Sentencia SOCIAL Nº 3308/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3308/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3172/2017 de 19 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 3308/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102670

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7227

Núm. Roj: STSJ CV 7227/2017


Encabezamiento


Recurso de Suplicacion 3172/2017
Recursos de Suplicación - 003172/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Jose Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3308/2017
En el Recurso de Suplicación - 003172/2017, interpuesto contra el auto de fecha 07-07-2017, dictado
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA , en los autos 000118/2017, seguidos sobre falta
subsanacion demanda, a instancia de D. Victorino defendido por el Letrado D. Jose M. Garcia Torremocha,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP, y en los que es recurrente
D. Victorino , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Manuel Jose Pons Gil.

Antecedentes


PRIMERO.- El auto recurrido dice literalmente en su parte dispositiva: 'DISPONGO desestimar el recurso de reposición interpuesto por la defensa de Victorino contra el Auto de fecha 18 de abril de 2017, habiendo lugar a la confirmación íntegra del mismo'.



SEGUNDO.- Que en el citado auto se señalan los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: ÚNICO.- Interpuesta demanda en fecha 14/02/17, por Victorino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Muta FREMAP en materia de Invalidez, en virtud de Decreto de fecha 16/02/17, remitido vía lex net en la misma fecha, se acordó requerir a la parte actora para que, en el plazo de cuatro días desde la notificación, aclarase las razones por las que demanda a la Mutua FREMAP, si la contingencia por la que solicita la declaración de incapacidad es enfermedad común y aportase domicilio de la codemandada FREMAP a efectos de notificaciones, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso de no subsanar. El Auto referido fue remitido vía lex net, constando fecha acuse de recibo el 16/02/17 a las 9:44 horas. No habiendo cumplimentado el requerimiento, en fecha 18/04/17 se dictó Auto acordando archivar la demanda presentada por no haber sido subsanada en el plazo establecido legalmente, que fue remitido vía lex net en fecha 25/04/17. La defensa de la actora interpuso recurso de reposición contra el referido Auto, mediante escrito de fecha 25/04/17. Conferido el preceptivo traslado a las demás partes, dejaron transcurrir el plazo sin efectuar alegación alguna.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Victorino .

No se presentaron escritos de impugnacion del recurso de suplicacion por las restantes partes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en suplicación el auto del juzgado de instancia fechado el 7 de julio de 2017 que desestimaba el recurso de reposición formulado a su vez contra el auto de 18 de abril de 2017, el cual decidía el archivo de los autos nº 118 / 17 al no haber subsanado el demandante en el plazo legal los defectos que se advirtieron en la demanda que dio origen a dicho procedimiento.

Dicho recurso se estructura en diversos motivos, el primero de ellos apoyado en el artículo 191 'a' de la LRJS , cuando debe ser el 193, interesando a través de él la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de infringirse normas de procedimiento que le han producido indefensión, en concreto el artículo 24.1 y 2 de la CE y el 53.2, que aunque no lo diga, debe corresponder a la LRJS. Asimismo cita como vulnerados el artículo 54.2 de la LPL, norma que ha sido sustituida por la LRJS, continuando con el artículo 56.1 de esta norma procesal y los artículos 155 , 158 y 161 de la LEC .

Al margen de que el contenido de este apartado del recurso es muy farragoso y de lectura confusa, de este escrito y de la documentación complementaria a la demanda se desprende que lo que se está poniendo de manifiesto, en síntesis, es que el decreto de la LAJ de 16 de febrero de 2017 que tras la presentación el 14 de febrero de ese año de la demanda rectora de estos autos seguidos en proceso de invalidez dispuso otorgar un plazo de cuatro días a dicha parte para subsanar diversos defectos y omisiones que presentaba ese escrito, y que se notificó vía lexnet en esa misma fecha, no se recibió por el letrado, que sostiene no ser cierto que el propio 16 de febrero se acusara recibo de aquél, pues afirma no haberse recibido jamás.

En su momento, y por lo que expone el aludido letrado, como quiera que habían pasado varias semanas desde la presentación de la demanda sin que tuviera noticias del órgano donde había correspondido su tramitación, acudió al Decanato y más adelante al propio juzgado que le indicaron donde había sido repartida, y allí el día 20 de abril se le informó verbalmente de la existencia del citado decreto de 16 de febrero y de su falta de cumplimiento por el requerido, negando aquél que lo recibiera por el conducto informático citado, sin perjuicio de admitir su inexperiencia en tales técnicas. Aparte, considera que debió ser notificada la resolución al propio demandante, pues el letrado carecía de poderes al efecto.



SEGUNDO.- Para decidir la cuestión se debe empezar por el final, es decir, si se debió notificar del decreto al propio demandante en lugar del letrado. La respuesta debe ser negativa desde el momento en que en el propio escrito de demanda su segundo otrosí designa al letrado Sr. García Torremocha para 'todos los trámites y mejor inteligencia al respecto' señalando el domicilio profesional de este último profesional para dichas notificaciones, de ahí que pretender ahora que se anule la resolución recurrida al hilo de lo señalado en el artículo 54.2 de la LRJS está totalmente carente de fundamento.

Por lo que se refiere a lo esencial, se debe determinar ahora si se recibió o no por el destinatario designado expresamente en la demanda el decreto de subsanación de esta, pues mientras el letrado lo niega terminantemente, el juzgado afirma lo contrario, es más, afirma que existe un acuse de recibo de dicho decreto, lo que se constata en el folio 34 de las actuaciones, en el que se recoge como fecha del mismo el 16 de febrero de 2017 a las 9 horas, 44 minutos y 3 segundos. Apela el letrado recurrente al hecho de que, según él, en las fechas inmediatas a dicho 16 de febrero hubo paradas técnicas en el sistema informático aludido, lo que constató, siempre según afirma, un ingeniero con conocimientos específicos informáticos, que tras un barrido desde las postrimerías de 2016 a abril de 2017 confirmó que en aquella fecha no se hizo notificación alguna por el juzgado de instancia.

No es momento para reseñar que en ocasiones, desde la implantación universal en 2016 del sistema lexnet, es notorio que han existido fallos en las entregas e inexistencia de acuses de recibo, incluso problemas de seguridad informática que han llegado al conocimiento público, de modo que en los casos particulares es necesario realizar actualizaciones periódicas para corregir las incidencias del funcionamiento del programa citado, por medio del cual el sistema judicial envía sus notificaciones a los abogados.

Trasladando estas consideraciones al caso particular acabado de exponer en lo sustancial, es evidente que existe en autos (folio 34) reflejo de que dicha comunicación se recibió, pero en cambio, las que posteriormente se recibieron por el propio letrado tras personarse en el juzgado el 20 de abril, en todos estos supuestos (26 de abril, 5 e junio y 12 de julio) sí que existe un acuse de recibo como tal con el membrete oficial del Ministerio de Justicia y la aplicación lex net, y que se acompaña a la hoja donde, como en el caso concreto que se debate, figura una referencia sucinta al envío, fecha y hora de su recepción, más sin que figure en el acuse discutido el modelo oficial al que se alude.

Además, llama la atención a la Sala que el propio decreto de 16 de febrero no consta notificado vía lexnet, pues en su diligencia se hace constar solamente que este se notifica por correo certificado con acuse de recibo y en sobre dirigido al receptor, sin que exista mención, a diferencia de los actos posteriores referenciados, de notificación por dicha vía informática, y sin que figure tampoco la copia del acuse de recibo de correos, a pesar de lo recogido en esa diligencia.

Estas consideraciones invitan a que la Sala decida, para evitar un perjuicio al litigante, que sería la única víctima de todo este sinsentido, y ante las dudas que suscitan estas actuaciones tan contradictorias respecto la notificación del decreto de la LAJ fechado el 16 de febrero de 2017, que se anulen los actos posteriores al mencionado decreto, con la finalidad de que una vez firme esta sentencia y devueltos los autos al juzgado de origen, se conceda al demandante el plazo de cuatro días para subsanar la demanda en los términos estrictos que se dispone en dicha resolución, sin que quepa tomar en cuenta las consideraciones que se hacen en el presente recurso de suplicación de no mostrarse de acuerdo el letrado con los términos de dicha propuesta de subsanación, máxime la fotocopia aludida en este recurso es solo informativa y no tiene efectos legales de notificación de resolución alguna.

Lo acabado de manifestar supone que no sea menester conocer del resto de los motivos, singularmente del segundo, en el que se pide la revisión de los hechos probados de la resolución impugnada, cuando esta última, notoriamente, no contiene hechos probados.

Consecuentemente, se estimará el recurso y se anulará el auto recurrido, con retroacción de las actuaciones en el sentido que se dirá en el fallo.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por don Victorino contra el auto de 7 de julio de 2017 dictado por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia que confirma la resolución del propio juzgado de 18 de abril de 2017 que archivaba la demanda formulada por dicha parte en proceso sobre invalidez. Un vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al juzgado de procedencia para que se otorgue el plazo de cuatro días a dicha parte al objeto de que subsane la demanda presentada el 14 de febrero de 2017 en los términos recogidos en el segundo antecedente de hecho del decreto de 16 de febrero de 2017, y en el caso de no hacerse así, se archive definitivamente la demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3172 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

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