Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 330/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 297/2020 de 17 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 330/2020
Núm. Cendoj: 10037340012020100309
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:624
Núm. Roj: STSJ EXT 624/2020
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00330/2020
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FPV
NIG: 06015 44 4 2019 0000252
Modelo: N92000
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000297 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000067 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de
BADAJOZ
Recurrente: MUTUA ACTIVA 2008
Abogado: CARLOS MANUEL RODRIGUEZ GARCIA
Recurridos: TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CRUZ ROJA ESPAÑOLA COMITE
AUTONOMICO DE EXTREMADURA , Salvadora
Abogado/a: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 330/2020
En CÁCERES, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 297/2020, interpuesto por el Sr. Letrado DON CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ
GARCÍA, en nombre y representación de ACTIVA MUTUA 2008 contra la sentencia número 397/2019 dictada
por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de Badajoz en el procedimiento sobre INCAPACIDAD PERMANENTE nº 67/2019
seguido a instancia de DOÑA Salvadora , parte representada por el Sr. Letrado DON JUAN MANUEL DE LA
CRUZ BLANCO frente al INSS y TGSS, parte representada por los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social
y frente a CRUZ ROJA ESPAÑOLA COMITÉ AUTONOMICO DE EXTREMADURA, siendo Magistrado-Ponente el
Ilmo. Sr. DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- DOÑA Salvadora presentó demanda contra ACTIVA MUTUA 2008, I.N.S.S., T.G.S.S. y CRUZ ROJA ESPAÑOLA COMITÉ AUTONÓMICO DE EXTREMADURA siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 397/2019 de fecha 5 de noviembre de 2019.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Por resolución de fecha 29-12-2008, se reconoció a la actora, Dña. Salvadora , nacida el NUM000 -1963, con profesión habitual de auxiliar de ayuda a domicilio, la prestación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, por padecer un cuadro clínico residual de 'FRACTURA EPIFISIS DISTAL RADIO DCHA MAS APOFISIS ESTILOIDES CUBITAL. FRACTURA COLLES DERECHA SUDECK. SINDROME HOMBRO- MANO', que le producían limitación osteoarticular grado funcional 2, que se traducía en limitación para requerimientos intensos: empujar grandes pesos, manejo habitual de cargas, mantener posturas incómodas de forma reiterada y por largos periodos, con una base reguladora de 946,57 euros y un importe líquido de pensión de 22.717,68 euros, declarándose como responsable del pago de la misma a la mutua demandada MUTUA ACTIVA 2008.
SEGUNDO.- Tras varias solicitudes de revisión de grado que fueron desestimadas, en el año 2018 la actora presentó nueva solicitud de revisión de incapacidad permanente. Iniciado el expediente, el día 27-8-2018 se emitió informe médico de síntesis por parte del servicio de inspección médica del INSS, que determinó en el resultado de la revisión actual un diagnóstico de fractura de colles derecha, determinando que se mantenían las mismas limitaciones por las que fue concedida la incapacidad laboral: limitación osteoarticular grado funcional 2, estableciendo como evaluación clínico-laboral que la actora se encuentra limitada para requerimientos intensos, empujar grandes pesos, manejo habitual de cargas, mantener posturas incómodas de forma reiterada y por largos periodos. En fecha 20-9-2018 se emitió dictamen propuesta del EVI que también consideró que se mantenían las mismas limitaciones por las que fue concedida la incapacidad laboral: limitación osteoarticular grado funcional 2, proponiendo que conserva el grado de incapacidad permanente parcial anteriormente reconocido. El día 24-9- 2018 se emitió resolución del INSS por la que se acordó que no se había producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido, por lo que se le informa que continúa afectada del mismo grado de incapacidad con derecho a la pensión que percibe en la actualidad.
Frente a esa resolución se formuló por la parte actora escrito de reclamación previa el día 29-10-2018, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 5-12-2018 -expediente administrativo-.
TERCERO.- En fecha 17-10-2019 se emitió informe médico forense, que concluyó que en el momento actual el estado físico de la muñeca y mano le impide la realización de aquellas actividades que requieran una funcionalidad completa, fuerza y precisión.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Salvadora frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CRUZ ROJA ESPAÑOLA y MUTUA ACTIVA 2008, sobre PRESTACIONES (INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL), debo declarar y declaro a la actora en situación de afecta a incapacidad permanente total para su profesión habitual de cuidadora a domicilio derivada de accidente de trabajo, sin perjuicio de posterior revisión, con derecho a una prestación económica del 55% de su base reguladora y revalorizaciones pertinentes, con efectos económicos del 24-9-2018, debiendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y MUTUA ACTIVA 2008 a estar y pasar por estas declaraciones, condenando con carácter principal a la Mutua demandada al abono de la prestación reconocida y declarando asimismo la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra deducidas.'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ACTIVA MUTUA 2008 interponiéndolo posteriormente. Tal recurso sí fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 67/2019 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 29 de Julio de 2020.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día de hoy para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- La mutua patronal demandante, responsable de la prestación de incapacidad permanente que ha sido reconocida a la trabajadora demandante en la sentencia de instancia, interpone recurso de suplicación contra esa resolución, formulando un primer motivo mediante el que pretende que se de nueva redacción al segundo y al tercero de los hechos probados de la sentencia recurrida y que se les añada otro nuevo.
No pueden prosperar los dos primeros intentos de revisión porque, apoyándose en los informes médicos del Equipo de Valoración de Incapacidades y del Forense, el juzgador de instancia ya se remite a ellos en los hechos probados de que se trata y, como señaló esta Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2008, rec. 222/08, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995). Por otra parte, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.
En el hecho probado que se trata de añadir, constaría que 'la parte actora aporta informe médico pericial ratificado en el acto de la vista, no impugnado par la parte demandada en la que el perito Dr. Simón considera:...', copiándose a continuación parte de dicho informe. Puede accederse a ello, salvando los errores en que la recurrente incurre en cuanto a la posición de las partes en el proceso, porque, en efecto, tal informe consta, fue ratificado y lo que se quiera añadir forma parte de su contenido. Que pueda ser intrascendente para el recurso no impide la adición porque, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003, rec. 2580/2002, 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina'.
SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, alegando la recurrente que la trabajadora demandada no cumple los requisitos para ser beneficiaria del grado de incapacidad permanente que le ha sido reconocido.
Como se alega en la impugnación del recurso, el motivo es parco y, además errado en cuanto a lo que en él se razona pues aunque, en efecto, el art. cuya infracción se alega establezca en el nº 2, que es al que parece referirse la recurrente dado lo que alega, dispone que 'La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca' y que 'A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente', se olvida en el motivo que esa redacción del artículo no está aún vigente pues, la disposición transitoria vigésima sexta, al referirse a la 'Calificación de la incapacidad permanente', establece: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194.
Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción...'.
Tal redacción, en cuanto al grado que nos ocupa es, como en leyes precedentes, '4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Como se razona en la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 2012, rec. 25/2012, la doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003, 2 de marzo de 2.004, 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006, en doctrina que puede resumirse en que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social EDL 1994/16443 vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 «... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta - y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión.'.
También respecto al grado que en la sentencia recurrida se ha reconocido a la trabajadora demandante, se mantiene en la sentencia de esta Sala de 2 de septiembre de 2010, rec. 299/10, entre otras muchas, que para la debida calificación de la incapacidad permanente total, que se define legalmente como aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87).
Nada se razona en el motivo respecto a lo que debe analizarse, según se desprende de lo anterior, cuando se trata de la incapacidad permanente de que se trata, ni sobre la profesión habitual de la demandante, auxiliar de ayuda a domicilio, ni sobre la repercusión que en ella, en todas o las fundamentales tareas propias de la misma, tienen sus lesiones y las limitaciones que en su capacidad laboral le producen y que pueda seguir desarrollándolas con suficientes dedicación y rendimiento, lo que determina el fracaso del motivo y, con ello, del recurso todo pues como nos dice el Tribunal Constitucional en Sentencia 56/2007, de 12 de marzo, en Sentencia 56/2007, de 12 de marzo, el de suplicación es de alcance limitado, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo), configuración que determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales. Ello implica también que, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse en modo alguno ( STC de 18 de octubre de 1993).
En definitiva, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por ACTIVA MUTUA 2008 contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, en autos seguidos a instancia de Dña. Salvadora frente a la recurrente, el I.N.S.S., la T.G.S.S. y CRUZ ROJA ESPAÑOLA, confirmamos la sentencia recurrida.Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito que efectuó para recurrir y se le imponen las costas del recurso, incluyendo los honorarios del Letrado de la impugnación hasta 300 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64029720., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

