Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 3306/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2239/2014 de 05 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 3306/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015103097
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2012 0002367
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002239 /2014 // MDM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000791 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO
Recurrente/s:ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Abogado/a:JAIME BARRERAS GONZALEZ-PASTORIZA
Procurador/a:ISABEL TEDIN NOYA
Recurrente/s:TÉCNICAS DE INSTALACIONES RENOVABLES SL
Abogado/a:RAMÓN TRIGO QUIROGA
Procurador/a:JUAN LAGE FERNÁNDEZ CERVERA
Recurrente/s: Teodoro
Abogado/a:FERNANDO PRADO GOMEZ
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a cinco de Junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002239/2014, formalizado por los letrados don Jaime Barreras González-Pastoriza, don Ramón Trigo Quiroga y don Fernando Prado Gómez, en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, TÉCNICAS EN INSTALACIONES RENOVABLES SLU y D. Teodoro , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000791/2012, seguidos a instancia de D. Teodoro frente a ZURICH ESPAÑA CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS y TÉCNICAS EN INSTALACIONES RENOVABLES SLU, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D.ª Teodoro presentó demanda contra ZURICH ESPAÑA CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS y TÉCNICAS EN INSTALACIONES RENOVABLES SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de Noviembre de dos mil trece .
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:
'PRIMERO.- El demandante D. Teodoro , con DNI Nº NUM000 , sufrió un accidente de trabajo el día 10/05/2010 cuando prestaba sus servicios para la empresa demandada, Técnicas en Instalaciones Renovables S.L.U., como profesional de oficial de 1ª, con una antigüedad desde el 22/01/2009 (no controvertido). Empresa que tenía en dicha fecha suscrita una póliza de responsabilidad civil con la entidad demandada Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., la nº 49.564.396, aportada por ésta a las actuaciones, con una franquicia para daños corporales en trabajos acabados de un 10 % con un mínimo de 1.000 euros y un máximo de 3.000 euro, dándose por reproducidas las cláusulas de la mencionada póliza.- SEGUNDO.- En el informe de accidente de trabajo emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra- Vigo, en fecha 19/12/2010, aportado por ambas partes, y que se da por reproducido íntegramente, se refleja que el accidente ocurrió en la obra de mantenimiento y puesta a punto de aerogeneradores, en el aerogenerador nº 41 del Polígono de Montoto 2000, centro de trabajo de Monte O Castelo de la empresa demandada, cuando el trabajador demandante procedía a realizar el paso de un cable apantallado de comunicación por medio de Internet, a través de un armario eléctrico (cuadro con alimentación de 690 V), resultando que cuando pasaba el cable desde el exterior de cuadro al interior por el orificio existente en la chapa metálica lateral del mismo, los terminales del cable llegaron a contactar con los conductores de entrada del primer disyuntor existente en el cuadro, lo que provocó un cortocircuito y la correspondiente deflagración que alcanzó a aquel en la cara y la mano derecha, calificándose el accidente como leve. Conclusión que fue emitida tras examinar los datos obtenidos en la actuación inspectora y los datos aportados por el informe del Instituto Galego de Seguridade e Saúde Laboral, el cual fue emitido el 7/06/2010 y se aporta por ambas partes, dándose por reproducido íntegramente, en el cual se indica como causas del accidente: - Proceso de trabajo inadecuado al realizarse como un trabajo totalmente sin tensión o a lo sumo contando con una tensión de seguridad (tensión de comunicación) existiendo una tensión (690 V) en el cuadro - Cuadro eléctrico incorrectamente montado- Falta de control de la prevención por parte de todas las empresas implicadas en el proceso por motivos ajenos a la prevención, dando mayor importancia a los intereses que al posible riesgo, ya que según se pudo extraer de las entrevistas, todas las empresas tenían conocimiento de que se trabajaba con tensión en estos cuadros, lo que no negó el empresario del accidentado; por la existencia de tomas de corriente (enchufes hembras) y otras circunstancias, cualquier experto en electricidad, sabe que en estos cuadros, una vez abiertos, puede existir tensión; todo el proceso se considera sin tensión, sin hacer ningún tipo de comprobaciones de ausencia de tensión; en la evaluación de riesgos y planificación preventiva de la empresa no se ha tenido en cuenta la posibilidad de tensión en los cuadros, por falta de comunicación a los técnicos del SPA que lo han realizado, no tomándose medidas al respecto. Asimismo, se reflejan las empresas implicadas, entre ellas la demandada. Conclusiones del Instituto Galego de Seguridad y Saúde Laboral con las que está de acuerdo el técnico superior en prevención de riesgos laborales de la mutua de la empresa demandada, Fremap, D. Diego (declaración testifical).- TERCERO.- El trabajador demandante no usaba en el momento del accidente de trabajo unos guantes protectores para la electricidad de al menos para 1.000 V y una pantalla de protección facial, las cuales eran prendas personales de protección de uso obligatorio o necesario; y sin embargo, no le habían sido proporcionadas por la empresa demandada (documental, informe del Instituto Galego de Seguridad y Saúde Laboral y ficha acreditativa de la entrega de material de protección de la empresa demandada al demandante). CUARTO.- Como consecuencia del accidente, el demandante sufrió lesiones de las que tardó en curar 365 días, y resultó con secuelas consistentes en trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo leve; manifestaciones hiperestéticas o hipotéticas en ojo derecho moderadas; parestesias de las partes acras de los miembros superiores (mano derecha) y área cicatricial de 3 cm x 4 cm en la cara anterior del pulso derecho con zonas de hipopigmentación en su interior (documental, informe de sanidad del Médico forense e informe pericial emitido por el Dr. Gregorio ).- QUINTO.- El demandante ha sufrido el 19/05/2009 un accidente de trabajo similar al de 10/05/2010 (admitido en el acto de la vista) del que se derivaron, entre otras, secuelas de parestesias en las manos y cicatriz en el mismo área (documental, informe de sanidad del Médico forense e informe pericial emitido por Don. Gregorio ).- SEXTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia, en fecha 07/08/2012 (no controvertido)'.
TERCERO.-La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Teodoro , asistido por el Letrado Sr. Prado Gómez, contra la empresa Técnicas en Instalaciones Renovables S.L.U., representada por el Procurador Sr. Laguela Andrade y asistido por el Letrado Sr. Trigo Quiroga y contra la entidad Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. representada por el Procurador Sr. Laguela Andrade y asistida por el Letrado Sr. Barrera Pastoriza, debo condenar y condeno a las expresadas demandadas a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de dieciséis mil ciento cuarenta y cinco euros con ochenta y ocho céntimos (16.145,88) y a la citada empresa a abonar a la actora una cantidad adicional de mil setecientos noventa y tres euros con noventa y nueve céntimos (1.793,99) en concepto de franquicia. Cantidades que devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha del dictado de la presente resolución'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación tanto por la parte demandante como por las codemandadas, que impugnaron, recíprocamente, los recursos planteados.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8 de mayo de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de junio de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda rectora del procedimiento, articulada por D. Teodoro , la empresa Técnicas en Instalaciones Renovables S.L.U. y la entidad Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. en los términos y con el alcance antes reseñado y frente a dicha resolución se alza en suplicación, respectivamente, tanto el demandante como las codemandadas, interesando en sus respectivos escritos, lo que consideraron procedente en defensa de sus pretensiones.
SEGUNDO.-El demandante, Sr. Teodoro , articula su recurso en atención a un único motivo, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando la infracción de los artículos 20.3.4 y 6 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro , interesando que se condene a la aseguradora al abono de los intereses moratorios del 20 % desde 9/5/2012 hasta que sea satisfecho el principal y los intereses legales incrementados en el 50 % de 10/5/2010 a 9/5/2010, sin que haya de tener éxito tal pretensión pues, como ya señala la resolución 'a quo', existe una considerable diferencia entre la cuantía solicitada en el escrito rector del proceso (216.887,38 euros) y la concedida en la sentencia de instancia (17.939,87 euros) lo que determina que concurre base asaz para rechazar la solicitud del recurrente, habiendo establecido reiterada Jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, Sentencias, entre otras de 11/5/1994 y 14/11/2000 , lo que el legislador ha querido es incentivar mediante este recargo prestacional el pronto cumplimiento por las compañías aseguradoras -y no por otras entidades o empresas- de las obligaciones derivadas de los contratos de seguro, habiendo considerado el Alto Tribunal causa justificativa del retraso la necesidad de que haya de tramitarse un procedimiento judicial para establecer, bien la cuantía de la indemnización cuando ésta no está determinada en la póliza, bien la causa de la prestación, o bien la entidad responsable del pago, habiendo sentado el criterio de que la aplicación de dicho precepto exige un examen de la conducta de la aseguradora, o, lo que es lo mismo, estar a las circunstancias de cada caso, de manera que, en el presente procedimiento, deviene procedente el rechazo de la pretensión relativa al abono de intereses, al no considerar la concurrencia de mora por parte del asegurador, sin perjuicio de que sea aplicable el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como ya señala la resolución de instancia.
TERCERO.-La aseguradora Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., articula su recurso de suplicación en atención a dos motivos, el primero de los cuales, con amparo procesal en el artículo 191 de la Ley 36/2011 -en puridad, debería referirse al artículo 193 c) de la citada Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social- y el segundo, amparándose en el apartado b) del artículo 193 de la citada Ley Rituaria, interesa la revisión de los ordinales segundo y tercero y, así las cosas, sin soslayar que en un correcto y lógico orden de cosas, debería de haber articulado en primer lugar el motivo atinente a la revisión fáctica y, a continuación, el relativo al examen del derecho, hemos de sustanciar lo concerniente a la pretensión de modificación del relato histórico, para fijar definitivamente el mismo, y luego resolver lo correspondiente al ámbito de lo jurídico y, en tal contexto, cabe señalar que, como se desprende de inveterada doctrina, para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados en el estricto marco del recurso extraordinario de suplicación, ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio y deberá articularse con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho o hechos calificados de erróneos pudiera corresponder y que ha de estar basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -y antes, de la Ley de Procedimiento Laboral- no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada, pues corresponde al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación el proceso laboral, apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada, de modo que la revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica, acaeciendo en el caso de autos que, la aplicación de la doctrina antedicha, determina el rechazo del motivo de recurso en cuestión, pues la aseguradora recurrente, por mas que no ofrece texto alternativo al del original de la sentencia 'a quo', efectúa diversas consideraciones y afirmaciones de carácter conclusivo- valorativo, en las que se confunden cuestiones fácticas y jurídicas, con alusión a las declaraciones de testigos vertidas en el acto del juicio así como de normas jurídicas, convirtiendo así este motivo de revisión en un 'totum revolutum' que no se ajusta a las exigencias de la revisión del relato fáctico en el concreto y extraordinario trámite procedimental de suplicación, confundiendo cuestiones fácticas y jurídicas y así construido el motivo, resulta a todas luces ineficaz para cubrir las exigencias de los artículos 193 b ) y 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin que por ello mismo se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Debe, pues, rechazarse el citado motivo de recurso.
CUARTO.-Y la propia suerte desestimatoria ha de acompañar al motivo primero -en pura ortodoxia, debería ser el segundo- del recurso atinente al examen de la normativa, pues por mas que, como anticipamos, ni siquiera se hace mención expresa de la norma procesal de apoyo, es relevante que tampoco se cita como infringida norma sustantiva o doctrina jurisprudencial, conteniendo el motivo en cuestión una suerte de disquisiciones y razonamientos acerca de determinados aspectos del 'iter procedimental' aludiendo a asertos vertidos en la conciliación, así como a diversa documental de autos mostrando su disconformidad con el alcance de la cuantía indemnizatoria, sin que, en definitiva, se haya integrado correctamente el motivo, no constando denuncia alguna de norma sustantiva y, por mas que, como tiene declarado reiteradamente este Tribunal, la flexibilización en el formalismo exigible para interponer el recurso de suplicación, no puede llevar a una impugnación abierta y libre ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica y situaría a la parte recurrida en manifiesta indefensión, cabe no olvidar que es obligación del recurrente efectuar denuncia razonada de cual o cuales sean, a su juicio, la infracción o las infracciones de específica y concreta disposición legal, habiendo establecido inveterada doctrina Jurisprudencial que la no constatación de la denuncia de vulneración de normativa legal o de la Jurisprudencia, acarrea la desestimación del recurso por su defectuosa construcción, pues la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación lleva aparejada la consecuencia de que el Órgano de suplicación solo debe entrar a valorar las infracciones legales que la parte haya puesto de relieve sin que sea dado al Tribunal suplir la inactividad de la parte so pena de vulnerar la situación de neutralidad y equilibrio procesal que le es exigible, pues, como ya expresó el Tribunal Constitucional -por todas, las sentencias 294/93 y 93/97 - 'el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria en el que el Tribunal no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes'. En consecuencia, no ha de tener éxito el recurso articulado por la aseguradora Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. frente a la resolución de instancia.
QUINTO.-Por su parte, la empresa Técnicas en Instalaciones Renovables S.L.U. formula su recurso en atención a tres motivos de recurso, articulando el primero de ellos al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando la reposición de los autos al momento en que se haya cometido una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión; en el motivo segundo, con amparo procesal en el apartado b) del citado precepto de la Ley Rituaria, interesa la revisión del relato histórico y en el tercero, apoyándose en el apartado c) del artículo 193 de la norma referida, propone el examen de la normativa aplicada y, así las cosas, conviene dejar patente que la norma procesal de apoyo relativa al motivo primero del recurso no es la que debería de hacerse constar pues, con arreglo a lo prevenido en el tan citado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , habría de ser el apartado a), en el que se hace mención a que 'el recurso de suplicación tendrá por objeto: a) Reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión', y no el apartado c), que es el que invoca la empresa recurrente, que está dirigido a 'c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia' y, esto sentado, entrando ya en el examen de lo pretendido en el motivo de referencia, es dado apreciar que, haciendo mención a la concurrencia, en su opinión, de un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, alegado en juicio, al no haber llamado a las empresas a que se refirió considerando, la recurrente, que ello determinaría la nulidad de actuaciones y reposición de los autos, no cita norma alguna que, por haber sido infringida, le ocasione indefensión, siendo de dejar patente, en todo caso, que el artículo 1.144 del Código Civil permite al acreedor, en caso de solidaridad, demandar a uno o a todos los deudores solidarios, desprendiéndose de lo establecido, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19/6/990, que la solidaridad entre los sujetos a quienes pueda alcanzar la responsabilidad derivada de un ilícito culposo, con pluralidad de sujetos pasivos, no determina una situación litis consorcial que obligue al perjudicado a demandar a todos ellos, bastando con demandar, a uno solo de los sujetos responsables, como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado, tal y como se recoge en el artículo 1.144 del Código Civil , por lo que, en el caso, el trabajador demandante pudo dirigir su demanda exclusivamente contra los aquí recurrentes sin que se pueda apreciar un defecto de litisconsorcio pasivo necesario. Debe, en consecuencia con lo expuesto, rechazarse la pretensión auspiciada por la mercantil recurrente en el primero de los motivos de su recurso.
SEXTO.-En el motivo segundo, con amparo procesal correcto, la empresa referida propone la revisión del relato histórico interesando la modificación del ordinal tercero para lo que ofrece la redacción siguiente: 'El trabajador demandante no usaba en el momento del accidente de trabajo unos guantes protectores para la electricidad de al menos para 1.000 V y una pantalla de protección facial, los le fueron proporcionados por la empresa Técnicas en Instalaciones Renovables, pues todos los equipos de trabajadores contaban con dichas protecciones, al ser uso obligatorio para realizar trabajos con riesgo de tensión', haciendo mención a los documentos nº 1, informe de la Inspección de Trabajo; 4, nombramiento y aceptación como recurso preventivo del demandante; 6, nombramiento del actor como trabajador autorizado para trabajos de riesgo eléctrico; 9, justificante de entrega de material al actor; 10, copia de declaración del actor ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vilalba y 11, informe pericial efectuado por Fremap, así como a la declaración del propio trabajador y de un testigo por el propuesto y, así las cosas, conviene tener presente que inveterada doctrina ha venido estableciendo que 'para estimar este motivo es necesario que concurran diversos requisitos, a saber, ha de señalarse con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico; asimismo, la parte recurrente deberá de ofrecer un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos, con cita pormenorizada de los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, de tal manera que los documentos o pericias han de poner de manifiesto el error de modo claro, evidente, directo y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, por lo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, sin soslayar que la revisión pretendida ha de devenir trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores, siendo así que la aplicación al caso de la citada doctrina pone de relieve que solo parcialmente ha de tener acogida la pretensión de revisión, pues ha de dejarse constancia que no consta que se le hubiese entregado una pantalla protectora pero sí los guantes aunque no los portase el trabajador en el momento del suceso, habida cuenta de que así se desprende del documento nº 9 en el que no se hace mención, al menos de modo concreto e inequívoco, de la pantalla protectora facial pero sí de los guantes al entregarle el material de protección con fecha 14/1/2009, sin que pueda soslayarse que ni la testifical ni las declaraciones de las partes integran sustento asaz para la revisión y que la mayor parte de la documental invocada no tiene concreto reflejo en la redacción alternativa que ofrece la mercantil recurrente en relación con el ordinal tercero del relato histórico que, en consecuencia, habrá de quedar redactado como sigue: 'El trabajador demandante no usaba en el momento del accidente de trabajo unos guantes protectores para la electricidad de al menos para 1.000 V y una pantalla de protección facial, las cuales eran prendas personales de protección de uso obligatorio o necesario y, sin embargo, no le había sido proporcionada por la empresa demandada la pantalla de protección facial'.
SÉPTIMO.-Por último, en el motivo tercero de su recurso, la empresa Técnicas en Instalaciones Renovables S.L.U., con apoyo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y sin denuncia expresa, ni siquiera cita, de norma sustantiva alguna, denuncia la infracción de doctrina jurisprudencial en orden a la culpa exclusiva de la víctima o de concurrencia muy importante del trabajador, haciendo mención a dos sentencias de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fechas 24/7/2009 y de 11/3/2013 que si bien, 'per se', no constituyen Jurisprudencia a los efectos del artículo que se invoca como apoyo procesal del recurso - pues aquella solo es, como se desprende del artículo 1.6 del Código Civil 'la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho', citan y se remiten a doctrina jurisprudencial atinente a la compensación de culpas y al principio de equidad a tales efectos, llevando a cabo, asimismo, la mercantil recurrente diversas disquisiciones y razonamientos en orden a lo que, a su juicio, integraría una situación de concurrencia exclusiva de culpa o, cuando menos, de importante concurrencia del trabajador en el suceso de autos, siendo así que de lo actuado, singularmente el segundo y tercero, modificado en este momento procesal, de los ordinales que integran el relato histórico ponen de relieve la concurrencia de una situación que determina la existencia de nexo causal entre la actuación de la mercantil demandada y el accidente de trabajo que sufrió el trabajador al no haber adoptado las medidas de prevención necesarias para evitar el suceso, siendo altamente relevante lo señalado en el citado ordinal segundo en relación con las causas del mismo, sin que pueda soslayarse que, como ya señala la resolución de instancia pese a conocer que el trabajo se desarrollaba en tensión no lo comunicó a los trabajadores, además de que no consta que hubiese hecho entrega de todo el material de protección al actor, habiendo establecido inveterada doctrina del Tribunal Supremo, que la conducta negligente tendrá lugar siempre que exista una adecuada relación causal entre el siniestro productor del resultado lesivo para la vida o integridad física del trabajador y la actuación del empleador, consistiendo en la omisión de las medidas de seguridad, además de ser preciso un elemento de voluntariedad en la misma, a título de dolo, culpa o al menos negligencia, siendo este último elemento, el determinante de la responsabilidad empresarial, y que se ha dado en llamar, 'deber de seguridad' o 'deuda de seguridad' de la empresa con sus trabajadores, configurado claramente en el artículo 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , al establecer que 'en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho... a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene', derecho que ratifica el artículo 19 de la misma Ley al establecer que 'el trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene', evidenciándose, en el caso de autos, la existencia de nexo causal entre la ausencia de medidas de seguridad o, lo que es lo mismo, entre la conducta omisiva negligente de la empresa para la que trabajaba y el acaecimiento del suceso, que tuvo como consecuencia las lesiones sufridas por el trabajador, al que, sin embargo, no cabe exonerar de toda responsabilidad en la producción del siniestro -y en ello discrepamos de lo aseverado en la sentencia combatida en el recurso- de manera que su actuación ha de ser valorada en orden a la minoración del alcance de la indemnización pues, aún en la consideración de la existencia de responsabilidad en la mercantil a que nos hemos referido y sin soslayar que solo la imprudencia temeraria del trabajador, entendida como aquella que, afectando al círculo de la obligación del trabajador, suponga desconocer los más elementales deberes de cuidado dentro de una profesión, que es la única actuación que rompe con el nexo causal en la medida en que una mera distracción o una imprudencia simple se encuentra dentro de la obligación de previsión del empresario como ingrediente esencial de su deuda de seguridad, cabe tener presente que tratándose de un cualificado especialista que, además, como se desprende de un análisis complementario e integrador de la documental de autos, era 'recurso preventivo' de la empresa y disponía, al menos en parte, de elementos de protección que no usaba en el momento del suceso, el alcance de la indemnización ha de acomodarse a tales circunstancias, fijándose, en definitiva, a la suma de diez mil euros (10.000 euros), lo que determina que haya de tener acogida, en ese particular aspecto, el recurso, manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución 'a quo'.
En consecuencia,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de suplicación articulado por la empresa Técnicas en Instalaciones Renovables S.L.U. y desestimando los articulados, respectivamente, por D. Teodoro y la entidad Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Lugo de fecha 4 de noviembre de 2013 , en autos nº 791/2012, instados por D. Teodoro contra las entidades antes citadas, revocamos la sentencia de instancia en el puntual aspecto relativo a la cuantía de la indemnización, que fijamos en la cantidad de diez mil euros (10.000 euros), manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución de instancia. Ha de darse a los depósitos y consignaciones el destino legal correspondiente. No ha lugar a la expresa imposición de costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

