Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3308/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1803/2017 de 22 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 3308/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017102839
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:3876
Núm. Roj: STSJ CAT 3876:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 44 - 4 - 2015 - 8005050
AF
Recurso de Suplicación: 1803/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 22 de mayo de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3308/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Adriana frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 16 de septiembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 101/2015 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 2 de febrero de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Adriana contra el Instituto Nacional debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de todas las peticiones que se formulan contra ella en la demanda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º-La parte demandante, Adriana , nacida el NUM000 .66, está encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social y su profesión habitual es la de oficial en atención al cliente en el metro de Barcelona.
2º-El 28.10.14, la parte demandante, en situación de activo, solicitó prestaciones de incapacidad permanente. Incoado expediente, la parte demandante fue reconocida por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM), que emitió dictamen el 2.12.14. El INSS, mediante resolución de 18.12.14, acordó denegar la solicitud.
3º-La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada.
4º-La parte demandante padece:
- Hipotiroidismo iatrógeno en tratamiento sustitutivo.
- Síndrome de fatiga crónica, fibromialgia y sensibilidad química múltiple.
- Trastorno ansioso-depresivo en tratamiento psicológico, con sintomatología en grado leve.
5º-La parte demandante estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 21.11.14 hasta el 1.12.14.
6º-La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta o total para su profesión habitual es de 2.377,47 euros mensuales y la fecha de efectos es la de la notificación de la sentencia, condicionados al cese efectivo en el trabajo.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado no impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en reclamación por incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o, con carácter subsidiario, incapacidad permanente total para la profesión habitual de oficial en atención al cliente en el metro de Barcelona. Frente a ella se alza en suplicación la parte actora, en cuyo primer motivo de recurso, de revisión histórica, correctamente amparado en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-En primer lugar se solicita la revisión del HP 4º, para el que, con apoyo en los documentos e informes médicos citados en el escrito de formalización del recurso, se postula la siguiente redacción alternativa:
«La parte demandante padece:
-Hipotiroidismo iatrógeno en tratamiento sustitutivo.
-Síndrome de fatiga crónica, en grado severo con disfunción cognitiva, fibromialgia grado moderado y sensibilidad química múltiple severa de años de evolución, incrementado por exposición continuada sustancias químicas en su lugar de trabajo con actual grave intolerancia ambiental.
-Trastorno ansioso-depresivo en tratamiento psicológico, con síntomatología en grado leve.»
A lo que no cabe acceder, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que, si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, tal conclusión debe prevalecer sobre la interpretación subjetiva de la parte recurrente, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual, ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar conforme al artículo 348 LEC por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y sólo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado, tras valorar en conjunto las pruebas médicas practicadas, ha basado su convicción apoyándose en especial en el dictamen del médico forense, practicado como diligencia final, de cuya calidad técnica, imparcialidad y objetividad no cabe dudar y cuyas conclusiones son además coincidentes con las del dictamen oficial del ICAM y las del informe médico aportado por el INSS, sin que las pruebas de contraste que la parte recurrente invoca para modificar el 'factum' dispongan de un superior valor de convicción ni obre en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger las conclusiones de dichos informes médicos. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no estamos en una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, pues no se desprende de la valoración en conjunto del juzgador 'a quo' error alguno, y menos, que este sea evidente.
Los diversos informes médicos obrantes en autos coinciden en la existencia de padecimientos como el síndrome de fatiga crónica, la fibromialgia y la sensibilidad química múltiple, pero difieren respecto a la entidad y repercusión funcional de estas dolencias, sin que en este punto concreto ofrezcan mayor solvencia o poder de convicción los informes que cita la parte actora, cuyas conclusiones sobre la severidad de las dolencias no vienen objetivadas por pruebas de resultado incontestable.
En suma, no puede sostenerse que la valoración probatoria del juzgador de instancia, detallada y razonada en el FJ 2º de su resolución, sea ilógica, irracional, caprichosa o arbitraria, sin que esta Sala pueda realizar, en función que no le corresponde, una nueva valoración de las pruebas practicadas, para recoger las dolencias y limitaciones funcionales de la actora en términos que resulten proclives a las pretensiones de su recurso con fundamento en determinados medios probatorios, ya valorados por el Magistrado de instancia, y con postergación interesada de los que no resultan favorables a la tesis revisora.
TERCERO.-Acto seguido se propone la revisión del HP 5º, para el que, con fundamento en los documentos e informes médicos citados en el recurso, se propone la siguiente redacción alternativa:
«La parte demandante estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 21.11.14 hasta el 1.12.14. Al alta los Servicios de Prevención de la empresa TMB valoraron que se trataba de una trabajadora especialmente sensible con limitaciones, señalando que ha requerido de asistencia medica dentro de la jornada laboral en 13 ocasiones el 2014, iniciando nueva baja el 10/02/2015 nueva alta forzada el 05/10/2015 con reiteración de hasta 6 ocasiones el 2015 de asistencia sanitaria durante la jornada laboral. En su trabajo realiza tareas de atención a los usuarios del metro de Barcelona y presenta riesgo de inhalación de sustancias nocivas.»
Se accede a la revisión, pues los hechos propuestos resultan de los medios de pruebas invocados, si bien debe ya advertirse que la novación no tendrá incidencia en la suerte final del recurso, pues las valoraciones del Servicio de Prevención sobre la demandante quedaron desvirtuadas por prueba en contrario, pues señala el Juez 'a quo' que el médico forense negó que la trabajadora fuera especialmente sensible y que tuviera que llevar mascarilla, debiendo recordarse que en caso de contradicción entre las distintas pruebas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.
CUARTO.-Ya en sede de censura jurídica, al correcto amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS , se acusa infracción del art. 137.5 LGSS y, subsidiariamente, del art. 137.4 LGSS .
La jurisprudencia ha precisado que las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia; de otro lado, la incapacidad permanente total es aquella que limita para el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión habitual, por lo que las lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz.
También ha establecido el Tribunal Supremo que cuando se trata de determinar la existencia de un grado de incapacidad permanente no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( STS 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( STS 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 137 LGSS ( autos del TS de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
En el presente caso no se ha acreditado suficientemente que la fatiga crónica, la fibromialgia y la sensibilidad química múltiple presenten caracteres de gravedad o severidad. Ha señalado esta Sala en múltiples ocasiones que la fibromialgia no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, pues incide de forma diferente según las personas, pudiendo provocar desde la más absoluta de las incapacidades hasta una irrelevante repercusión funcional, paliable con tratamiento farmacológico adecuado; y en el mismo sentido, respecto de la fatiga crónica, esta Sala en diversas resoluciones (por todas, Sentencia de 19-9-2003, recurso 5811/2002 ) ha considerado que la dolencia puede ser tributaria del grado de invalidez absoluta, cuando la fatiga se manifiesta a mínimos esfuerzos, pero que también darse en grado leve o moderado y no impedir una actividad laboral normalizada. Y no se acredita claramente en el caso, pues hay informes contradictorios al respecto, que tales dolencias osteoarticulares determinen repercusiones funcionales valorables. Destaca entre estos informes el del médico forense, que concluye en la inexistencia de signos objetivos de afectación funcional.
Así las cosas, a tenor del inalterado HP 4º, forzoso es concluir que la trabajadora no es tributaria en la actualidad de incapacidad permanente en grado alguno, con desestimación de su recurso e íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación presentado por la representación letrada de Adriana frente a la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de Barcelona , en sus autos núm. 101/2015, sobre incapacidad permanente, confirmando en todas sus partes dicha resolución.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
