Sentencia SOCIAL Nº 3302/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3302/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 899/2020 de 03 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Nº de sentencia: 3302/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020103144

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4570

Núm. Roj: STSJ GAL 4570/2020


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2019 0004271
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000899 /2020- MJC
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000850 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Paulino
ABOGADO/A: RAMON HERMIDA MOSQUERA
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a tres de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 899/2020, formalizado por D. Juan Carlos Rodríguez Vázquez, Letrado de
la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 740/2019 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en
el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 850/2019, seguidos a instancia de D. Paulino frente al INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Paulino presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 740/2019, de fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.-El demandante D. Paulino , nacido el día NUM000 de 1959, con D.N.I.

número NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de regentar un bar. Segundo.-El actor fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14 de junio de 2018 y ello por padecer: rinoplastia, hipoacusia neurosensorial leve-moderada bilateral, trastorno depresivo recurrente, trastorno por consumo de alcohol refiriendo que es abstinente desde el año 2015.Tercero.-Instada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la revisión por mejoría del grado de invalidez reconocido, previo informe médico emitido el día 18 de julio pasado, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 19 dictamen propuesta, preceptivo pero no vinculante, acordando declarar al trabajador en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por mejoría, asumiendo dicho dictamen propuesta la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 1 de agosto con efectos económicos desde el mismo día y, presentada por el actor reclamación previa el día 28 de agosto, le fue desestimada por nueva resolución de fecha 30 de agosto. Cuarto.-Las dolencias padecidas actualmente por el actor consisten en: hipoacusia neurosensotial bilateral leve-moderada, trastorno por consumo de alcohol refiriendo que no bebe desde el año 2015, trastorno depresivo recurrente; exploración: aspecto adecuado, ánimo bajo y anhedonia, labilidad emocional e inquietud y temblor en manos intermitente, leve tartamudez intermitente, dificultades a nivel cognitivo, serios problemas en el ámbito familiar, social y económico, no ideación autolítica pero ideas de muerte no estructuradas. Quinto.-No consta que la base reguladora se hubiese modificado desde la fecha de reconocimiento del grado de incapacidad cuya revisión por mejoría se impugna en esta litis, ascendiendo la misma en aquella fecha a 803'03 euros mensuales

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por D. Paulino , debo declarar y declaro que el mismo se halla en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y, en consecuencia, condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que lo reponga en el percibo de la pensión vitalicia mensual consistente en el 100% de su base reguladora, en los términos y con los efectos que reglamentariamente procedan.



CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (INSS), siendo impugnado de contrario por la parte demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó la demanda, reponiendo a la parte actora en la incapacidad permanente absoluta, que había sido dejada sin efecto en vía administrativa en virtud de revisión por mejoría.

El INSS recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda en su día presentada.

Se impugnó el recurso por la parte demandante, instando su desestimación.



SEGUNDO: Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS Se recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-. Señala el INSS a tal efecto la infracción de los arts. 200.2 y 194.5 LGSS.

Argumenta, en apretada síntesis, que dadas las dolencias y limitaciones que padece la parte actora, se ha producido una mejoría que justifica la revisión del grado de incapacidad permanente absoluta en incapacidad permanente total, pues conserva capacidad laboral para profesiones distintas de su profesión habitual.

La parte actora impugnó el recurso, por entender que no concurre la censura jurídica esgrimida.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual exige, con el art. 194.4 LGSS -en redacción de la DT 26ª de la LGSS, Real Decreto Legislativo 8/2015, en vigor a la fecha de la revisión que nos ocupa-, que el trabajador/a esté inhabilitado ' para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.' Y la incapacidad permanente absoluta, con el art. 194.1 c) y 5 LGSS, exige que se esté inhabilitado para desempeñar toda profesión u oficio.

Además, la valoración del grado de incapacidad permanente debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015) que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar.

8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Por otro lado, en cuanto a la revisión por mejoría del grado de incapacidad permanente, ha de recordarse que es precisa una mejora efectiva del estado invalidante respecto de la situación existente al tiempo del reconocimiento del grado de incapacidad permanente que se revisa. O, en otros términos, que las dolencias hayan mejorado, y, además, que dicho mejora suponga un incremento de la capacidad laboral, permitiendo realizar actividades para las que antes se estaba impedido - SSTSJ Galicia de 7 de marzo de 2016 (rec: 1280/2015), 9 de diciembre de 2015 (rec: 4988/2014) o 16 de febrero de 2015 (rec: 1373/2013), entre muchas otras-. Recordando, por otro lado, el Tribunal Supremo que el art. 143 -actual art 200 LGSS en el Real Decreto Legislativo 8/2015- no alude a ' las lesiones', sino a la eventual alteración ' del estado invalidante'-en el actual art. 200 LGSS se alude a ' estado incapacitante profesional'-, de lo que se desprende que tal expresión ' estado' hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, - SSTS 14 de febrero de 2006 (rec: 4480/04) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996 )-.

Dicho esto, entendemos que el recurso ha de ser desestimado, pues no consta que se haya producido una mejoría suficiente que coloque a la parte actora en situación de incapacidad permanente total -como fue declarado en vía administrativa-, y permita revisar el grado de incapacidad permanente absoluta que tenía reconocido.

En tal sentido, en el año 2018, cuando le fue reconocida la incapacidad permanente total, presentaba las dolencias recogidas en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia. Actualmente presenta las dolencias reflejadas en el hecho probado cuarto. Ambos hechos probados están reproducidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia.

En esencia, las dolencias son coincidentes. Principalmente, hipoacusia neurosensorial bilateral leve-moderada, trastorno por consumo de alcohol (refiriendo que no bebe desde 2015) y trastorno depresivo recurrente. Entre las limitaciones acreditadas, que permiten concluir que no existe una mejoría significativa, se encuentran la existencia de: ánimo bajo y anhedonia; labilidad emocional e inquietud; dificultades a nivel cognitivo; serios problemas en el ámbito familiar social y económico; todo ello sin ideación autolítica pero con ideas de muerte no estructuradas -hecho probado cuarto-. Además, señala el magistrado con valor de hecho probado en la fundamentación jurídica, que sigue a tratamiento con psiquiatra y psicólogo, con respuesta al tratamiento ' parcial'.

Fruto de todo ello, entendemos que no presenta condiciones psíquicas que le permitan desarrollar con una continuidad y eficacia suficiente ninguna profesión u oficio, por lo que sigue en situación de incapacidad permanente absoluta, pues no se ha producido mejoría suficiente.

Por todo ello, no se aprecia la censura jurídica esgrimida, y se desestima el recurso.



TERCERO: Costas del recurso No procede condena en costas, por tener la parte recurrente derecho de asistencia jurídica gratuita - arts. 235.1 LRJS y 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita-.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la sentencia de 12 de noviembre de 2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, dictada en los autos nº 850/2019 seguidos a instancia de D.

Paulino . Todo ello confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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