Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3300/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 367/2020 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 3300/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103296
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6732
Núm. Roj: STSJ CAT 6732/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000447
CR
Recurso de Suplicación: 367/2020
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 9 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3300/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Eufrasia
frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 29 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento
Demandas nº 388/2018 y siendo recurrido/a , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'QUE ESTIMANDO en parte la demanda formulada DECLARO a la Sra. Eufrasia en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de contingencia común,con efectosdesde el cese de la actividad y reconociéndole el derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de su base reguladora de 1.552,40 euros mensuales, más las mejoras y revalorizaciones legales, CONDENANDO a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de la pensión y a estar y pasar por los pronunciamientos de esta Sentencia. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primero.- La Sra. Eufrasia , nacida el día NUM000 /1972, con DNI NUM001 , figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, en situación de alta o asimilada a la de alta, con profesión habitual de Verificadora- Reparadora piezas vehiculo (folio 9).
Segundo.- La demandante solicitó prestación de incapacidad permanente y tras pasar el oportuno reconocimiento médico por el ICAM, que realizó dictamen en fecha 2 de febrero de 2018, se dictó Resolución de fecha 19/2/2018 por el I.N.S.S. en la que se declara que la actora no se halla en grado alguno de incapacidad permanente. En dicha Resolución se declaran las siguientes lesiones: 'Trastorno depresivo mayor recurrente en tratamiento, fibromialgia, fatiga crónica, dolor de hombro derecho, epicondilo derecho en tratamiento' (folio 9).
Tercero.- Formulada reclamación previa fue desestimada por Resolución del I.N.S.S. en fecha 4/5/2018, quedando agotada la vía administrativa (folio 6).
Cuarto.- Las lesiones que acredita la demandante se concretan en: 'Trastorno depresivo mayor en tratamiento, fibromialgia 18/18, fatiga crónica, omalgia por tendinopatía con leve limitación funcional, epicondilalgia D por epicondilitis, condropatía rotuliana D avanzada con lesiones osteocondrales, STC bilateral ' (folios 71 a 74 ,87, 93, 94).
Quinto.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.552,40 euros y la fecha de efectos en su caso sería la del cese en la actividad (no controvertido). '
TERCERO.- En fecha 27 de mayo de 2019, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo la petición formulada por el/la Abogado/a Teresa Salles Calvet de la la parte demandante de rectificar la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 29/03/2019, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma: 'Admitida a trámite y señalado día para la celebración de los actos de conciliación y juicio, afirmándose y ratificándose en su escrito de demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba documental y pericial'.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes actora y demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado traslado a la contraria, impugnó la actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019 y el Auto de aclaración de fecha 27 de mayo de 2019, dictados por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa en los autos nº 388/2018 que, estimando en parte la demanda, declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad común, recurren en suplicación tanto la actora como el INSS.
En el recurso de la demandante se pide la revisión del Hecho Probado Cuarto, para que en él se adicione: '(Transtorno depresivo mayor) recidivante, con interferencia en todos sus ámbitos, familiar, social y laboral'.
Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos probados exige los siguientes requisitos: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En este caso las nuevas características de la enfermedad psíquica que se pretenden introducir en el recurso constan acreditadas en los informes médicos que cita la parte recurrente como aportados en su ramo de prueba, pero no en los de la parte demandada; de manera que existiendo en los autos informes médicos contradictorios respecto a dicha dolencia, no se advierte error alguno claro o evidente en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, que es quien tiene la facultad de valoración de la prueba según el artículo 97.2 de la LRJS, correspondiendo a este Tribunal en el recurso de suplicación, por ser éste un recurso extraordinario, la modificación de los Hechos declarados Probados por el órgano judicial de instancia únicamente cuando se acredite un error patente u ostensible por parte del juzgador, siempre que, además, permita la modificación del Fallo, según la doctrina antes mencionada, circunstancias que no concurren en este caso, por lo que se mantiene el relato fáctico de la sentencia.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso de la demandante, al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 11.1.c) y 12.3 de la O.M. de 15 de abril de 1969, así como del artículo 137.5 del TRLGSS, con la finalidad de pedir la declaración en situación de incapacidad permanente Absoluta. Centrándose el recurso del INSS, mediante un único motivo dedicado a la censura jurídica, a denunciar la aplicación indebida del artículo 194 del TRLGSS, para argumentar que no le corresponde a la trabajadora la situación de incapacidad permanente Total que le reconoce la sentencia.
El artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial. b) Incapacidad permanente total. c) Incapacidad permanente absoluta. d) Gran invalidez. 2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca. A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, del mismo texto legal, que dispone: ' Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'.
TERCERO.- Son numerosas las sentencias dictadas por esta misma Sala acerca de la incapacidad permanente Absoluta y Total, entre otras muchas, la sentencia núm. 481/2017, de 25 enero: '... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - , hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta - . (...).
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '.
CUARTO.- En este caso la recurrente, de profesión habitual Verificadora-Reparadora piezas vehículo, padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Cuarto: '... Transtorno depresivo mayor en tratamiento, fibromialgia 18/18, fatiga crónica, omalgia por tendinopatía con leve limitación funcional, epicondilalgia D por epicondilitis, condropatía rotuliana D avanzada con lesiones osteocondrales, STC bilateral' Estas dolencias permiten declarar que la actota se halla incapacitada para el ejercicio de su profesión habitual, profesión que exige esfuerzos físicos y también de deambulación prolongada, actividades para cuya ejecución está imposibilitada con las lesiones que padece, como se ha reconocido en la sentencia de instancia. Pero no se aprecia impedimento alguno para la ejecución de otras tareas que sean sedentarias o livianas y no comporten esfuerzos, y que podría desempeñar con los requerimientos habituales de esfuerzo, eficacia y rendimiento habitualmente exigibles en cualquier otro trabajador/a. En consecuencia procede la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la sentencia.
QUINTO.- Desestimación de los recursos de la trabajadora y de la entidad gestora que no conllevan condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al gozar ambos del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Eufrasia y el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019 y el Auto de aclaración de fecha 27 de mayo de 2019, dictados por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa en los autos nº 388/2018, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
