Sentencia SOCIAL Nº 3307/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3307/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1050/2020 de 03 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Nº de sentencia: 3307/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020103139

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4565

Núm. Roj: STSJ GAL 4565/2020


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2018 0005551
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001050 /2020- MJC
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000885 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Estefanía
ABOGADO/A: JOSE MANUEL VALES RAÑA
RECURRIDO/S INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a tres de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1050/2020, formalizado por el letrado D. José Manuel Vales Raña, en nombre
y representación de Dª Estefanía , contra la sentencia número 685/2018 dictada por el XDO. DO SOCIAL
N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 885/2018, seguidos a instancia de Estefanía
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS
VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Estefanía presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 885/2018, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.-Dª. Estefanía , nacida el NUM000 de 1.955, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 , con profesión habitual 'empleada de hogar'. La base reguladora mensual asciende a 451,66 €Segundo.-Por Dª. Estefanía , se interesó el reconocimiento de incapacidad permanente, previo informe médico emitido el día 2 de octubre de 2.018, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta el 9 de octubre de 2.018, dictándose por Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución en fecha de 9 de octubre de 2.018, en la que se deniega la prestación de incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente. Tercero.-Por Dª. Estefanía , en el plazo conferido, formuló reclamación previa interesando la declaración de incapacidad permanente, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 18 de diciembre de 2.018, en el sentido de desestimar la reclamación. Cuarto.-La demandante ha sido diagnosticada con cuadro clínico residual de: 'espondiloartropatía degenerativa; discopatía C5 C6, fibromialgia', que le ocasiona como limitaciones orgánicas y funcionales 'algias osteoarticulares generalizadas con buena funcionalidad actual y sin datos de afectación radicular'. Quinto.-Dª. Estefanía , permaneció en situación de incapacidad temporal entre el 9 de enero de 2.018 y el 17 de enero de 2.019, con el diagnóstico de 'fibromialgia, reflujo gastroesofágido, herpes zoster, discopatía degenerativa cervical', que al tiempo del alta le ocasionaba como limitaciones orgánicas y funcionales 'dolor articular generalizado con funcionalidad conservada, dolor en costado derecho', encontrándose 'limitada para tareas de intenso esfuerzo físico en reagudización'. Sexto.-Por Dª. Estefanía , se inició proceso de incapacidad temporal el 31 de enero de 2.019, que tras el reconocimiento médico realizado el 8 de febrero de 2.019, por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se consideró que la nueva baja es de similar patología a la anterior. Séptimo.- Se agotó la vía administrativa

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Estefanía , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra la misma articuladas A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado el recurso de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada, en la que se pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, o, subsidiariamente, una incapacidad permanente total.

La parte demandante recurre en suplicación al amparo del art. 193 b) y c) LRJS, solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia, y se le reconozca una incapacidad permanente total.

No se impugnó el recurso.



SEGUNDO: Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS La parte demandante en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'-.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS: (1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011.

Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998. Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993.

(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91; 22-5-93; 16-12-93 y 10-3-94). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).

(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'( STS 14-6-2018; rec: 189/2017).

(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).'( STS 14-6-2018, Rec 189/2017).

(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14; 12-06-15 Rec. 4364/13; 14-05-15 Rec. 4385/13; 09-03-15 Rec. 3395/13; 11-02-15 Rec. 970/13; 20-01-15 Rec 3950/14-.

(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' Pretende la parte demandante una revisión fáctica, relativa al hecho probado cuarto. Se insta que pase a tener la redacción expresada en la página primera del escrito de recurso. Tal redacción alternativa consiste, por un lado, en introducir la indicación de que el diagnóstico reflejado en la sentencia de instancia es el realizado ' por el EVI'. Y, por otro lado, en adicionar un nuevo párrafo a tal hecho probado con el siguiente tenor: ' Constan las siguientes dolencias: Polialgias, SME ansioso asociado, nódulo tiroideo derecho, dolor abdominal y dispepsia tórpida, leucopenia crónica, espondiloartropatía y astenia de años de evolución.' Se invocan, a tal efecto, los folios 73 y 76 de autos.

No se admite la revisión propuesta. En primer lugar, por cuanto el informe invocado, al que se refieren los folios referidos, de fecha 26 de septiembre de 2018, ya consta valorado por el EVI en su informe médico de síntesis; y así, al folio 40 de autos, se recoge en los datos del reconocimiento médico. Además, ese mismo informe de 26 de septiembre de 2018 es también valorado en otros informes de la facultativa del EVI posteriores, con motivo del proceso de IT y también en autos (folio 82). Por tanto, no cabe apreciar un error patente o manifiesto de la magistrada de instancia en la valoración de la prueba, sin perjuicio de que la misma asuma el cuadro de dolencias del EVI.

A mayor abundamiento, del informe invocado se extraen determinados incisos por la parte recurrente, siendo lo cierto que el mismo es emitido por medicina interna y refiere diversos aspectos en lo que parecen meros antecedentes, como es el caso de la espondiloartropatía (en 2017, como ' incipiente'). Por otro lado, el informe no es concluyente en los diagnósticos, tanto por remitir a nuevas pruebas o valoraciones de especialistas, como por referir en el apartado final de diagnósticos afirmaciones no concluyentes, tales como: ' no criterios clínicos y analíticos en lo disponible para plantear enfermedad sistémica. Contexto a favor de FMR con lo disponible...'. Además, en relación a otras dolencias se señala que está ' estable sin criterios de alarma', como en el caso de la leucopenia. O bien no consta, como en el caso de las dolencias psíquicas, que tales diagnósticos hayan sido realizados por un especialista en tales patologías.

Por todo ello, no se admite la revisión propuesta.



TERCERO: Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte demandante recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-.

Señala a tal efecto la infracción del art. 193.1 y 194.1 y 2 LGSS. A la vista de ello, argumenta la parte recurrente que, fruto de las dolencias y limitaciones que padece la parte actora, se encuentra en situación de incapacidad permanente total, pues no puede desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual.

Pues bien, el art. 193.1 LGSS señala que ' La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.'. Y, a la vista de la DT 26ª LGSS, el precepto aplicable para la resolución del presente recurso y que recoge los distintos grados de incapacidad permanente es el art. 194 LGSS en la siguiente redacción: Art. 194. ' Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.' Además, la valoración del grado de incapacidad permanente debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015) que: 'tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar.

8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Dicho esto, entendemos que en el caso de autos no cabe apreciar la censura jurídica esgrimida, pues no puede concluirse, a la vista de los hechos probados, que la parte actora se encuentra en la situación de incapacidad permanente total pretendida para su profesión habitual de empleada de hogar -hecho probado primero-.

En tal sentido, no ha prosperado la revisión fáctica, por lo que hemos de estar a los hechos probados de la sentencia; y en los mismos consta que la parte está diagnosticada de: espondiloartropatía degenerativa; discopatía C5C6; y fibromialgia. Todo lo cual le ocasiona como limitaciones algias osteoarticulares generalizadas con buena funcionalidad actual y sin datos de afectación radicular -hecho probado cuarto-.

Además, fruto del proceso de IT que padecía al tiempo de la valoración por el EVI presentaba: fibromialgia, reflujo gastroesofágico, herpes zoster, discopatía degenerativa cervical. Siendo las limitaciones al alta las de dolor articular generalizado con funcionalidad conservada, dolor en costado derecho, entendiendo la facultativa del EVI que estaba limitada para ' tareas de intenso esfuerzo físico en reagudización'-hecho probado quinto-.

Fruto de ello, no puede desvirtuarse la conclusión de la magistrada de instancia, que tiene asiento en los hechos probados; en tanto la parte no presentaba limitaciones permanentes y significativas que le impidieran desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual de empleada de hogar, pues conservaba buena funcionalidad, sin datos de afectación radicular, y las limitaciones para tareas de esfuerzo físico eran concurrentes sólo en caso de reagudización.

En relación con ello y a mayor abundamiento, recoge la sentencia de instancia en el fundamento jurídico segundo, con valor de hecho probado y sin que haya sido desvirtuado en suplicación, que la situación clínica de la actora estaba pendiente de determinación objetiva y permanente, puesto que: ' estaba pendiente de tratamiento médico con finalidad curativa, con consultas en servicio de neurología, medicina interna y digestivo'.

Por todo ello, no se aprecia la censura jurídica esgrimida y se desestima el recurso.



CUARTO: Costas del recurso No cabe condena en costas, pues la parte recurrente tiene derecho de asistencia jurídica gratuita - arts. 235.1 y 21.4 LRJS, y art. 2 Ley de Asistencia jurídica gratuita-.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Estefanía frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2019 del Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña, dictada en los autos nº 885/2018, seguidos frente al INSS. Todo ello confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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