Sentencia SOCIAL Nº 3309/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3309/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 24/2020 de 25 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 3309/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102778

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6101

Núm. Roj: STSJ CV 6101/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 24/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000024/2020
Ilmos/as. Sres/as:
Dª. Manuel Jose Pons Gil, presidente
Dª. Isabel Moreno De Viana-Cardenas
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 003309/2020
En el recurso de suplicación 000024/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 17/06/2018, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, en los autos 000918/2018, seguidos sobre REVISIÓN GRADO, a
instancia de Norberto asistido por el Letrado D. Joaquin Ramon Gil, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado
como ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno De Viana-Cardenas.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENNTE la demanda interpuesta por D. Norberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECLARO a la parte actora afecta de una incapacidad permanente absoluta con la misma base reguladora que ya tenía reconocida 980,36€ mensuales, con efectos desde el 18/05/18, y CONDENO A LA ENTIDAD GESTORA a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, revoco la resolución administrativa impugnada'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, D. Norberto , nacido el cuyos datos personales obras en autos, está afiliado al Régimen General con número NUM000 y tiene profesión habitual de pintor.

SEGUNDO.-A la parte actora le fue reconocida una incapacidad permanente en grado de total con efectos desde el 17/12/13 por sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de esta misma ciudad, en fecha 14/10/14, autos nº 196/2014.El cuadro clínico residual de entonces, según el último hecho probado de la sentencia era: 'enfermedad de scheurmann toraco- lumbar. Estenosis foraminal bilateral L4L5, multidiscopatía lumbar tratamieto con discopatía transforaminal L4L5 derecha e ISR L5S1 derecha mayo de 2012, IAM postinfs y lateral, enfermedad severa de un Vaso: ACTP Y Stent a OM1 octubre de 2012. Sindrome leriche IQ mayo 2013, bypass aortobifemoral con prótesis dacrón mayo 13. Depresión reactiva' Y limitaciones orgánicas y funcionales por marcha claudicante con necesidad de apoyo en bastón inglés, dolor en miembros inferiores, especialmente en muslo derecho, con parestesias, hipoestesia y alodinia, con tratamiento en unidad del dolor'.

TERCERO.-Iniciado expediente de revisión de grado a instancia de parte el 5/04/18, se emitió informe médico el 9/05/18 que recoge como diagnósticos de la revisión actual: síndrome de leriche que precisó bypass aorto-bifemoral, cardiopatía isquémica revascularizada en el año 2012, enfermedad de sheuermannn axial y síndrome ansioso depresivo. En 11/11/16 se sometió al implante de dos electrodos de estimulación epidural de cordones posteriores sin incidencias por dolor lumbar de características mecánicas. Actualmente refiere episodios de dolor torácico sin relación con los esfuerzos pero se ha descartado causa cardiológica, algias axiales multinivel y dolores en los mmii que no han llegado a mejorar tras la intervención, desarrollando dolor reuorpático en mmii. Está en seguimiento por unidad del dolor, psiquiatría, vascular y cardiología. Su cuadro conlleva limitaciones funcionales siguientes: dolor neuropático en MII, patología arterial isquémica sin signos de sufrimiento distal con bypass permeable, con posible estenosis 50-75% en anastomosis femorales (se ha solicitado anglioTAC), cardiológicamente estable y con dolor axial de características mecánicas residual cronificado. Ansiedad y depresión.Con limitación funcional para realizar actividad que requiera de marcha, bipedestación o esfuerzo físico.

CUARTO.-Tras la emisión del dictamen propuesta, formuló en plazo alegaciones. Por resolución de fecha de salida 18/05/18 el INSS resolvió desestimar su petición de revisión de grado de la incapacidad permanente total reconocida por considerar que el grado inicial no ha variado, con posibilidad de revisión a partir de abril de 2020.

QUINTO.- En plazo se interpuso por la parte actora reclamación administrativa previa, que fue resuelta por el INSS en sentido negativo en fecha 6/08/18.

SEXTO.-En fecha 3/04/18 al actor le fue reconocida una situación de dependencia en grado I según resolución de la Dirección General de Servicios Sociales de la Generalitat Valenciana. SÉPTIMO.-La base reguladora de la IPA asciende a 980,36€ mensuales, y el complemento de GI a 720,78€/mes, con efectos económicos desde el 18/05/18'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la sentencia que, en procedimiento de revisión, ha estimado la demanda declarando al actor afecto de Incapacidad Permanente Absoluta.

El recurso contiene un único motivo, formulado con amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la LRJS, en el que denuncia la infracción del art. 194.1 b) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) aprobada por el RDL 8/2015 de 30 de octubre, cuya redacción anterior a la reforma sigue vigente por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, porque considera no hay agravación y que el cuadro que padece no le impide el correcto desempeño de tareas de naturaleza sedentaria y liviana.

Planteado el recurso en los términos expuestos, lo primero que hay que considerar es que el precepto de la LGSS que se dice infringido establece que: ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para todaprofesión u oficio'. La doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que la IPA conlleva no la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada( STS 25-3- 88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

En el caso enjuiciado, el INSS no ha denunciado el art. 200 de la LGSS, y las enfermedades y lesiones que presenta el demandante, descritas en los hechos segundo y tercero, denotan una agravación, con afectación funcional importante que determinan la concesión del superior grado declarado en la sentencia. Basta para ello reproducir el hecho tercero donde se describen las dolencias y limitaciones actuales: 'síndrome de leriche que precisó bypass aorto-bifemoral, cardiopatía isquémica revascularizada en el año 2012, enfermedad de sheuermannn axial y síndrome ansioso depresivo. En 11/11/16 se sometió al implante de dos electrodos de estimulación epidural de cordones posteriores sin incidencias por dolor lumbar de características mecánicas.

Actualmente refiere episodios de dolor torácico sin relación con los esfuerzos, pero se ha descartado causa cardiológica, algias axiales multinivel y dolores en los MMII que no han llegado a mejorar tras la intervención, desarrollando dolor reuropático en MMII. Está en seguimiento por unidad del dolor, psiquiatría, vascular y cardiología. Su cuadro conlleva limitaciones funcionales siguientes: dolor neuropático en MII, patología arterial isquémica sin signos de sufrimiento distal con bypass permeable, con posible estenosis 50-75% en anastomosis femorales (se ha solicitado anglioTAC), cardiológicamente estable y con dolor axial de características mecánicas residual cronificado. Ansiedad y depresión. Con limitación funcional para realizar actividad que requiera de marcha, bipedestación o esfuerzo físico.' Se da, por tanto, la agravación si comparamos este hecho con el segundo y además el requisito de que el cuadro actual presente la suficiente entidad para impedir el desarrollo de cualquier trabajo, incluidos los livianos y sedentarios, ya que tal y como explica la sentencia recurrida ' D. Norberto , ha sufrido una evolución desfavorable desde la concesión de la incapacidad en grado de total para su profesión de pintor. Tras la intervención cardíaca por la patología isquémica ha sufrido dolor neuropático, ya no un simple dolor en MMII, como se indicaba en la sentencia de 2014, por el que en noviembre de 2016 se le han tenido que colocar dos electrodos de estimulación medular, que no han eliminado su dolor en MMII, especialmente la izquierda, y que ya en 2014 hablaba de episodios de dolor intenso y en 2016, tras derivación a unidad del dolor, presenta clínica de dolor tanto en movimiento como en reposo. A ello hay que añadir la depresión y ansiedad por la que viene siendo tratado desde finales de 2013 por los dolores y la merma de calidad de vida que sufre desde su primera intervención cardíaca, lo que ha supuesto la declaración de dependencia en grado I, y muestra, por tanto un empeoramiento respecto a su situación anterior'...., En definitiva, no hay base para revocar la sentencia como se solicita, que no infringió el precepto denunciado en el recurso y procede confirmar, desestimando el recurso.



SEGUNDO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 59.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche, de fecha 17 de junio de 2018; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0024 20, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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