Última revisión
07/04/2022
Sentencia SOCIAL Nº 330/2021, Juzgado de lo Social - Cáceres, Sección 1, Rec 253/2021 de 17 de Noviembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Cáceres
Ponente: MECERREYES JIMÉNEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 330/2021
Núm. Cendoj: 10037440012021100072
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7197
Núm. Roj: SJSO 7197:2021
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD,S/N (ESQUINA RONDA SAN FRANCISCO)
Equipo/usuario: MTT
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
1
En la ciudad de Cáceres a 17 de noviembre de 2021.
Antecedentes
ÚNICO: El 17 de mayo de 2021, se presentó demanda por el arriba citado, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Esta, luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en los autos, dio lugar al señalamiento para la vista del juicio el cual tuvo lugar el día de la fecha. Tras actuarse lo oportuno sin que las partes se avinieran, estas hicieron las alegaciones oportunas de suerte que luego de practicada la prueba pertinente consistente en la documental y el resto que consta y de formuladas las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia. Se tienen aquí por reproducidas las pretensiones del actor y la oposición del demandado. Caso de ser declarado improcedente el despido de la parte actora, la parte demandada opta por la readmisión indemnización. Con carácter previo, el demandante desiste de su demanda de vulneración de derechos fundamentales.
Hechos
PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento Agustín suscribió con el codemandado SOCIEDAD GESTIÓN PÚBLICA EXTREMADURA SAU tres contratos, A) el primero es de interinidad y data del 21 de mayo de 2018, venciendo el 6 de octubre de 2018. B) El segundo es eventual por circunstancias de la producción, firmado el 6 de noviembre de 2018, y vencimiento del 31 de diciembre de 2018 y el tercero y último C) para obra o servicio determinado. Se firma el 15 de febrero de 2019 y se extingue el 31 de marzo de 2021, que es cuando ocurre lo propio con la encomienda de gestión que la JUNTA DE EXTREMDURA hizo a GPEX. Los contratos obran unidos como documentos 2, 3 y 4 del expediente electrónico y aquí se tienen por reproducidos.
SEGUNDO: SOCIEDAD GESTIÓN PÚBLICA EXTREMADURA SAU es una empresa pública creada por la Ley de la CA de Extremadura de 4 / 2005 de 8 de julio.
TERCERO: La media diaria de las retribuciones del actor en el año anterior a la extinción de su relación laboral asciende a 67,40 euros.
CUARTO: SOCIEDAD GESTIÓN PÚBLICA EXTREMADURA SAU y la JUNTA DE EXTREMADURA suscribieron sendas encomiendas de gestión en los años 2017-2019 y 2019-2021. En lo que a la segunda se refiere, una vez extinguida la anterior llegado su vencimiento, por resolución de 29 de enero de 2019 de la Consejería de medio ambiente y rural, políticas agrarias y territorio, publicada en el DOE el 26 de diciembre de 2017, se definen el objeto del encargo de asistencia técnica y auxiliar en la ejecución de la tareas derivadas de gastos FEADER gestionados por la dirección general de la citada consejería a la SOCIEDAD GESTIÓN PÚBLICA EXTREMADURA SAU, en los términos que constan en el documento 1 del ramo de la JUNTA DE EXTREMDURA y que aquí se tienen por reproducidos, igual que la memoria de actuaciones de la citada encomienda, que obra como documento 2 del mismo ramo, al cual procede remitirse, la cual se extingue, como se anticipa, el 31 de marzo de 2021.
QUINTO: En el desempeño de las labores propias de la citada memoria, el actor las desenvolvía en dependencias de la JUNTA DE EXTREMADURA, sujeto al control y supervisión ordinarios de sus superiores de SOCIEDAD GESTIÓN PÚBLICA EXTREMADURA SAU, que impartían las instrucciones precisas en el quehacer habitual relativo a elaboración de informes de reprogramación y actualización de software, condicionantes meteorológicos, cartografía de localización de incendios e informes de simulaciones y evolución de incendios, informes estadísticos, cartografía de registro de áreas incendiadas, mosaicos de imágenes de helicóptero de coordinación, realización de imágenes por satélite, mediciones por satélite y helicóptero de coordinación, en los términos de la memoria de actividades ad hoc, teniéndose aquí por reproducido el informe ad hoc que obra como documento 4 del ramo de la JUNTA DE EXTREMADURA. Las vacaciones, licencias, bajas y nóminas se gestionaban directamente por SOCIEDAD GESTIÓN PÚBLICA EXTREMADURA SAU. El actor carecía de teléfono a su nombre y debía lucir una acreditación de acceso.
SEXTO: El demandante no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental incorporada a los autos en relación con las reglas de distribución de la carga de la prueba del artículo 217LEC. Se discute en el presente sobre si el actor ha sido o no objeto de un despido improcedente, una vez se desiste de la petición de nulidad por vulneración de derechos fundamentales, antecediendo una que pretende que declare que aquel ha sido objeto de una cesión ilegal entre la empresa que lo contrata, SOCIEDAD GESTIÓN PÚBLICA EXTREMADURA SAU (en adelante, GPEX) y la JUNTA DE EXTREMADURA. La naturaleza jurídica de la primera es la que resulta de la ley que la crea, ley 4/2005 de 8 de julio. Se trata de una empresa pública, sociedad de gestión pública de Extremadura, cuyo capital está íntegramente suscrito por la JUNTA DE EXTREMADURA. Tiene personalidad jurídica propia y capacidad de obrar en los términos del artículo 1 de la norma.
SEGUNDO: En orden al salario del trabajador, su defensa propone uno de 69, 67 euros diarios, remitiéndose a dos nóminas -docs 6 y 7 de la demanda-. Lo cierto es que, tratándose de percepciones irregulares, procede dar por buena la cifra que sugiere la defensa de GPEX, resultado de prorratear las retribuciones del último año. Asciende su importe a 67, 40 euros.
TERCERO: Remitiéndose a lo razonado en la STS de 11 de julio de 2012, se trata en esta clase de litigios de precisar si concurre la proscrita interposición en el contrato de trabajo o si lo hace, por el contrario, una lícita posición empresarial plural, esto es, de colaboración en el marco del sector público entre entidades que mantienen entre sí, lógicamente, relaciones de tutela o coordinación. Siendo indiscutible la ilicitud del mero 'suministro de trabajadores', no se puede concluir que tal exista por el simple hecho de resulten ciertas tanto la dotación pública como la existencia de instrucciones impartidas por la comitente para el desempeño de la encomienda, una vez que la empresa que la recibe haya asumido, realmente, de las responsabilidades propias de la relación laboral. A propósito de la legalidad de la encomienda, esto es, de sus consecuencias laborales, considera el TS que:
CUARTO: En el bloque de documentos número 3 del ramo de GPEX consta una relación de correos electrónicos con objetos diversos, cruzados entre el actor y la empresa. Tratan de aspectos diversos, desde la comunicación de una baja médica, hasta cuestiones para el desempeño de la coordinación en la que interviene la nueva responsable, Eva María, junto con Darío, con los que el actor comunica, no solo sobre aspectos accesorios (cambio de turnos por excedencia de un empleado o vacaciones) sino sustantivos: corrección de partes que exigen 'incluir el perímetro en EGIF' y 'cálculo de la superficie afectada de ENP), sacar el perímetro de las imágenes del satélite con Sentinel, corrección de la estadística de Badajoz 2018, convocatoria para una reunión telemática, coordinación de los grupos de trabajo, cartografía relativa a los modelos combustibles para las simulaciones y su modificación, trabajo con los medios de INFOEX por Telegram, correcciones EGIF Cáceres 2016, preparación y entrenamiento de EPA, unificación de las cartografías para simulaciones y fuentes de datos, comprobación del funcionamiento del Epicollet, correcciones del EGIF 2016 -que se aclara, han de ser realizadas en Excel- y muchos otros que dan cuenta de que el actor no era, de facto, alguien que hacía su labor para la JUNTA DE EXTREMADURA, sometido a sus directrices y supervisión constante e inmediata en el día a día sin vínculo alguno con quien le paga sus nóminas y dispone los cuadrantes de vacaciones, sin perjuicio, eso sí, del legítimo derecho de control que el comitente ha de reservarse. En cuanto a las tareas realizadas como operador GIS de GPEX, como destaca la defensa de la JUNTA DE EXTREMADURA, se identifican estas en las páginas 52 y siguientes de la memoria de la encomienda, por lo que su cita o mención no sirven para acreditar que el actor hizo tareas que le eran ajenas. Es pacífico que el trabajo se desenvuelve en las propias instalaciones de la Junta y que la labor que explica la encomienda, aprobada por resolución de 29 de enero de 2029 -doc 1 del ramo de la JUNTA DE EXTREMADURA- es la de colaboración para el desempeño por la adjudicataria de una tarea propia de aquella, pues en otro caso, la encomienda misma no tendría razón de ser. Lo importante, lo capital, es que el actor no se integra de hecho en la órbita laboral de aquella.
QUINTO: El informe de la secretaría general, doc. 5 del ramo de la JUNTA DE EXTREMADURA, deja constancia de que el personal colaborador (ese es el estatus legal del demandante) es extraño a su servicio de gestión de recursos humanos, sin perjuicio de que se curse una comunicación previa por la empresa externa a fin de facilitarle el acceso a las instalaciones públicas, dotándole de una tarjeta identificativa, careciendo de número de teléfono propio, asignado con nombre y apellidos (en su lugar se usa un código). Por su parte, la dirección general de política forestal certifica el 31 de agosto de 2021 que el actor ni ningún empleado de su empresa han sustituido a los emisoristas de la JUNTA DE EXTREMADURA durante su ausencia, que no organizan la operativa de extinción, que no prevén la movilización de medios, ni informan al mando de la evolución del incendio hasta su extinción. No estudian las necesidades de relevos en tal operación, ni las necesidades de avituallamiento. La valoración de gastos de extinción es automática, al margen de la integración de datos en una aplicación. No consta que impartan formación a bomberos forestales, y no intervienen en labores de investigación de causas de los incendios. Tampoco tramitan peticiones de medios a otras administraciones. En suma, que el actor, integrado en su empresa, hace las labores atribuidas en la memoria habilitante -documento 2 del ramo de la codemandada que aquí se tiene por reproducido-, como ocurre con la planificación preventiva, elevación de propuestas al mando directivo (habiéndose creado el afecto un grupo en la red Telegram), conocer la situación general de los incendios, informando de su evolución y las demás que constan en el citado documento 4 de los aportados por la JUNTA DE EXTREMADURA que aquí también se tiene por reproducido. No existe prueba que enerve lo referido por la administración, que no es un simple argumento, sino un conjunto de manifestaciones que, de resultar falsas -lo cual no se opone por el contrario al fin del artículo 86. 2 LRJS- aparejaría, para quien las suscribe, la asunción de una grave responsabilidad.
SEXTO: Procede recapitular: en lo que a la cesión ilegal de mano de obra se refiere, nada permite colegirla, por lo que debe rechazarse la demanda en este punto, eximiendo de responsabilidad a la JUNTA DE EXTREMADURA. Como destaca su defensa, los trabajos que desempeña el actor se enmarcan en el bloque cuarto de la encomienda 'desarrollo de trabajos técnicos en la gestión y planificación preventiva frente a los incendios forestales' (página 9 y 10, 51-56) que atañen lógicamente al plan de prevención de incendios forestales de la CA (Plan PREIFEX).
SÉPTIMO: Debe ahora abordarse el tema del despido y por ende, la responsabilidad de GPEX, empresa del actor. En el ordinal primero de la relación de hechos de la demanda, la parte presenta los tres contratos temporales suscritos con su empleador: A) el primero es de interinidad y data del 21 de mayo de 2018, venciendo el 6 de octubre de 2018. B) El segundo es eventual por circunstancias de la producción, firmado el 6 de noviembre de 2018, y vencimiento del 31 de diciembre de 2018 y el tercero y último C) para obra o servicio determinado. Se firma el 15 de febrero de 2019 y se extingue el 31 de marzo de 2021, propiciando la reacción del trabajador, que formula la oportuna demanda. Luego de esta relación, la parte dice lo siguiente: 'a la vista de la duración de los contratos (ya solo el último supera los 24 meses), la vulneración del artículo 15. 5 del ET es innegable.'
OCTAVO: En lo que a la legalidad del primer contrato se refiere, es uno de interinidad en el que se indica que la causa que lo justifica es la sustitución de un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo. Más arriba se deja constancia de que la sustituida es Camila, con indicación del NIF. Nada permite colegir que este contrato sea ilegal o que haya, sobrevenidamente, devenido en fraudulento, máxime cuando tras su extinción pasa un mes hasta que se firma el siguiente. La relación de hechos de la demanda no aclara, por ejemplo, que la trabajadora sustituída se hubiera integrado antes a su puesto, concurriendo con el actor en el desempeño de su actividad o que medie otro suceso que lo prive del fundamento necesario para dudar de su validez. En consecuencia, este contrato no sirve para determinar la eventual antigüedad del demandante en la empresa.
NOVENO: El segundo contrato, eventual por circunstancias de la producción, se remite a una estipulación cuarta en la que, describiendo pormenorizadamente un conjunto de labores diversas, alusivas a la realización de informes de reprogramación y actualización de software, condiciones meteorológicas, cartografía de localización de incendios, condicionantes de su evolución, registros estadísticos y demás, hace esta mención: 'dentro de la encomienda incendios 2017 para el desarrollo de las funciones descritas en la cláusula cuarta del presente anexo, con fecha de finalización 31 / 12 / 2018', se aclara en la siguiente estipulación que: 'podrá ser causa de extinción del contrato la concesión o encomienda de la actividad que constituye su objeto a otra entidad'. Ciertamente, no se impone un efecto automático, imperativo, pero ello no enerva el vigor de la condición resolutoria una vez que no se pone en tela de juicio que haya acaecido el suceso determinante, este es, la extinción misma de la encomienda 2017-2019 (nominada en el contrato 'incendios 2017') cuya adjudicación justifica, precisamente, la propia contratación del demandante. Este, con plena coherencia, admite o da por buena la decisión empresarial y nada reclama llegado el día del vencimiento, el 31 de diciembre de 2018.
DÉCIMO: El siguiente y último contrato se firma mes y medio después, el 15 de febrero de 2019 y no se integra como un eslabón más en la cadena de los de naturaleza fraudulentamente temporal que permitan afirmar la existencia de una relación indefinida, pues su suscripción responde a una causa nueva y singular. Extinguida la anterior encomienda, se concierta una nueva para un nuevo período, 2019 a 2021, encomienda que responde a una decisión extraña a GPEX, pues el comitente, la JUNTA DE EXTREMADURA, no se alega ni consta que esté obligado a recurrir a la sociedad de gestión pública de Extremadura para desenvolver tales cometidos. Este tercer contrato, para obra o servicio determinado, detalla singularmente las labores propias del actor, previendo que: 'podrá ser causa de extinción... la concesión o encomienda de la actividad que constituye su objeto a otra entidad'. Hay que comenzar diciendo, en lo que se refiere a la licitud del contrato para obra o servicio determinados vinculados a la duración de una contrata, que es cuestión,
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante SSª el Letrado de la administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
