Sentencia Social Nº 3304/...re de 2008

Última revisión
16/10/2008

Sentencia Social Nº 3304/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4488/2007 de 16 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 3304/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008103203

Resumen:
46250340012008103203 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3304/2008 Fecha de Resolución: 16/10/2008 Nº de Recurso: 4488/2007 Jurisdicción: Social Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

5

Rec. C/Sent. Nº 4488/07

Recurso contra Sentencia núm. 4488 de 2007

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a dieciséis de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3304/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 4488/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Ocho de Valencia, en los autos núm. 127/07, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Lucio asistido por el Letrado D. José Manuel Zamora Nogueira, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido por la Letrada Dª Ana Belmonte Corchón y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante y la codemandada INSS, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de julio de 2007 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que teniendo a la parte actora por desistida de la pretensión deducida frente a la mercantil RODA IBÉRICA S.A. y la Mutua FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61, debo estimar y estimo la demanda deducida por don Lucio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en cuanto a la petición subsidiaria, declarando al actor afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración, y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonar al actor una indemnización equivalente a 24 mensualidades de su salario base regulador de 2.813,90 euros (67.533,60 euros).".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. El demandante don Lucio con D.N.I. número NUM000 , nacido el 29 de junio de 1.954, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, a resultas de los servicios prEstados como delineante-proyectista de dibujo por ordenador por cuenta de la mercantil RODA IBÉRICA S.L.- SEGUNDO.- El demandante causó baja por Incapacidad Temporal por enfermedad común el día uno de junio de 2.005, realizándose informe propuesta de incapacidad permanente por la Inspección Médica en fecha 28 de agosto de 2.006.- Tras la tramitación del correspondiente Expediente de Invalidez Permanente, que por obrar unido a autos se da por reproducido, mediante Resolución de fecha 14 de noviembre de 2.006, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 10 de noviembre de 2.006, se declaró que el actor no estaba afecto a ningún grado de incapacidad y, por tanto , se le denegó el Derecho a la prestación económica. En la misma resolución se declaró la extinción de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal.- Disconforme interpuso Reclamación Previa el 20 de marzo de 2.006, solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión ejercida o, subsidiariamente, parcial, que le fue desestimada por Resolución del Ente Gestor de fecha 17 de abril de 2.007.-

TERCERO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.172,38 euros al mes la de la total , y 2.813,40 la de la parcial solicitada con carácter subsidiario. La fecha de efectos en el caso de un eventual reconocimiento sería de 10 de noviembre de 2.006.- CUARTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico derivado de enfermedad común: .- ANTECEDENTES: Doble atrapamiento de nervio radial Derecho por comprensión proximal de raíz C7. Intervenido en junio y agosto de 2.005 , en esta última ocasión por cicatriz fibrosa en zona del tercio medio del antebrazo con afectación de la rama extensora y del pulgar. Resta secuela de paresia de nervio radial Derecho que afecta a extensión de muñeca y dedos de la mano derecha.- DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS: Atrapamiento de nervio radial Derecho intervenido dos veces. Neuropatía crónica del nervio radial Derecho. Espondilosis proximal con comprensión de raíz C7.- A la exploración del aparato locomotor evidencia: .- EMG de Julio de 2006: Atrapamiento de nervio radial Derecho con nivel por debajo del tríceps braquial, signos de reinervación parcial deficitaria en todos los músculos explorados.- Cicatriz de 20 cm. en codo Derecho. Flexión de articulaciones metacarpofalángicas posible hasta un 50%. Extensión posible. Pinza posible. Informe Sº COT de Octubre 2006: Atrapamiento del radial derecho por espondilosis proximal y compresión de la raíz C7. IQ en Junio de 2005, reintervenido un mes mas tardes, resta secuela de paresia del nervio radial Derecho con debilidad a la extensión de la muñeca y dedos de la mano derecha.- EVOLUCIÓN: crónica con secuelas. Agotadas las posibilidades rehabilitadoras (informe del Hospital Dr. Peset).- LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: limitación de la flexión activa de los dedos de la mano derecha y extensión de la muñeca del mismo lado. Déficit de fuerza en los extensores de los dedos. Fatiga precoz de la musculatura y parestesias.- QUINTO.- El demandante realiza tareas de diseñador industrial por ordenador, manejando los programas propios de este tipo de profesión, desarrollando y diseñando maquinaría industrial, en jornada de ocho horas. Esta tarea exige buena movilidad de mano derecha tanto en movimientos de flexo extensión, supinación - pronación y empuñamiento, a fin de poder utilizar las herramientas habituales como son el ratón y el lápiz.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por la codemandada INSS siendo impugnado este último recurso por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, estimatoria de la demanda del trabajador en su pretensión subsidiaria de reclamación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, se alza en suplicación tanto la representación letrada del actor como del INSS.

Comenzaremos con el recurso de la parte demandante, la cual al amparo del art. 191 c de la L.P.L . denuncia infracción por interpretación errónea del art. 134 y 137.4 LGSS en relación con el art. 97 LPL, arts. 334, 348, 376 de la L.E.C. y art. 3 de la Ley 30/1992, en su redacción dada por la ley 4/1999, por el que se asienta el principio de confianza legítima. Entiende la recurrente que el cuadro clínico de la parte actora , que afecta fundamentalmente a la extremidad superior derecha del actor (mano dominante) no es compatible con su profesión de "delineante-proyectista", por lo que solicita sea declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Pues bien, dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que , "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

SEGUNDO.- Para la solución del presente litigio debemos partir de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y en concreto de lo dispuesto al hecho probado 4º según el cual: "El demandante presenta el siguiente cuadro clínico derivado de enfermedad común:

ANTECEDENTES: Doble atrapamiento de nervio radial Derecho por comprensión proximal de raíz C7. Intervenido en junio y agosto de 2.005, en esta última ocasión por cicatriz fibrosa en zona del tercio medio del antebrazo con afectación de la rama extensora y del pulgar. Resta secuela de paresia de nervio radial Derecho que afecta a extensión de muñeca y dedos de la mano derecha.

DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS: Atrapamiento de nervio radial Derecho intervenido dos veces. Neuropatía crónica del nervio radial derecho. Espondilosis proximal con comprensión de raíz C7.

EVOLUCIÓN: crónica con secuelas. Agotadas las posibilidades rehabilitadoras (informe del Hospital Dr. Peset).

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: limitación de la flexión activa de los dedos de la mano derecha y extensión de la muñeca del mismo lado. Déficit de fuerza en los extensores de los dedos. Fatiga precoz de la musculatura y parestesias."

El anterior cuadro clínico hay que ponerlo en relación con las funciones que el actor desarrolla en su profesión habitual, que según se ha declarado probado son las siguientes: "El demandante realiza tareas de diseñador industrial por ordenador, manejando los programas propios de este tipo de profesión , desarrollando y diseñando maquinaría industrial , en jornada de ocho horas. Esta tarea exige buena movilidad de mano derecha tanto en movimientos de flexo extensión, supinación - pronación y empuñamiento, a fin de poder utilizar las herramientas habituales como son el ratón y el lápiz".

Lo expuesto significa que en el desempeño de su profesión el actor permanece durante toda su jornada de trabajo frente a un ordenador manejando los programas propios de este tipo de profesión, desarrollando y diseñando maquinaria industrial. El desarrollo de su profesión requiere una perfecta habilidad de ambas extremidades Superiores y especialmente de la mano dominante , mano derecha, presentando un importante déficit de movilidad de su muñeca derecha y déficit de fuerza en los extensores y flexores de los dedos, con fatiga precoz de la musculatura y parestesias. Es de conocimiento general que el ratón se maneja en movimientos cortos pero constantes y precisos, sin apenas descanso , complementando sus tareas con la presión continua de las tres teclas que contiene el ratón, lo cual debe realizar con los dedos, cuya extensión y fuerza tiene afectadas, y una movilidad continua de muñeca, que está comprometida. En resumen , el cuadro músculo esquelético, neurológico y articular que afecta a la extremidad Superior derecha del actor, por atrapamiento del nervio radial del brazo Derecho, que da lugar al déficit de extensión y flexión de la muñeca y de lo dedos de la pronosupinación, le impiden realizar las tareas propias y fundamentales de su puesto de trabajo, por lo que el demandante es acreedor de una incapacidad permanente total para su profesión habitual y no de una parcial como le otorgó la Sentencia a quo , ya que esta última incapacidad presupone que se pueden realizar las fundamentales tareas de una profesión si bien con una disminución del rendimiento en grado igual o Superior al 33% (conforme establece el art. 137.3 de la Ley General de Seguridad Social, en su vieja redacción, actualmente aplicable por mor de la disposición transitoria quinta bis de la LGSS, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma).

TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL se denuncia por el INSS la infracción por aplicación indebida del art. 136 y 137.3 de la LGSS, efectuando la recurrente una serie de consideraciones sobre si el actor se encuentra o no comprendido en el supuesto de la incapacidad permanente parcial, entendiendo que las limitaciones funcionales que aqueja no acreditan una merma o disfunción global del 33% en el rendimiento normal de la profesión de proyectista delineante , habida cuenta que la limitación de la mano derecha no le ocasiona una merma incapacitante para desarrollar las tareas de su profesión, ni supone una mayor penosidad o peligrosidad en la realización de su profesión habitual.

Pues bien, habiendo prosperado el recurso de la parte actora y sendo procedente declarar al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual , el recurso del INSS carece de sentido y objeto jurídicos, debiendo, sin más, ser desestimado.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucio contra la Sentencia de fecha 16-7-2007, dictada por el juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia, y desestimando el recurso formulado por el INSS, declaramos al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo del 55% de la base reguladora de 2.172,38 euros mensuales y con fecha de efectos de 10-11-2006.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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