Sentencia Social Nº 3303/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 3303/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1079/2014 de 06 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 3303/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014103357


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2012 - 8047111

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 6 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3303/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Donato frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 3 de Diciembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 811/2012 y siendo recurrido/a Essa Palau, S.A.U.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10 de octubre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de Diciembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'DESESTIMO la demandada de CONFLICTO COLECTIVO próvida por DON Donato , en calidad de Presidente del Comité de Empresa, contra ESSA PALAU, S.A.U., DECLARO JUSTIFICADA la modificación sustancial de las condiciones de trabajo notificada por la empresa demandada el 12/09/2012, con efectos desde el 20/09/2012, y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO. En fecha 9/07/2012, ESSA PALAU, S.A.U. (demandada) comunicó al Comité de Empresa (demandante) la apertura de un período de consultas regulado en el art. 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , con el fin de proceder a la modificación del régimen de paros programados durante la jornada; se afirma en la comunicación escrita que concurren causas de tipo organizativo, productivo y económico.

SEGUNDO. El 24/07/2012, terminó el período de consultas, oponiéndose la representación de los trabajadores a la modificación pretendida por la empresa.

TERCERO. El 12/09/2012, la empresa comunicó a la representación de los trabajadores a empresa que en fecha 20/09/2012 comenzaría a aplicar de forma progresiva la modificación de las pausas en la jornada laboral.

CUARTO. En fecha 13/09/2012, la empresa comunicó al comité que durante la jornada laboral ordinaria completa, el personal de MOD de producción dispondrá de tres pausas programadas, en ese momento, de 10, 14 y 15 minutos y el resto del tiempo de descanso se disfruta de formas diferentes; en Estampación y Soldadura y Planchistería se establecen regímenes específicos del disfrute de pausas en el tiempo de trabajo.

QUINTO. La ITSS emitió informe en fecha 4/12/2012, que por estar unido autos, se tiene por íntegramente reproducido.

SEXTO. La empresa aporta un estudio de métodos y tiempos y un documento denominado informe sobre el cálculo y disfrute de los coeficientes de descanso, emitido por la empresa ITEMSA, según el cual se estable la gestión de pausas programadas de los descansos, de 10, 14 y 15 minutos, cada dos horas más o menos y la posible necesidad de adicionar suplementos variables de descanso en función de las características propias de los diversos puestos de trabajo, tales como trabajar de pie, posturas forzadas, levantamiento de pesos, tensión mental, etc..

SÉPTIMO. El importe neto de la cifra de negocios de la empresa alcanzó la cifra de 56.230.644 euros en 2009, de 71.921.832 euros en 2010, de 89.265.380 euros en 2011 y de 87.305.934 euros en 2012.

OCTAVO. La sociedad demandada presentó unas pérdidas de 7.814.734 euros en el ejercicio 2009, de 12.131.211 euros en 2010, de 9.496.426 euros en 2011 y de 541.090 euros en 2012.

NOVENO. El 18 de octubre de 2012, a las 12:30 horas, tuvo lugar en Serveis Territorials de Treball a Barcelona, Secció de Relacions Col·lectives i Nores Laborals, la preceptiva conciliación de conflicte col·lectiu, con el resultado de 'SENSE AVINENÇA'. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que desestima la demanda de conflicto colectivo se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social ,que impugna la parte demandada.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se declare injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectivas con los efectos inherentes a tal declaración reconociendo el derecho de los trabajadores del centro de trabajo a realizar las pausas y descansos anteriores a la comunicación escrita hecha el 12 de septiembre de 2012 y a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo.

Al amparo del art. 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la adición de un hecho probado de conformidad con la documental que consta en los folios 50 a 60, proponiendo la siguiente redacción: En fecha 11/03/2013 el Centre de Seguretat i Salut Laboral de Barcelona emitió informe, que por estar unido en autos, se tiene por íntegramente reproducido y del que caben destacar sus conclusiones. En efecto este informe establece que '(...) el canvi de pauses resulta un empitjorament de les condicions de treball dels llocs de treball afectats per la seva repercussió amb la capacitat de recuperació de la funció muscular deis treballadors, pel can vi en la seva durada (menys temes de descans total) i distribució (pauses freqüents) durant la jornada de treball.

No es ajustado a derecho la adición del hecho probado en la forma propuesta ya que no existe error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, ya que como manifiesta la parte demandada en la impugnación del recurso de suplicación el citado documento ha sido valorado de forma conjunta con el resto de la prueba por el Magistrado de instancia, como se deduce del fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia, y por otra parte hay que señalar que la redacción alternativa es una parte del citado documento, y el citado documento ha sido analizado como se ha expuesto en su totalidad por el Magistrado de instancia.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 5 noviembre 2008 .Recurso de Casación núm. 130/2007..... pues la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ),esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , arts 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).

SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 14.2 , art 15 . art 16 , art 47 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , art 4 y art 19.1 del ET .

La justificación del mismo lo basa en que la modificación del régimen de pausas resulta un empeoramiento de las condiciones de trabajo por la repercusión en la capacidad de recuperación de la función muscular,ya que lejos de aumentar la productividad de la planta aumentará el absentismo de la misma y el rendimiento del trabajador en la propia línea ya que aumentando el tiempo de exposición no solo aumenta el riesgo de lesiones músculo esqueléticas, principal motivo de accidentabilidad de la planta y aumentan otros tipos de riesgos derivados de la fatiga, perdida de concentración , el estrés.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

TERCERO.-El art. 4.1 del ET dispone lo siguiente: Derechos laborales.Los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, los de:d) A su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene.

Y por otra parte el art. 19 .1del ET , establece:Seguridad e higiene. El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene.

CUARTO.-En relación con el art.15.1.d . y g de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales : Principios de la acción preventiva.1.d. y g El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales: d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud. g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.

QUINTO.-Ya que el art. 14.2, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , dispone lo siguiente:Derecho a la protección frente a los riesgos laborales.2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta Ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

El art.16.3 Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva .Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo 22, aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos.

SEXTO.-En el presente caso que analizamos el 9/07/2012, la empresa demandada comunica al Comité de Empresa, la apertura de un período de consultas previsto en el art. 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , para realizar la modificación del régimen de paros programados durante la jornada; ya que concurren causas de tipo organizativo, productivo v económico, y el 24/07/2012, termina el período de consultas, se oponen al mismo la representación de los trabajadores.

Y el 12/09/2012, la empresa comunica a la representación de los trabajadores de la empresa que el 20/09/2012 comenzará a aplicar de forma progresiva la modificación de las pausas en la jornada laboral.

Por lo que el 13/09/2012, la empresa comunica al Comité de empresa que durante a jornada laboral ordinaria completa, el personal de MOD de producción dispondrá de tres pausas programadas, en ese momento, de 10,14 y 15 minutos y el resto de tiempo de descanso se disfruta de formas diferentes; en Estampación y Soldadura Planchistería se establecen regímenes específicos del disfrute de pausas en el tiempo de trabajo.

SÉPTIMO.-Ya que según se deduce del hecho probado sexto y queda acreditado que la empresa demandada aporta un estudio de métodos y tiempos y un documento denominado informe sobre el cálculo y disfrute de los coeficientes de descanso. emitido por la empresa ITEMSA, según el cual se establece la gestión de pausas programadas de los descansos, de 10, 14 y 15 minutos, cada dos horas más o menos y la posible necesidad de adicionar suplementos variables de descanso en función de las características propias de los diversos puestos de trabajo, tales como trabajar de pie, posturas forzadas, levantamiento de pesos, tensión mental, etc., que se deduce del dto 7 de la demandada y que fue ratificado en la testifical Director Técnico de ITEMSA, y teniendo en cuenta que como se ha expuesto se establecen regimenes específicos del disfrute de pausas en el tiempo de trabajo en la secciones citadas anteriormente es decir en estampación, soldadura y planchisteria.

Y que como lo establece la sentencia de instancia ello se ubica en las medidas que adopta la empresa demandada en relación a los sistemas o métodos de trabajo que configuran la estructura racional de la empresa.

Con la precisión de que si bien la empresa alega las causas económicas, organizativas y productivas, para proceder a la modificación del régimen de paros programados durante la jornada, no ha quedado probado la existencia de un descenso de actividad que lleve consigo un desajuste entre fuerza del trabajo y las necesidades de producción, pero si quedan probadas las causas económicas y organizativas en la valoración conjunta de la prueba que realiza la Magistrada de instancia.

Ya que el importe neto de la cifra de negocios de la empresa alcanzó la cifra de

56.230.644 euros en 2009, de 71.921.832 euros en 2010, de 89.265.380 euros en 2011 y de 87.305.934 euros en 2012 y presenta unas pérdidas de 7.814.734 euros en el ejercicio 2009, de 12.131.211 euros en 2010, de 9.496.426 euros en 2011 y de 541.090 euros en 2012.

OCTAVO.-Y por otra parte la vulneración de las normas que regulan los riesgos laborales no se produce en este caso que analizamos pues la finalidad y justificación de las modificación sustancial de las condiciones de trabajo que efectua la empresa demandada en los términos anteriormente citados en lo fundamental lo que hace es la redistribución de las pausas en el tiempo de trabajo, que afecta a la mano de obra directa de producción, pues las posibilidades de establecer el descanso en relación con las características de los puestos de trabajo, como son el trabajar de pie, levantamiento de pesos en las secciones anteriormente referidas, lleva consigo una evaulación de los puestos de trabajo que no es el objeto de este procedimiento, no quedando ello desvirtuado por los informes que aporta la parte actora, dto 1 y dto 2 del Centre de Seguretat i Salut Laboral.

NOVENO.-No es ajustado a derecho el considerar como improcedente o injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo en los términos anteriormente expuestos, por el motivo que alega la parte actora de que se haya tomado al margen de cualquier reflexión en materia de prevención de riesgos laborales y que no garantice en ningún caso la seguridad y salud de los trabajadores y no ir acompañada de un estudio en dicha materia avalado por técnico de prevención y medicina del trabajo o especialistas en ergonomia, pues como indica la parte demandada en la impugnación del recurso de suplicación, el objeto de este procedimiento es determinar si han quedado o no acreditadas las causas que alega la empresa para justificar la decisión empresarial de modificar el régimen de paros programados, de conformidad con lo que dispone el art 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues del art 41 del ET no se deduce la obligación de un análisis previo de prevención de riesgos, sino la concurrencia de unas causas,ya que en todo caso como reconoce también la parte demandada en la impugnación del recurso de suplicación ello no lleva consigo el que se ignoren las medidas preventivas sino que será en un momento posterior a la negociación y aplicación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

DÉCIMO.-Pues el artículo 41.1 del ET , dispone lo siguiente. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

En este procedimiento se han cumplido los requisitos formales previstos en el art citado como lo establece la sentencia de instancia.

DÉCIMO PRIMERO.-Teniendo en cuenta que como indica la inspección de trabajo, en el informe de 4 de diciembre de 2012, que se ha elaborado para esta modificación de las condiciones de trabajo que en relación con el art 16.2.a de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , que la evaulación de los riesgos laborales será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo, folio 41, por lo cual no se produce la infracción de los arts citados de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que alega la parte actora en los términos que lo formula en el recurso de suplicación, y como indica la parte demandada en la impugnación del recurso de suplicación posteriormente la empresa ha realizado una nueva evaulación de los riesgos laborales según se deduce de los dtos 15 a 20 de la parte demandada, al no producirse una evaulación de riesgos sobre una base teórica o en abstracto sino que se realiza como consecuencia de las concretas circunstancias de la prestación de servicios.

Siendo ajustado a derecho lo que también alega la parte demandada en la impugnación del recurso que el cumplimiento de la evaulación de los riesgos derivados de trabajo y la adopción de medidas preventivas no solo se ha de llevar como consecuencia de la modificación del régimen de descanso programados sino también en el proceso productivo y en nexo causal con cada puesto de trabajo.

DÉCIMO SEGUNDO.-No ha quedado probado como alega la parte actora en este procedimiento que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo en los términos expuestos como medida de organización del trabajo incremente el riesgo de los trabajadores en su puesto de trabajo, ya que los riesgos y la prevención de los mismos se ha de llevar a cabo cuando se implante el nuevo sistema de organización del trabajo como de forma reiterada se está razonando en esta sentencia.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación integra de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación que formula Donato presidente del Comité de empresa, contra la sentencia del juzgado social 2 de SABADELL, autos 811/2012 de fecha 3 de diciembre de 2013, seguidos a instancia de aquel contra ESSA PALAU S.A.U,sobre conflicto colectivo( modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo),debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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