su desempeño de una forma continua en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes ( SSTS 7-3-1990, 23-2-1990, 22-9-1989, 16-2-1989, 14-2-1989).
Por tanto, en los casos en los que el sujeto no reúna dichas condiciones lo procedente será la declaración del grado absoluto de incapacidad, que no sólo debe ser reconocido cuando el trabajador carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también cuando cuente con aptitud para desarrollar algunas actividades, pero no la tenga para realizar las funciones propias de cualquier profesión con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, de acuerdo con las exigencias propias de la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario ( SSTS 16-2-1984, 13-10-1987, 30-9-1986, 7-3-1990, 23-2-1990, 22-9-1989, 16-2-1989, 14-2-1989, entre otras).
De acuerdo con el relato fáctico de la sentencia de instancia, el actor presenta el siguiente cuadro clínico.
Artoplastia bilateral de ambas caderas. La cadera izquierda fue intervenida el 6 de septiembre de 2017 y la derecha el 22 de noviembre de 2018. Ambas artroplastias evolucionaron sin complicaciones. Pero se ha objetivado una disminución moderada de los balances musculoarticulares (flexión a 90º; limitación para rotaciones, limitada interna izquierda de 10º y derecha de 20º, rotaciones externas de 30º) y tiene afectada la deambulación, con cambios radiológicos severos (grado funcional de caderas 2/3).
Al cuadro se unen otras dolencias de naturaleza osteoarticular que afectan, básicamente, a los segmentos cervical y lumbar de la columna vertebral. Consta la existencia de discopatías degenerativas múltiples y espondilosis difusa asociada de predominio en L5-S1; protusiones discales L3-L4 y L4-L5 dorsomediales; y herniación discal L5S1 paracentral, subligamentaria. Patrón neurógeno crónico bilateral de ambos músculos pedios, tibiales y gastronemio derecho (dependientes de raíces L5-S1), con normalidad de la conducción nerviosa periférica (motora y sensitiva), compatible con una afectación radicular a dicho nivel, de intensidad moderada-severa, observándose signos de reagudización en Gastronemio derecho (raíz S1). Rectificación de la lordosis lumbar, con balance articular de la columna lumbar limitado en flexo-extensión, dolor a la extensión, a la palpación en apófisis de D12-L1 y dolor a la palpación y estiramiento de cuadrado lumbar izquierdo.
En el ámbito cervical constan signos espondilóticos de intensidad moderada-avanzada -segmento cervical inferior-; protrusión discal C4-C5 dorso-medial y herniación discal paracentral derecha en C5-C6, que ocupa parcialmente el receso epidural antero/lateral, con aparente efecto compresivo.
En relación a este tipo de cuadros residuales en los que el sujeto ha sido intervenido quirúrgicamente, mediante la implantación de prótesis bilateral de cadera, esta Sala de lo Social ha reconocido el grado absoluto de incapacidad en determinadas condiciones. Así se recoge en la STSJ de Cantabria de 1-10-2013 (Rec.
526/2013), que cita, a título de ejemplo, entre tantas otras, las previas Sentencias de esta Sala de fecha 14-6-2006 ( Rec. 455/2006), de 26-12-2006, de 20-9-2007 ( Rec. 728/2007), 21-11-2007 ( Rec. 948/2007), de 20-2-2008 y la de 29-10-2008.
En el mismo sentido la STSJ de Cantabria de 24-4-2013 (Rec. 154/2013), reconoce el referido grado de incapacidad en un supuesto de doble prótesis de cadera, recogiendo otros pronunciamientos previos, entre los que destaca la Sentencia de esta Sala de 28-11-2011 (Rec. 972/2011), que, en un supuesto de colocación de doble prótesis de cadera y marcha con cachava cuando sale a la calle, reconoció el grado absoluto de incapacidad, ponderando la necesidad que suele producirse en este tipo de lesiones, de efectuar sucesivas sustituciones de las prótesis, 'mediante continuas intervenciones quirúrgicas, y que provocan una dificultad patente en la bipedestación y deambulación, e incluso, una actividad prolongada de tipo sedentario'.
Este criterio se reitera en numerosos pronunciamientos como las Sentencias del TSJ de Cantabria de 22-1-2015 (Rec. 880/2014), 22-12-2014 (Rec. 820/2014), 19-9-2014 (Rec. 460/2014), 20-5-2014 (Rec.
239/2014), 12-12-2013 (Rec. 749/2013), 12-7-2013 (Rec. 330/2013), 25-2-2013 (Rec. 1082/2012), 22-2-2013 (Rec. 1008/2012), 6-11-2012 (Rec. 691/2012), 22-10-2012 (Rec. 707/2012), 19-5-2010 (Rec. 306/2010), así como en las iniciales sentencias dictadas en fecha 8-11-2000, 22-01-97, 29-7-96, 12-6-96, 12-4-96, 31-5-95, 31-3-92, 18-3- 1998, 10-10-2001, 26-2-2002, 2-10-2002, todas ellas citadas en la sentencia de 28-2-2006.
Incluso en otros casos, como ocurre en el resuelto en la sentencia dictada el 9-3-2009, esta Sala ha admitido que los supuestos 'de prótesis de cadera, si están afectadas las dos, por ejemplo, cuando hay que efectuar sucesivas sustituciones mediante continuas intervenciones quirúrgicas, realizada una de ellas en la cadera izquierda, estando pendiente la de la derecha, lo que provoca una dificultad patente en la bipedestación y deambulación está justificada la incapacidad permanente absoluta, como así lo ha manifestado el T.S. en sentencias de 3 y 10-2 , 21-3 , 14-4 , 19 y 29-5 , 12 y 27-7 y 10-9-1986 , citadas por la STS de 13-10-1987 ' [este criterio se reitera en la sentencia de 18-5-2005 (Rec. 178/2005)].
Además, cabe recordar que esta Sala en la sentencia de 20-2-2008, ya estableció que: 'Como ya expuso esta Sala en las sentencias de fecha 12 de junio de 1996 (Rº 1236/95 ) y 17 de enero de 2005 (Rº 30/05), puesto que incluso los trabajos llamados habitualmente sedentarios requieren de alguna manera, realizar desplazamiento con cierto grado de facilidad, para trasladarse desde su domicilio al centro de trabajo, al menos la valoración conjunta de su cuadro clínico y no solo la implantación de doble prótesis de cadera hace que su situación sea incardinable en el vigente art. 137.5 LGSS (...)'.
Es cierto, no obstante, que esta Sala, recientemente, ha matizado este criterio -meramente orientativo-, ya que en la valoración de la capacidad residual de un sujeto debe atenderse a las concretas limitaciones funcionales que cada enfermo presenta. Pero, incluso con esta precisión, también son reiterados los pronunciamientos recientes en los que hemos establecido que, con un grado de afectación locomotor semejante al ahora descrito, aunque con un cuadro no idéntico, al que se sumaban dolencias osteoarticulares, es suficiente para el reconocimiento del grado absoluto de incapacidad. Se trata de las SSTSJ de Cantabria de 23-11-2018 (Rec.
683/2018) y 19-10-2018 (Rec. 538/2018), en las que, además, se había constatado la buena evolución del tratamiento de implantación de prótesis de ambas caderas. En el mismo sentido, destaca la STSJ de Cantabria de 5-7-2019 (Rec. 382/2019).
En el presente caso resulta evidente que el trabajador carece de la necesaria capacidad laboral residual para el desarrollo de todo tipo de actividad laboral, incluidas las de carácter liviano o sedentario, dado que, de una parte, la implantación de doble prótesis de cadera produce claras limitaciones en la capacidad de deambular y de bipedestar, con un evidente el compromiso de la marcha.
A esta dolencia se unen otras, que afectan a los segmentos cervical y lumbar de la columna vertebral, que tienen una relevante repercusión funcional y que, en valoración conjunta con las limitaciones funcionales derivadas de la artroplastia bilateral de cadera, afectan a su capacidad laboral hasta el punto de abolirla totalmente.
A diferencia de lo que se argumenta en el escrito de recurso de las entidades gestoras de la Seguridad Social, consideramos que la valoración de los informes sobre la resonancia magnética de columna cervical y la electromiografía de columna lumbar de 7 de mayo de 2018 (folios núm. 33 y 34) permite concluir que concurre un claro reflejo funcional. En ellos se recoge, entre otras circunstancias, la existencia de una herniación en C5- C6 con aparente efecto compresivo radicular, así como una herniación discal en el segmento L5-S1.
Dichos informes han de completarse con el informe del servicio de Rehabilitación del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla de 22 de febrero de 2019 (folio núm. 39), que refleja las limitaciones de movilidad del segmento lumbar de la columna vertebral, así como la existencia de dolor, no solo a este nivel, sino también en el segmento dorsal de la columna.
También hemos de tener en cuenta el informe del servicio de neurocirugía del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla de 28 de noviembre de 2018 (folio núm. 43 del expediente administrativo), que refleja la existencia de dolor tanto a nivel lumbar como en las extremidades inferiores cuando camina.
Finalmente, en la electromiografía de 28 de abril de 2018 (folio núm. 35-38), se recoge la existencia de un patrón neurógeno crónico bilateral de ambos músculos pedios, tibiales y gastronemio derecho (dependientes de raíces L5-S1), con normalidad de la conducción nerviosa periférica (motora y sensitiva), compatible con una afectación radicular a dicho nivel, de intensidad moderada-severa, observándose signos de reagudización en Gastronemio derecho (raíz S1).
Es evidente, por lo tanto, que existe un claro compromiso que afecta a la funcionalidad de los segmentos cervical y lumbar de la columna vertebral, que debe valorarse, de forma conjunta, con el cuadro que el actor presenta a nivel de las caderas y que tiene una clara repercusión en la capacidad de bipedestar y de deambular.
Es precisamente, esta conjunta valoración de las secuelas y limitaciones funcionales la que conduce a la desestimación del recurso y a la consecuente confirmación del pronunciamiento de la sentencia de instancia.
En definitiva, suscribimos la valoración que se efectúa en la sentencia recurrida y consideramos que el actor carece de capacidad residual para el desarrollo de cualquier tipo de profesión remunerada en términos de adecuado rendimiento y normal capacidad productiva.
Todo ello determina que deba desestimarse el recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda en materia de incapacidad por D. Joaquín , siendo demandados el INSS y la TGSS. En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de noviembre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- Circunstancias del beneficiario de la prestación.
D. Joaquín presenta las siguientes circunstancias en relación a la prestación interesada: -Nacimiento: NUM000 de 1967.
-Situación laboral actual: pensionista de incapacidad permanente total desde el 15 de enero de 2019.
-Contingencia: enfermedad común.
-Entidad y régimen responsable del pago de la prestación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Régimen General de la Seguridad Social.
-Base reguladora de la prestación incapacidad permanente absoluta por enfermedad común: 2.521,78 euros mensuales.
-Fecha de efectos económicos: 15 de enero de 2019.
(Medios de prueba: expediente administrativo, además de no ser hechos controvertidos).
2º.- Procedimiento administrativo de incapacidad permanente.
El curso del procedimiento administrativo de incapacidad permanente ha sido el siguiente: -Reconocimiento de incapacidad permanente total. Por resolución del INSS de 16 de enero de 2019 se reconoció al demandante el grado total de incapacidad permanente con efectos al día 15 de enero de 2019.
-Reclamación previa administrativa. Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa solicitando el reconocimiento del grado absoluto, la cual fue desestimada.
(Medios de prueba: expediente administrativo, además de no ser hechos controvertidos).
3º.- Cuadro médico.
1. Patología de caderas.
El cuadro médico que padece D. Joaquín , en relación a las caderas, es el recogido en el informe de valoración médica de la UMEVI de fecha 17 de diciembre de 2019, el cual es del siguiente tenor: (Medios de prueba: informe de la UMEVI -folios 52 y 53 del expediente administrativo-).
2. Patología lumbar -El informe del servicio de Neurocirugía del HUMV de 28 de noviembre de 2018 indica dolor lumbar y en ambas piernas cuando camina.
(Folio 43 del expediente administrativo).
-El informe de rehabilitación de 22 de febrero de 2019 del HUMV reflejó la siguiente exploración física: rectificación de dorsosis lumbar; balance articular de columna lumbar limitado en flexo extensión, con dolor a la extensión de la misma; dolor a la palpación en apófisis de D12-L1; no dolor en trocantes; dolor a la palpación y estiramiento de cuadrado lumbar izquierdo; la fuerza y sensibilidad está conservada y las maniobras de estiramiento radicular negativas.
(Folio 39 del expediente judicial).
-Por RMN de 07 de mayo de 2018 se objetivó: discopatías degenerativas múltiples y espondilosis difusa asociada de predominio en L5-S1; protusiones discales L3-L4 y L4-L5 dorsomediales; y herniación discal L5- S1 paracentral, subligamentaria (Folio 46 del expediente administrativo).
-Por EMG de 23 de abril de 2018 se objetivó: presencia de un patrón neurógeno crónico bilateral de ambos músculos Pedios, Tibiales y Gastronemio derecho (dependientes de raíces L5-S1), con normalidad de la conducción nerviosa periférica (motora y sensitiva), compatible con una afectación radicular a dicho nivel, de intensidad moderada-severa, observándose signos de reagudización en Gastronemio derecho (raíz S1).
(Folios 47 a 50 del expediente administrativo).
3. Patología cervical.
Po RMN de 07 de mayo de 2018 se objetivó: signos espondilóticos de intensidad moderada-avanzada en el segmento cervical inferior; protusión discal C4-C5 dorsomedial; y herniación discal paracentral derecha en C5C6 que ocupa parcialmente el receso epidural antero/lateral, con aparente efecto compresivo.
(Folio 45 del expediente administrativo).
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'En atención a lo expuesto, se estima la demanda formulada por D. Joaquín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia: 1. Se declara a D. Joaquín en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con las consecuencias inherentes a esta declaración.
2. Se condena a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
3. Se condena a las demandadas a abonar al actor, con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, una pensión mensual consistente en el 100% de una base reguladora de 2.521,78 €, con efectos económicos desde el 15 de enero de 2019, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO.- La parte demandada formula recurso frente a la sentencia de instancia que ha estimado la pretensión ejercitada por el actor de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.
En el recurso articulan un único motivo en el que, con fundamento en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncian la vulneración de lo dispuesto en el artículo 194.1.c) LGSS.
La incapacidad permanente absoluta ha sido definida por la jurisprudencia como aquella situación que imposibilita a quien la sufre para el desarrollo de la mayor parte de las profesiones u oficios existentes en el mercado laboral ( STS de 9-3-1989, entre otras).
La valoración de la capacidad funcional residual debe efectuarse teniendo en cuenta determinadas condiciones mínimas. Esto es, el trabajo debe poder desarrollarse con un esfuerzo normal, conforme a las exigencias también normales de continuidad, dedicación y eficacia exigibles que permitan su desempeño de una forma continua en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes ( SSTS 7-3-1990, 23-2-1990, 22-9-1989, 16-2-1989, 14-2-1989).
Por tanto, en los casos en los que el sujeto no reúna dichas condiciones lo procedente será la declaración del grado absoluto de incapacidad, que no sólo debe ser reconocido cuando el trabajador carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también cuando cuente con aptitud para desarrollar algunas actividades, pero no la tenga para realizar las funciones propias de cualquier profesión con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, de acuerdo con las exigencias propias de la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario ( SSTS 16-2-1984, 13-10-1987, 30-9-1986, 7-3-1990, 23-2-1990, 22-9-1989, 16-2-1989, 14-2-1989, entre otras).
De acuerdo con el relato fáctico de la sentencia de instancia, el actor presenta el siguiente cuadro clínico.
Artoplastia bilateral de ambas caderas. La cadera izquierda fue intervenida el 6 de septiembre de 2017 y la derecha el 22 de noviembre de 2018. Ambas artroplastias evolucionaron sin complicaciones. Pero se ha objetivado una disminución moderada de los balances musculoarticulares (flexión a 90º; limitación para rotaciones, limitada interna izquierda de 10º y derecha de 20º, rotaciones externas de 30º) y tiene afectada la deambulación, con cambios radiológicos severos (grado funcional de caderas 2/3).
Al cuadro se unen otras dolencias de naturaleza osteoarticular que afectan, básicamente, a los segmentos cervical y lumbar de la columna vertebral. Consta la existencia de discopatías degenerativas múltiples y espondilosis difusa asociada de predominio en L5-S1; protusiones discales L3-L4 y L4-L5 dorsomediales; y herniación discal L5S1 paracentral, subligamentaria. Patrón neurógeno crónico bilateral de ambos músculos pedios, tibiales y gastronemio derecho (dependientes de raíces L5-S1), con normalidad de la conducción nerviosa periférica (motora y sensitiva), compatible con una afectación radicular a dicho nivel, de intensidad moderada-severa, observándose signos de reagudización en Gastronemio derecho (raíz S1). Rectificación de la lordosis lumbar, con balance articular de la columna lumbar limitado en flexo-extensión, dolor a la extensión, a la palpación en apófisis de D12-L1 y dolor a la palpación y estiramiento de cuadrado lumbar izquierdo.
En el ámbito cervical constan signos espondilóticos de intensidad moderada-avanzada -segmento cervical inferior-; protrusión discal C4-C5 dorso-medial y herniación discal paracentral derecha en C5-C6, que ocupa parcialmente el receso epidural antero/lateral, con aparente efecto compresivo.
En relación a este tipo de cuadros residuales en los que el sujeto ha sido intervenido quirúrgicamente, mediante la implantación de prótesis bilateral de cadera, esta Sala de lo Social ha reconocido el grado absoluto de incapacidad en determinadas condiciones. Así se recoge en la STSJ de Cantabria de 1-10-2013 (Rec.
526/2013), que cita, a título de ejemplo, entre tantas otras, las previas Sentencias de esta Sala de fecha 14-6-2006 ( Rec. 455/2006), de 26-12-2006, de 20-9-2007 ( Rec. 728/2007), 21-11-2007 ( Rec. 948/2007), de 20-2-2008 y la de 29-10-2008.
En el mismo sentido la STSJ de Cantabria de 24-4-2013 (Rec. 154/2013), reconoce el referido grado de incapacidad en un supuesto de doble prótesis de cadera, recogiendo otros pronunciamientos previos, entre los que destaca la Sentencia de esta Sala de 28-11-2011 (Rec. 972/2011), que, en un supuesto de colocación de doble prótesis de cadera y marcha con cachava cuando sale a la calle, reconoció el grado absoluto de incapacidad, ponderando la necesidad que suele producirse en este tipo de lesiones, de efectuar sucesivas sustituciones de las prótesis, 'mediante continuas intervenciones quirúrgicas, y que provocan una dificultad patente en la bipedestación y deambulación, e incluso, una actividad prolongada de tipo sedentario'.
Este criterio se reitera en numerosos pronunciamientos como las Sentencias del TSJ de Cantabria de 22-1-2015 (Rec. 880/2014), 22-12-2014 (Rec. 820/2014), 19-9-2014 (Rec. 460/2014), 20-5-2014 (Rec.
239/2014), 12-12-2013 (Rec. 749/2013), 12-7-2013 (Rec. 330/2013), 25-2-2013 (Rec. 1082/2012), 22-2-2013 (Rec. 1008/2012), 6-11-2012 (Rec. 691/2012), 22-10-2012 (Rec. 707/2012), 19-5-2010 (Rec. 306/2010), así como en las iniciales sentencias dictadas en fecha 8-11-2000, 22-01-97, 29-7-96, 12-6-96, 12-4-96, 31-5-95, 31-3-92, 18-3- 1998, 10-10-2001, 26-2-2002, 2-10-2002, todas ellas citadas en la sentencia de 28-2-2006.
Incluso en otros casos, como ocurre en el resuelto en la sentencia dictada el 9-3-2009, esta Sala ha admitido que los supuestos 'de prótesis de cadera, si están afectadas las dos, por ejemplo, cuando hay que efectuar sucesivas sustituciones mediante continuas intervenciones quirúrgicas, realizada una de ellas en la cadera izquierda, estando pendiente la de la derecha, lo que provoca una dificultad patente en la bipedestación y deambulación está justificada la incapacidad permanente absoluta, como así lo ha manifestado el T.S. en sentencias de 3 y 10-2 , 21-3 , 14-4 , 19 y 29-5 , 12 y 27-7 y 10-9-1986 , citadas por la STS de 13-10-1987 ' [este criterio se reitera en la sentencia de 18-5-2005 (Rec. 178/2005)].
Además, cabe recordar que esta Sala en la sentencia de 20-2-2008, ya estableció que: 'Como ya expuso esta Sala en las sentencias de fecha 12 de junio de 1996 (Rº 1236/95 ) y 17 de enero de 2005 (Rº 30/05), puesto que incluso los trabajos llamados habitualmente sedentarios requieren de alguna manera, realizar desplazamiento con cierto grado de facilidad, para trasladarse desde su domicilio al centro de trabajo, al menos la valoración conjunta de su cuadro clínico y no solo la implantación de doble prótesis de cadera hace que su situación sea incardinable en el vigente art. 137.5 LGSS (...)'.
Es cierto, no obstante, que esta Sala, recientemente, ha matizado este criterio -meramente orientativo-, ya que en la valoración de la capacidad residual de un sujeto debe atenderse a las concretas limitaciones funcionales que cada enfermo presenta. Pero, incluso con esta precisión, también son reiterados los pronunciamientos recientes en los que hemos establecido que, con un grado de afectación locomotor semejante al ahora descrito, aunque con un cuadro no idéntico, al que se sumaban dolencias osteoarticulares, es suficiente para el reconocimiento del grado absoluto de incapacidad. Se trata de las SSTSJ de Cantabria de 23-11-2018 (Rec.
683/2018) y 19-10-2018 (Rec. 538/2018), en las que, además, se había constatado la buena evolución del tratamiento de implantación de prótesis de ambas caderas. En el mismo sentido, destaca la STSJ de Cantabria de 5-7-2019 (Rec. 382/2019).
En el presente caso resulta evidente que el trabajador carece de la necesaria capacidad laboral residual para el desarrollo de todo tipo de actividad laboral, incluidas las de carácter liviano o sedentario, dado que, de una parte, la implantación de doble prótesis de cadera produce claras limitaciones en la capacidad de deambular y de bipedestar, con un evidente el compromiso de la marcha.
A esta dolencia se unen otras, que afectan a los segmentos cervical y lumbar de la columna vertebral, que tienen una relevante repercusión funcional y que, en valoración conjunta con las limitaciones funcionales derivadas de la artroplastia bilateral de cadera, afectan a su capacidad laboral hasta el punto de abolirla totalmente.
A diferencia de lo que se argumenta en el escrito de recurso de las entidades gestoras de la Seguridad Social, consideramos que la valoración de los informes sobre la resonancia magnética de columna cervical y la electromiografía de columna lumbar de 7 de mayo de 2018 (folios núm. 33 y 34) permite concluir que concurre un claro reflejo funcional. En ellos se recoge, entre otras circunstancias, la existencia de una herniación en C5- C6 con aparente efecto compresivo radicular, así como una herniación discal en el segmento L5-S1.
Dichos informes han de completarse con el informe del servicio de Rehabilitación del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla de 22 de febrero de 2019 (folio núm. 39), que refleja las limitaciones de movilidad del segmento lumbar de la columna vertebral, así como la existencia de dolor, no solo a este nivel, sino también en el segmento dorsal de la columna.
También hemos de tener en cuenta el informe del servicio de neurocirugía del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla de 28 de noviembre de 2018 (folio núm. 43 del expediente administrativo), que refleja la existencia de dolor tanto a nivel lumbar como en las extremidades inferiores cuando camina.
Finalmente, en la electromiografía de 28 de abril de 2018 (folio núm. 35-38), se recoge la existencia de un patrón neurógeno crónico bilateral de ambos músculos pedios, tibiales y gastronemio derecho (dependientes de raíces L5-S1), con normalidad de la conducción nerviosa periférica (motora y sensitiva), compatible con una afectación radicular a dicho nivel, de intensidad moderada-severa, observándose signos de reagudización en Gastronemio derecho (raíz S1).
Es evidente, por lo tanto, que existe un claro compromiso que afecta a la funcionalidad de los segmentos cervical y lumbar de la columna vertebral, que debe valorarse, de forma conjunta, con el cuadro que el actor presenta a nivel de las caderas y que tiene una clara repercusión en la capacidad de bipedestar y de deambular.
Es precisamente, esta conjunta valoración de las secuelas y limitaciones funcionales la que conduce a la desestimación del recurso y a la consecuente confirmación del pronunciamiento de la sentencia de instancia.
En definitiva, suscribimos la valoración que se efectúa en la sentencia recurrida y consideramos que el actor carece de capacidad residual para el desarrollo de cualquier tipo de profesión remunerada en términos de adecuado rendimiento y normal capacidad productiva.
Todo ello determina que deba desestimarse el recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de Santander, de fecha 26 de noviembre de 2019, en el proc. núm. 432/2019, tramitado a instancia de D. Joaquín frente al INSS y a la TGSS, confirmando la misma en su integridad.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma. Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0107 20.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0107 20.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA.- La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.
OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telematicamentre al Ldo. del INSS Y TGSS,LDA. Dª. MONTSERRAT RUIZ CUESTA y al Ministerio Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
