Sentencia SOCIAL Nº 3304/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3304/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6919/2017 de 06 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 3304/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018103397

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4579

Núm. Roj: STSJ CAT 4579/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8044123
SAR
Recurso de Suplicación: 6919/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 6 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3304/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Mozo Grau, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado de lo
Social nº28 de los de Barcelona de fecha 04 de abril de 2017 dictada en el procedimiento nº 427/2015 y siendo
recurrido Matías , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 07 de mayo de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 04 de abril de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, estimando la Demanda inicial interpuesta por Matías , debo condenar y condeno a MOZO GRAU, S. L. a abonar al actor la cantidad principal, interés del diez por ciento por mora y total, de: 2.260,05 + 226 = 2.486,05 Euros.

Que debo desestimar y desestimo la Reconvención interpuesta de contrario por la Empresa frente al actor inicial.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Matías , con Documento Nacional de Identidad NUM000 , prestó servicios por cuenta y orden de MOZO GRAU, S. A., con Código de Identificación Fiscal A47.374.269, con domicilio social en Calle Santiago López González, 7, de Valladolid; con Antigüedad de 21 de Mayo de 2.009, con Categoría Profesional de Comercial y con un Contrato de Trabajo (con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias) de 1.985 Euros brutos mensuales.

Los clientes y el área de trabajo asignados en el Contrato eran: 'Barcelona Zona Norte.'.



SEGUNDO.- La actividad de MOZO GRAU, S. A. consiste en la fabricación de implantes dentales y aditamentos protésicos para la implantología, así como crear, diseñar, desarrollar y poner en el mercado nuevos productos y nuevas soluciones para la práctica diaria.



TERCERO.- El 13 de Junio de 2.014, el actor rescindió su Contrato de Trabajo con la Empresa, de forma voluntaria, de acuerdo con el Artículo 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores (por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar).



CUARTO.- En la fecha de la extinción del Contrato de Trabajo, la Empresa hizo entrega al trabajador de la nómina correspondiente a los trece días de Junio en los cuales se prestó el servicio, por 626,22 Euros, así como el documento de liquidación por saldo y finiquito de partes proporcionales, por 1.633,83 Euros.

El actor hizo constar en ambos: 'Faltaría fecha transferencia y día (13/6/2.014). No conforme.' (Documento 3 de la Empresa, a Folios 409 y 410).



QUINTO.- El trabajador viene prestando sus servicios para Biomet 3I Dental Ibérica, S. L., desde el 13 de Junio de 2.014, mediante un Contrato de Trabajo a Tiempo Completo y por Tiempo Indefinido, ostentando, a 16 de Marzo de 2.017 (en que se certificó por la Directora de Recursos Humanos y apoderada de la Compañía: Bettina Erlenkaemper) la posición de Territory Manager y percibiendo un Salario anual bruto de 39.000 Euros (Informe de Vida Laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social, a Folios 237 a 240).



SEXTO.- En el Artículo 2 de los Estatutos de Biomet 3I Dental Ibérica, S. L. (antes Zimmer Dental Ibérica, S. L.) figura: 'La Sociedad tendrá por objeto la distribución de implantes bucales y extrabucales, y demás instrumentos y componentes asociados a los mismos.

Asimismo, tendrá por objeto la prestación de servicios de consultoría en el ámbito del marketing y gestión de ventas y la prestación de servicios de asesoramiento de empresas, así como la organización, preparación y desarrollo de congresos relacionados con su actividad.

Las actividades enumeradas podrán también ser desarrolladas por la Sociedad, total o parcialmente, de modo indirecto, mediante la participación en otras sociedades con objeto análogo.

Quedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos especiales que no queden cumplidos por esta Sociedad.'.

SÉPTIMO.- Por Sentencia 31/2.015, de 3 de Febrero, de la Audiencia Provincial de Burgos , se dictó Fallo desestimando Recurso de Apelación interpuesto por MOZO GRAU, S. L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 1 de Burgos en los Autos de Juicio Ordinario 65/2.013, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada, por infracción de la Ley de Patentes 11/1.986, de 20 de Marzo; con condena a MOZO GRAU, S. L.; con condena adicional de indemnización de daños y perjuicios de un 4,5% sobre las ventas de los productos infractores y de publicación de la Sentencia de condena en El Diario Médico y en El Global.

OCTAVO.- En la Cláusula Adicional al Contrato de Trabajo del actor, se hizo constar: 'El trabajador está obligado a no realizar tanto por cuenta propia como ajena, cualquier actividad enclavada en el sector de Implantes Dentales, durante la vigencia del presente contrato y veinticuatro meses posteriores a su extinción.

Si el trabajador incumpliese este acuerdo, indemnizará a la empresa con una cantidad equivalente a la suma de la totalidad de salarios percibidos en los seis meses anteriores a la fecha de la extinción del contrato.'.

NOVENO.- El 13 de Febrero de 2.015, el actor interpuso Papeleta de Conciliación, sobre Reclamación de Cantidad, más el diez por ciento de interés por mora, contra la Empresa.

El 6 de Marzo de 2.015, se celebró dicho Acto.

El trabajador se afirmó y ratificó en el contenido de la Papeleta.

La Empresa se opuso a la Demanda por las razones que alegaría en el momento procesal oportuno y formuló Reconvención en los términos y cuantías que figuraron en documento adjunto a aquella Acta.

El trabajador se opuso a la Reconvención formulada por la Empresa.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Mozo Grau, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado consta ha presentado escrito de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa Mozo Grau S.L. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 28 de los de Barcelona en fecha 8 de junio de 2017 en la que, como se ha visto y con estimación de la demanda presentada contra la ahora recurrente por D. Matías , se condena a la misma a abonar al demandante la cantidad reclamada por un importe de 2.260'95 más el 10% en concepto de interés por mora, desestimándose la demanda reconvencional que había formulado la ahora recurrente para reclamar del Sr.

Matías la cantidad de 15.312'30 €. Se dirá en la sentencia, y en cuanto ahora interesa dado el objeto de recurso, que 'consta en las nóminas que el actor percibió un 'plus de no competencia' de 35 € indicativo de que existía tal pacto anexo al contrato de trabajo y el trabajador lo sabía (tuviera o no copia) o que, al menos, tácitamente aceptó que se le abonara cada mes ese ingreso... (que) los salarios percibidos por el trabajador en los seis meses anteriores a la fecha de la extinción del contrato es una cantidad perfectamente cuantificable con la nómina de ese período... (que) el pacto de no concurrencia habría alcanzado... hasta el 13/6/2016... (y que) la prueba del efectivo interés industrial o comercial la debería haber realizado Mozo Grau S.L. respecto a clientela común en la que se haya visto perjudicada y no ha hecho tal prueba...'. Razón por la que, y como se ha indicado, el Juzgado desestimará la citada demanda reconvencional. El recurso de suplicación se formula, como se expondrá más adelante, por los cauces procesales previstos en los apartados b y c del art. 193 de la L.R.J.S . lo que nos interesa destacar ahora por cuanto, y en el escrito de impugnación del recurso de suplicación presentado por el Sr. Matías , éste en uso de las facultades procesales que le atribuye el art. 197.1 del mismo cuerpo legal citado, solicitará la incorporación de un nuevo apartado en la relación de hechos probados de la resolución, petición ésta que examinaremos tras resolver la que formula la recurrente en suplicación y en relación a una modificación de la citada relación de hechos, como la resolución de causas de oposición 'subsidiarias' y sobre las que la Sala deberá obviamente pronunciarse.



SEGUNDO.- El recurso se formula interesando así y en primer término, por la vía procesal prevista en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos probados para incorporar a dicha relación un nuevo apartado que figuraría con el ordinal octavo y en el que se indicaría que 'el trabajador percibió durante la vida del contrato, en concepto de no competencia, la suma total de 10.461'40 €. Los salarios percibidos en los últimos seis meses de vida del contrato ascienden a 15.312'30 € que es la cuantificación de la indemnización pactada en la cláusula adicional al contrato.'. La petición, entendemos y podemos anticipar, no puede ser estimada desde el momento en que remite a circunstancias que, y siquiera de forma implícita, están directamente recogidas en la resolución judicial recurrida. La cantidad abonada por el concepto en cuestión, el tiempo de duración del contrato o la retribución del trabajador son circunstancias que, y como decimos, están, como decimos, recogidas en la resolución recurrida. Y por ello entendemos que la modificación propuesta resulta reiterativa de lo ya indicado en aquélla siendo la modificación propuesta de todo punto innecesaria. Lo que lleva a la Sala, como advertíamos y sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, a desestimar la petición en cuestión. Una consideración que debe servir también para descartar la procedencia que, y al efecto de, podría decirse, una modificación similar que formula la parte impugnante del recurso de suplicación.

Se solicita en el citado escrito de impugnación la incorporación de un nuevo apartado en la relación de hechos probados de la resolución recurrida que figuraría con el ordinal quinto bis y en el que se indicaría que 'entre 2009 y 2014 el actor ha venido cobrando en la nómina bajo el concepto de pacto de no competencia unas cantidades variables que ascienden a, para el año 2009 entre 30 y 35 € de forma variable, que sumaron un total de 280.00 € ese año 2009; en el año 2010, un importe mensual de 215'84 € que suponen unos ingresos anuales de 2.590'08 € y en los años 2011, 2012, 2013 y hasta junio 2014 a razón de 81'82 € que suponen un importe de 2.260'20 € para los años 2011, 2012, 2013 y de 1.023'57 € para el año 2014 (1 de enero a 13 junio).

En todos los años este pacto se modifica para adaptarse a la retribución salarial bruta pactada entre empleado y empresario (documentos 3 a 55 del ramo de prueba de la actora)'. Debemos repetir lo ya indicado, esto es, que, y en sus elementos básicos o fundamentales tanto la cantidad abonada por el concepto en cuestión como el tiempo de duración del contrato o la retribución del trabajador son circunstancias que, y como decimos, están recogidas en la resolución recurrida haciendo por ello, y desde esta perspectiva, reiterativa e innecesaria a la modificación fáctica propuesta en los términos indicados por la parte impugnante del recurso de suplicación. Y puede añadirse todavía que el último apartado de la declaración propuesta, la que remite a una 'adaptación' de las cantidades abonadas en concepto de aplicación de la cláusula de no competencia, a la retribución salarial pactada entre empresa y trabajador constituye inequívocamente una valoración de los hechos que no una descripción de una circunstancia fáctica cuya ubicación en la relación de hecho probados, y ex art. 97 de la L.R.J.S ., debería igualmente de tenerse por inadecuada y ser, ya por esa sola razón, rechazada. En todo caso, insistimos, rechazadas las dos peticiones de modificación de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida la misma queda, en todos sus extremos, inmodificada.



TERCERO.- Interesará la recurrente a continuación, y ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la revocación de la resolución recurrida al efecto de que se estime la demanda reconvencional formulada afirmando que el órgano judicial de instancia, con su decisión, habría infringido los arts. 21.2 del E.T . y 217 de la L.E.C .. Dirá al efecto, y dicho sea en resumen de sus consideraciones, que 'no puede ponerse en duda... que no exista un interés industrial o comercial por parte de Mozo Grau S.A. al fijar la cláusula de no competencia post-contractual...'; y que el pacto en cuestión se habría incumplido por el demandado reconvencional 'con el simple hecho de haber sido contratado por otra empresa del mismo sector de los implantes dentales... aunque una empresa sea nacional y otra sea una filial para España de una multinacional norteamericana... (y que) es lógica tal cláusula pues la empresa forma al vendedor con aspectos técnicos, para hacer prácticas con los dentistas, enseñarles técnicas y les explica el producto y si el trabajador pasa a otra empresa tales conocimientos, por si mismos, le pueden permitir competir con la empresa anterior...'. Por su parte y como hemos indicado, en el escrito de impugnación se formulan por el trabajador demandado reconvencionalmente lo que tiene por 'nuevas causas de oposición' y por entender también que, y de estimarse la demanda, resultaría infringido el mismo art. 21.2 del E.T . que alega la demandante reconvencional afirmando al efecto que 'la empleadora no retribuía realmente el teórico Pacto de no competencia suscrito con su empleado sino que alteraba el importe de tal manera que se adecuase su importe al salario anual pactado... (y) si tenemos en cuenta la estricta naturaleza de este pacto en tanto que constituye una evidente limitación al derecho constitucional al trabajo... no podremos admitir que las cantidades teóricamente abonadas en las nóminas constituyen una auténtica compensación y retribución del pacto...'; añadiendo, también como 'nueva' causa de oposición a la demanda reconvencional la infracción que su estimación supondría del mismo art. 21.2 del E.T . y en tanto que, dirá, 'no existe el equilibrio entre la renuncia al derecho y la compensación recibida que exige la jurisprudencia...



CUARTO.- El recurso, entendemos y podemos anticipar, debe ser estimado. Convendrá recordar al efecto como, y durante la vigencia de la relación laboral. la obligación del trabajador de no realizar una competencia desleal con, o hacia, la empresa en la que presta servicios forma parte inexcusable del deber genérico que le afecta y que sanciona expresamente el art. 5.a del E.T .. Una norma legal ésta que le impone 'cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia'. Incluso, y de forma específica, el propio art. 5.d del E.T . exige del trabajador 'no concurrir con la actividad de la empresa'. El empleador no necesita por ello haber incluido ningún pacto específico para exigir al trabajador que cumpla con dicha obligación de no competir con la empresa. Sin embargo, y una vez extinguido el contrato de trabajo, el trabajador, no afectado ya por obligación alguna derivada de dicho contrato, puede desarrollar cualesquiera actividad que tenga por conveniente e incluidas aquéllas, por tanto, que puedan resultar directamente competitivas con las de su anterior empleador y a salvo siempre de las limitaciones que puedan determinar las reglas generales del mercado y, en especial, la legislación de defensa de la competencia. Como excepción a esta plena libertad del trabajador el artículo 21.2 E.T . autoriza, sin embargo, la suscripción de pactos de no competencia post-contractual. Como ha podido señalar esta Sala, y mediante estos pactos, 'el empresario persigue la finalidad de que el trabajador con quien termina su vínculo laboral no aproveche la formación, conocimiento, experiencia y trato con la clientela adquiridos durante el tiempo que prestó servicio para la misma, a fin de desarrollar, en beneficio propio o de un tercero, actividades susceptibles de perjudicar la posición que ocupa aquella en el sector del mercado y de la economía en que se mueve' (STSJCat 9/7/2012 RS 7661/2001). El citado precepto legal, además de una duración máxima de dos años para los titulados y de seis meses para los técnicos, establecerá, eso sí, dos requisitos para que pueda darse validez a tales pactos, a saber, que concurra un interés industrial o comercial del empresario, primero, y el establecimiento y pago de una compensación económica adecuada al trabajador por la asunción de dicho compromiso después. El 'interés industrial o comercial' se configura de entrada, no cabe sino entender, como un límite frente a la posibilidad de acordar la no competencia del trabajador en sectores en los que el empleador carece de un verdadero y legítimo interés que pueda compensar la limitación al derecho al trabajo con el que, y en definitiva, se garantiza la libertad de cualquier ciudadano para escoger libremente una profesión u oficio. Interés que comprende, se apunta regularmente en nuestras decisiones, tanto la protección de los intereses relacionales del empleador (clientela y proveedores) como la inversión realizada en los trabajadores (v. en tal sentido y entre otras muchas STSJCat 22/11/2001 RS 4636/2001). En todo caso, y como también hemos podido apuntar, parece claro que para que pueda apreciarse un efectivo interés industrial o comercial es necesario que ambas empresas (empleadora y ex empleadora) estén necesariamente en una competencia plena no bastando al efecto que se produzca una concurrencia mínima de dos empresas que puedan operan en el mismo sector (así STSJCat 23/9/2015 RS 3553/2015).

En este sentido hemos podido determinar que la concurrencia de interés industrial existe cuando se refería a dos empresas que se dedicaban al sector de la cosmética (STSJCat 15/1/2013 RS 705/2012) mientras que se ha descartado dicha concurrencia, por ejemplo, entre dos laboratorios cuando no se había acreditado que se dediquen exactamente a la misma actividad (STSJCat 14/10/2013 RS 3974/2013). En el presente caso no podemos sino entender que el requisito o condición concurre en tanto que, y como señala el propio órgano judicial de instancia en su resolución, el demandado reconvencional 'ha vuelto a actuar' en el mismo sector de implantes dentales en que opera la demandante (v. apartado séptimo de la relación de fundamentos jurídicos de la resolución, pfo 3º). Previamente, y en la relación de hechos probados, se había indicado que la actividad de la demandante es la 'fabricación de implantes dentales y aditamentos protésicos para la implantología así como crear, diseñar, desarrollar y poner en el mercado nuevos productos y nuevas soluciones para la práctica diaria' (v. apartado segundo); mientras que la empleadora actual del trabajador demandado, y en la que éste que ocupa la posición de 'territory manager', tiene 'por objeto la distribución de implantes bucales y extrabucales y demás instrumentos y componentes asociados a los mismos' (apartados segundo y sexto de la relación de hechos probados). Difícilmente y por ello puede negarse en el caso, a nuestro juicio, la concurrencia del citado interés en su doble versión o proyección, esto es, bien que se refiera a la protección de los intereses relacionales del empleador (clientela y proveedores) bien que se refiere a la inversión realizada en el trabajador. La decisión del órgano judicial de instancia al negar dicho interés, cuando el mismo se revela indubitado de los propios datos referidos por el Juzgado, significa de cierto una infracción del citado art. 21 del E.T . que la Sala ciertamente está obligada a corregir.



QUINTO.- Pero, y como advertíamos, no es la concurrencia de dicho interés industrial o comercial el único requisito al que remite el citado art. 21 del E.T .. Se exige además que la compensación del trabajador y que ha de haber sido expresamente pactada sea 'adecuada'. En el presente caso el pacto suscrito obligaba al trabajador, de producirse la citada colisión de intereses, a abonar a la empresa 'la totalidad de salarios percibidos en los seis meses anteriores a la fecha de la extinción del contrato'. Una estipulación que el Juzgado tiene como 'válida' en sus razonamientos jurídicos en tanto que, dirá, es cuantificable, cuestión ésta planteada por el trabajador, sin examinarse, sin embargo y de forma expresa, siquiera, el carácter inadecuado de la compensación que se plantea, como se ha visto, en el escrito de impugnación del recurso y como causa de oposición 'nueva'. Dicha adecuación es, como hemos también apuntado, un requisito de eficacia del pacto de no competencia cuya valoración corresponde realizar al juez de instancia con independencia de que lo que las partes hayan tenido por tal. En este sentido, y no cuestionada, como decimos y expresamente al menos por el órgano judicial de instancia, podría tenerse a la misma por concurrente, esto es, como satisfecho tal requerimiento legal y jurisprudencial. De esta forma y aceptada la validez de la compensación, siquiera en la manera implícita apuntada, esta Sala podría entender que la decisión sobre dicho carácter no podría ser revisada por la misma. En todo caso, y discutida su concurrencia por el demandado reconvencional en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, cabe advertir que, y de su existencia, esto es, del abono de las cantidades en cuestión y por el concepto mencionado, la misma resulta de la relación de hechos probados, no modificada en aspecto alguno al efecto, y la Sala, en consecuencia, ha de partir de dicha existencia. En lo que se refiere todavía a la adecuación de una compensación, ha de acudirse, como solemos repetir, a los elementos casuísticos que configuran y se deduzcan del pacto reconociendo de hecho hasta tres niveles o planos distintos en los que es posible efectuar dicha ponderación. Se puede evaluar 'en relación a la cuantía pactada respecto al total de la retribución, especialmente cuando como ocurre en el presente caso -el pago se produce a lo largo de la vigencia del contrato de trabajo... por lo que se refiere a la cuantía percibida en relación con la indemnización compensatoria... (y) respecto al período de inactividad pactado y la retribución del trabajador...' (STSJCat 23/10/2014 RS 4294/2014). Una adecuación que ha de revestir, y como ha reiterado también y recientemente la doctrina unificada, caracteres de marcada proporcionalidad por lo que se refiere al importe de la indemnización pactada (v. lo que última y taxativamente al efecto ha podido señalar el Tribunal Supremo en STS 26/10/2016 Rcud 1032/2015 , Pte. Excmo. Sr. Luelmo Millán). El Juzgador de instancia es, en principio, dirá el Alto Tribunal, 'soberano evaluando las condiciones y circunstancias concurrentes en el caso....sin perjuicio de su corrección en caso de evidente y notorio error ponderativo...'. Recuerda también el Alto Tribunal que el art 21 del E.T . exige 'que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada', de donde se sigue tácitamente que igualmente adecuada o proporcional ha de ser la compensación a la empresa cuando dicho trabajador incumpla tal pacto...'; bien que no deja de recordar también el contenido de la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª que sanciona que a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, 'nuestro sistema, actualmente, no permite al Juez moderar la pena exclusivamente por ser 'excesiva' ya que, como afirma la sentencia 473/2001, de 10 de mayo , reproduciendo otra anterior 'la cuantía de la misma fue libremente pactada por las partes' y que ( STS, Sala 1ª, rc 5086/2000, de 5 diciembre de 2007 , con cita de otras anteriores), 'el artículo 1154 prevé la moderación con carácter imperativo (...) para el caso de cumplimiento parcial o irregular, por lo que no es aplicable cuando se da un incumplimiento total ...' ( STS, Sala 1ª, de 17 de enero de 2012, rc 424/2007 ). Dicho lo cual, y en relación a la valor de la indemnización, tampoco en este caso podemos rechazar que no sea proporcional, esto es, no podemos sino aceptar que, y dadas las circunstancias del caso y producido inequívocamente el incumplimiento del mismo por el trabajador, la compensación pactada pueda tenerse como proporcional (valor compensatorio percibido por el trabajador y cantidad pactada que es la reclamada y corresponde, no se ha negado, al valor de los salarios de los últimos seis meses del trabajador). Esta es la opinión de la Sala al efecto que nos lleva a descartar la infracción legal alegada al efecto por el demandado reconvencional. En el presente caso, hemos de concluir por todo ello, concurrente el interés industrial o comercial de la recurrente, válido el pacto de no competencia post- contractual, y no negada la adecuación de la compensación por el órgano judicial de instancia, no podemos sino entender que el órgano judicial de instancia ha infringido el precepto legal de referencia, esto es, el art.

21 del E.T ., debiendo su decisión ser corregida para reconocer el derecho de la demandante reconvencional a la cantidad reclamada, esto es, a 15.312'30 € y condenar al demandado reconvencional a su abono.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mozo Grau S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 28 de los de Barcelona en fecha 4/4/2017 en el procedimiento seguido en el mismo con el nº. 427/2015, debemos revocar la misma para, y por lo que se refiere a la demanda reconvencional formulada por la ahora recurrente, estimar la misma y declarar el derecho de Mozo Grau S.L.

a la cantidad reclamada, esto es, a 15.312'30 € y condenar a D. Matías a su abono. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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