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29/11/2013
Sentencia Social Nº 331/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 286/2012 de 10 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 331/2012
Núm. Cendoj: 09059340012012100402
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00331/2012
RECURSO DE SUPLICACION Num.:286/2012
PonenteIlmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:331/2012
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a diez de Mayo de dos mil doce.
En el recurso de Suplicación número 286/2012 interpuesto por EMBUTIDOS LOS CERROS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 108/2011 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Victorino y ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Prestaciones. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DonSantiago Ezequiel Marqués Ferreroque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de Enero de 2012 cuya parte dispositiva dice:'FALLO.-Que DESESTIMO la demanda formulada por EMBUTIDOS LOS CERROS, S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Victorino , absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El trabajador D. Victorino nacido, el NUM000 de 1.973, ha prestado servicios para la empresa Embutidos Los Cerros, S.L., dedicada a la actividad de matadero de cerdos y fabricación de embutidos, ostentando categoría profesional de oficial de segunda, con antigüedad de 2 de diciembre de 2002. SEGUNDO.- El trabajador referido sufrió un accidente laboral, el día 10 de junio de 2.009, sobre las 7:00 horas, por caída de altura realizando trabajos de reparación de una avería en una cadena de colgado de canales (cerdos sacrificados y seccionados por la mitad) en la sala de oreos. Siendo detectada una avería en la cadena de la sala indicada que había provocado un atasco y la caída de varios canales, el Sr. Victorino es avisado para repararla. Para ello se sirvió de una escalera de tijera, y sin abrirla, sino apoyándola en la cadena a reparar, comenzó su tarea de reparación, provisto de gato y palanca, mientras dos operarios retiran los canales desprendidos, rozando la base de la escalera y provocando que ésta bascule ligeramente, por lo que el trabajador se bajó de la escalera y esperó a que terminaran de retirar los animales. Volvió a incorporarse a la escalera, para continuar con la reparación, acudiendo a la sala el encargado D. Arsenio preguntando al trabajador si le quedaba mucho para terminar cuando, de repente, debido a la sangre que dejan los canales retirados, la base de la escalera resbala provocando la caída de todo el conjunto, y del trabajador, que cae de lado. La altura de la cadena es a 3,5 m. del suelo, realizando el trabajador la reparación a una altura de 1,80 m. del suelo.TERCERO.- El accidente le ocasionó al trabajador fractura de cabeza de radio y hombro doloroso, que requirió dos intervenciones quirúrgicas de codo y artrodesis de hombro, con limitación de movilidad y pérdida de fuerza. El trabajador permaneció en I.T. hasta el 9 de abril de 2010, fecha en que fue propuesto para posible invalidez permanente. Estableciéndose como limitaciones orgánicas y funcionales las derivadas de limitación de movilidad de hombro (más de 50 %), y codo (más de 50 %), y pérdida de fuerza importante en hombro y codo derecho de paciente diestro, el I.N.S.S. dictó Resolución de fecha 1 de junio de 2010 por la que se declara al trabajador afecto a invalidez permanente total para el trabajo habitual derivada de accidente de trabajo. CUARTO.- La escalera utilizada por el trabajador era una simple, no extensible en altura, y con calzos antideslizantes de menor tamaño. El director comercial de la empresa manifestó al inspector de trabajo que giró visita, que no se utilizó plataforma elevadora mecánica de tijera, existente en el centro, porque los cerdos colgados impiden la utilización de la misma en la sala de oreo, lugar del accidente. El informe interno de la empresa indica como factor de riesgo el suelo resbaladizo por ser zona de matanza, cámara de oreo con canales, y como medida preventiva comprar una escalera nueva. QUINTO.- La evaluación de riesgos que efectúa la empresa detecta el riesgo de caída de distinto nivel derivado de escaleras portátiles, determinando como medidas preventivas asegurar la estabilidad de la escalera utilizándose zapatas antideslizantes, y cuando la escalera simple no permita no permita un apoyo estable, se sujetará al paramento mediante una abrazadera o dispositivo equivalente (25-2-2008). La empresa certifica a través del servicio de prevención ajeno la impartición de formación en materia preventiva, en fechas 20-5- 2004, 14-6-2005, 14-9-2006, 1-2-2007, y 7-3-2008. SEXTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción de Seguridad e Higiene a la empresa demandante, el 9 de septiembre de 2.010, que se da por reproducida a estos efectos, proponiendo la imposición de una sanción de 4.000,00 €, por la comisión de una falta grave, en grado mínimo, por no adoptar las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se ponen a disposición del trabajador sean adecuados al trabajo que deba realizar y convenientemente adaptado al mismo, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores al utilizar dicho equipo de trabajo. SEPTIMO.- Por Resolución de 4 de octubre de 2010 la Oficina Territorial de Trabajo de la Junta de Castilla y León, se acordó suspender el expediente sancionador incoado nº 90/2010-16655, al haber tenido conocimiento de la incoación de Diligencias Previas seguidas con el nº 403/2010, en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa María la Real de Nieva, con objeto de investigar el accidente laboral. OCTAVO.- En fecha 14 de junio de 2010 se inició a instancia del trabajador procedimiento administrativo de recargo de prestaciones. Con fecha 14 de septiembre de 2010 tuvo entrada en la Dirección Provincial del I.N.S.S. escrito de la inspección de Trabajo de iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y salud laboral, proponiendo un recargo del 40 % de todas las prestaciones que deriven del accidente laboral del trabajador, que fue puesto en conocimiento de la empresa, a efectos de que en el plazo de quince días pudiera formular alegaciones, emitiéndose Dictamen-Propuesta por el EVI, el 15 de octubre de 2.010, proponiendo que se declare la responsabilidad de la empresa demandante en el accidente sufrido por el trabajador.NOVENO.- El 4 de octubre de 2010, se dictó Auto de sobreseimiento provisional en las actuaciones penales, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa María La Real de Nieva (Diligencias Previas 403/2010), que no es firme. DECIMO.- Con fecha 20 de octubre de 2.010 , el Director Provincial del INSS resuelve declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por el trabajador demandado en este proceso y declara en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente citado, sean incrementadas en un 40 % con cargo a la empresa demandante en este proceso, así como declara la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro. DECIMOPRIMERO.- Se interpuso reclamación previa, el 7 de diciembre de 2010, siendo desestimada por resolución, de 20 de diciembre de 2010.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria Victorino . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social de Segovia se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2012 , Autos nº 108/2011, que desestimó la demanda de recargo de prestaciones por faltas de medidas de seguridad formulada por la representación procesal de la mercantil Embutidos los Cerros SL, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y el trabajador D. Victorino . Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la mercantil solicitando tanto la revisión de hecho como alegando la infracción de normas sustantiva.
SEGUNDO.-Con amparo procesal en la letra b) del art 193 de la LRJS, se solicita por la parte recurrente cinco revisiones de hechos probados que pasamos a contestar . No sin antes recordar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
A/ Se solicita en primer lugar una nueva redacción del Hecho Probado Segundo que se da por reproducida y en la que se suprime toda referencia al estado en el cual se encontraba el suelo y que la escalera resbaló debido a la sangre que había por los canales de los cerdos. Fundamenta tal revisión en los doc 51 a 53 , reclamación del trabajador solicitando el recargo, y doc 237 y 238 Informe del Perito. En cuanto a los doc 51 a 53 no son documentos idóneos para instar la revisión pues son documentos de parte pero además en los mismos hace expresa referencia a que la escalera resbaló. En cuanto a los Informes del Perito de la parte recurrente además que ya fue valorado por la Magistrada de instancia y del citado informe con la demás prueba practicada llega a la conclusión que la escalera en la que se encontraba el actor trabajando resbalo debido a la sangre que se encontraba en el suelo provocado la caída del trabajador .Pues bien la existencia de sangre en el suelo es algo que ha quedado probado sin que se desvirtúe por el Informe del Perito lo mismo que la escalera se resbalo sino se hubiera resbalado no se hubiera producido la caída del trabajador. Que el Perito de parte llegue a un conclusión distinta a la Magistrada de instancia de cual fue la causa del accidente no supone que la conclusión de aquel deba de prevalecer. Lo que en resumen pretende la parte recurrente es que por la Sala se efectúe una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, que no es posible dada la naturaleza jurídica extraordinaria del recurso de Suplicación .En definitiva de los documento antes referidos y la prueba pericial en base a los cuales la recurrente fundamenta la revisión solicitada no evidencian el error de la juzgadora siendo insuficientes para justificar la revisión cuando han sido contradichos por otras pruebas obrantes en autos y en base a las cuales se declaro el hecho probado que se pretende modificar. Asi Sentencia de esta misma Sala de 22-10-1992, del TSJ de Murcia de 24-11-1988 y del País Vasco de 14-11-2000, que es también ocurre en el presente supuesto , como hemos señalado con anterioridad.
B/ En segundo lugar se solicita la adición de un nuevo hecho proponiendo la siguiente redacción ' La escalera utilizada por el trabajador esta homologada, con información en los laterales de los largueros del modo de empleo mediante pictogramas ,utilizable en posición simple y de tijera, no necesitando en dicho caso disponer de elementos de sujeción en la parte superior a no apoyarse en ningún paramento, disponiendo de zapatas antideslizantes y que había sido adquirida por el propio accidentado . La empresa disponía de una barquilla automática de tijera para tareas de mantenimiento de 0,81 metros de ancho y altura desplegable de 1,99 metros con la altura de trabajo de hasta 8,18 metros'. Fundamenta tal revisión en los doc 227, 228, 233 264 a 277.
Tal motivo de revisión debe de ser desestimada los documentos en base a los cuales se solicita la revisión, debemos de tener en cuenta , que los mismo ya han sido valorados por la Magistrada de instancia. No siendo aceptable destruir la percepción que de ellas hizo la juzgadora , por un juicio subjetivo y personal de parte interesada ( STS 5 de junio de 1995 ). Y es que el soporte documental que sirve de base al motivo de revisión pretendido , debe de contener, inexcusablemente ,una literosuficiencia probatoria , de tal modo que se desprenda ineludiblemente la modificación pretendida del mismo , lo que no ocurre en el presente supuesto, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjetural, razonamientos añadidos , deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ). Y es que además conforme reiterada jurisprudencia por todas STS 14-7-1995 y 26-9-1995 , entre otras , carece de valor y operatividad a efectos del recurso la cita global y genérica de documentos pues el recurrente está obligado a determinar con exactitud el documento concreto en el que apoya la revisión y las razones por las que se acreditan que el documento evidencia el error del juzgador.
Por todo lo cual tambien este motivo de revisión debe de ser desestimado.
C/ Con igual amparo procesal se solicita la revisión del Hecho Probado Quinto proponiendo la siguiente redacción:' La Evaluación de Riesgos de la empresa contempla el riesgo de caída a distinto nivel derivado del uso de escaleras portátiles . Antes de su uso debe de asegurarse su estabilidad. Se utilizan zapatas antideslizantes . Las escaleras simples se sujetaran en la parte superior al paramento sobre el que se apoya y, cuando este no permita un apoyo estable , se sujetará al mismo mediante abrazaderas u otros dispositivos.
Los trabajos deben efectuarse de frente a los mismos, agarrándose a los peldaños o largueros tambien regula el uso y empleo de escaleras de tijeras o dobles que no requieren apoyo alguno en la parte superior.El accidentado había recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales, referida al puesto de trabajo ocupado ( 20-5-2004) , especifica el uso de EPI ( 14-7-05), respecto de equipo y medios auxiliares disponibles ( 01-02-07) manejo de carretillas elevadoras y maquinaria pesada ( 08-02-2007) y sobre medidas de emergencia y medidas preventivas en el puesto de trabajo ( 07-03-2007).
El Sr. Victorino quedó integrado en la planificación de las medidas preventivas , como responsable de su cumplimiento y encargado de mantenimiento de empresa'. Fundamenta tal revisión en los doc 220 a 222 y 255 a 256. Tal motivo de revisión debe de ser desestimado y ello porque nada nuevo añade a lo recogido en el Hecho Probado Quinto que además se remite al Informe de Evaluación de Riesgos de Prevención elaborado sin que sea necesario la transcripción parcial ni total del mimo.
D/ Con igual amparo procesal solicita que se adicione un nuevo ordinal Quinto Bis donde se haga constar' El suelo de la cámara de oreo donde se produjo el accidente está homologado para la industrias cárnicas, que no es poroso y que evita deslizamientos'. Fundamenta tal revisión en los doc 223, 257, 272 y 273. Tal motivo de revisión debe ser estimado y por ello admitido el hecho tal y como se propone pues el mismo además de estar basado en una prueba documental que no ha sido impugnada recoge un hecho fundamental para la resolución del recurso y para la argumentación jurídica en la que se apoya la parte recurrente.
El artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , y la interpretación de nuestro Alto Tribunal, impone que el Juzgador esté obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador para dictar sentencia que él estime correcta, sino que deberá hacerlo con amplitud precisa para que el órgano ad quem, pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considere justo, las pretensiones deducidas ( STS 6 de marzo de 1987 y 26 de julio de 1993 ). Por todo lo cual el motivo del recurso como antes se ha indicado debe de ser estimado y con ello admitido el ordinal propuesto que lo será como Hecho Probado Quinto bis
F/ Como ultimo motivo de revisión se solicita que se adicione al Hecho Probado Sexto lo siguiente: ' La Inspección de Trabajo y Seguridad Social inicio actuaciones tendentes al esclarecimiento del accidente de 7 de Septiembre de 2010, posteriormente a la solicitud de recargo de prestaciones de 8 de junio de 2010, culminando con la proposición de sanción de 4.000€, por la comisión de una falta grave en grado mínimo por no adoptar las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se ponen a disposición del trabajador sean adecuados al trabajo que debe realizar , y convenientemente adaptado al mismo, de forma que garanticen la Seguridad y Salud de los trabajadores al utilizar dicho equipo de trabajo'. Fundamenta tal revisión en los doc 51 a 53 y 78 . Tal motivo de revisión debe de ser desestimado por ser intrascendente para la resolución del recurso pues nada añade a lo ya declarado probado en el Hecho Probado Sexto.
TERCERO.-Con amparo procesal en la letra c del art 193 de la LRJS, se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 123 de la LGSS 14 , 15.1 b) ,f), g) , h ) y 17.1 de la Ley 31/1995 de 8 de Noviembre de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . Se argumenta fundamentalmente por la parte recurrente que no ha quedado acreditada la existencia de vulneración de norma concreta pues se entiende que el equipo utilizado ( escalera) era el adecuado y el trabajador había recibido la formación precisa.
Por la Magistrada de instancia se argumenta en la sentencia recurrida que se ha producido una infracción en las normas de seguridad puesto que no se le suministró la trabajador un medio adecuado para la reparación de la avería que se le había ordenador reparar en una cadena de colgado de canales ( cerdos sacrificados) que estaba a una altura de 3,5 m. realizado el trabajador la reparación a una altura de 1,80m.del suelo . Pues bien para realizara tal tarea , sigue argumentando la Magistrada de instancia se le facilitó al trabajador una escalera simple que no tenia apoyos que fijaran la estabilidad junto con el hecho que el suelo estaba resbaladizo es lo que provoco la caída.
Debemos de recordar que la deuda de seguridad del empresario como obligación general de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo ( art. 3 y 5 del E.T .) viene refrendada en su incumplimiento por una amalgama de responsabilidades, de entre las cuales le impone el vigente art. 123 de la LGSS , un supuesto especial de recargo de prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional. Por otro lado, la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales especifica en sus art. 42 y ss . las responsabilidades y sanciones en que pueden incurrir las empresas (cuya razón última no fue sino el cumplimiento de la directiva 89/391 CER , relativo a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo).
Podemos matizar que, en materia de seguridad y prevención de riesgos en el trabajo, la responsabilidad del empresario nace con el incumplimiento de esas prescripciones legales reglamentarias o convencionales en la materia, y no sólo del hecho de que, como consecuencia de ello, haya tenido lugar un desgraciado accidente. Ya el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, ha declarado que el bien jurídico protegido en las infracciones en materia de seguridad en el trabajo tiene un carácter cuasiobjetivo, siendo infracción el mero incumplimiento de las obligaciones impuestas sin que sea necesario esperar a la producción del accidente, lo que no implica, por otra parte, una responsabilidad objetiva o completa, dado que en el incumplimiento por parte de la empresa de medidas de seguridad se da siempre y es posible una negligencia o falta de diligencia necesaria en las partes. El empresario infractor de las normas de seguridad e higiene se enfrenta, cuando no ha respetado las medidas generales o particulares de la salud laboral en el trabajo, las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo en función de las características de edad, sexo y demás condiciones de cara al trabajador, a un procedimiento de declaración de recargo de prestaciones, que incluso se puede iniciar de oficio ante la jurisdicción social .De entre los elementos que exige y destaca necesariamente todo recargo de prestaciones está que la lesión producida debe haber sido precedida por el incumplimiento de alguna obligación de seguridad e higiene en el trabajo ( STSJ Cataluña de 08.10.93 , Ara. 5093) y por supuesto, debe existir relación de causalidad entre la infracción cometida y la lesión sufrida ( STS 08.06.87 , Ara. 4142 y STSJ Madrid 11.01.90 Ara. 479 ).
Pero es que además ha de añadirse que la concurrencia de culpa de la víctima sólo puede evitar la imposición del recargo de prestaciones cuando sea de tal entidad y magnitud que se superponga sobre todas las demás causas eventuales del accidente y las anule, de manera que el curso causal entre esos otros acontecimientos y conductas y el resultado dañoso sea interrumpido, imponiéndose como una causa un acto totalmente temerario de la víctima, lo que no ocurre en este caso, es mas el hecho que el trabajador tuviera que manejar un gato estando subido a la escalera para arreglar la avería que se le había encomendado se deberían haber tomado mayores medidas de seguridad , con una sujeción mayor de la escalera que se le había facilitado , a la que después nos referiremos. Pero en ningún caso se le puede imputar al trabajador una imprudencia cuando estaba realizado un trabajo que se le había encomendado y con los medios que tambien se le habían dado .
En los demás supuestos, si la empresa ha incurrido en una vulneración de las normas de seguridad que esté vinculada causalmente con las lesiones producidas, el hecho de que concurra culpa de la víctima en la producción del siniestro no impide la imposición del recargo, sino que es una circunstancia que habrá de ser valorada con ponderación en la determinación del porcentaje de recargo aplicable, como mas adelante al contestar el último de los motivos del recurso de la empresa y/o el segundo del trabajador .La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , también coincide en poner de manifiesto que 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso. Tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre EDL 1995/16211 , esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Señalado lo anterior con carácter general y centrándonos mas en concreto en el presente supuesto debemos de tener particularmente en cuenta a la hora de enjuiciar si se ha producido o una vulneración de las normas de seguridad por parte de la empresa que hubieran influido y por lo tanto exista una relación de causalidad entre tal infracción y el accidente el RD 1215/1997 Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. En concreto en el art 3 establece las obligaciones generales que el empresario debe de adoptar para que los equipos de trabajo que se ponen a disposición del trabajador sean los adecuado, debiendo de tomar las medidas necesarias para reducir tales riesgos al mínimo de tal manera que tales equipos deberán de cumplir las condiciones generales contempladas en el Anexo I de este Real Decreto. Y en el apartado 1.1.6 Anexo I señala .. las escaleras de mano los andamios y los sistemas utilizados en la técnicas de acceso y posicionamiento mediante cuerdas deberán tener la resistencia y los elementos necesarios de apoyo y sujeción , o ambos , para su utilización en las condiciones para las que han sido diseñados no supongan un riesgo de caída por rotura o desplazamiento.. ' Y en el apartado 9.1 Anexo I del RD 486/97 de 14 de abril señala ...3 antes de utilizar una escalera de mano deberá asegurarse su estabilidad . La base de la escalera deberá quedar solidamente asentada. En caso de escaleras simples la parte superior se sujetará, si es necesario , al paramento sobre el que se apoya y cuando este no permita un apoyo estable se sujetara al mismo mediante una abrazadera u otros dispositivos.
Pues bien en el presente supuesto el trabajador siniestrado estaba utilizando una escalera simple, que es la que le habían facilitado, para arreglar la avería que le habían encomendado. La citada escalera carecía de sujeción o agarre en la parte superior del apoyo por lo que al realizara el trabajador fuerza para reparara la averia ( utilizaba un gato) la escalera se resbaló al no tener tampoco los anclajes adecuados teniendo en cuenta que el suelo estaba particularmente resbaladizo por los restos de sangre ( hecho probado segundo). A parte de tales incumplimientos en el en el medio utilizado por el trabajador y en la forma de su utilización , no debemos olvidar incumpliendo con ello la empresa recurrente el deber genérico de protección de integridad física de los trabajadores de los artículo 4.2 del ET EDL 1995/13475 y 19.1 del Ley de Prevención de Riesgos Laborales , aunque no sea un deber de vigilancia continuo o absoluto, implica que debe organizarse el trabajo y procurarse los mecanismos de seguridad en las instalaciones de trabajo, lo que no ha ocurrido en el presente caso, en las que existía riesgo evidente y si admitimos acudir a criterios genéricos de protección antes referidos nada obstaría a admitir la posible imposición del recargo de prestaciones por la falta de vigilancia ('culpa in vigilando') del empleador. Y es así como los Tribunales han venido entendiendo que la traslación del principio 'alterum non laedere' exige que en materia de seguridad y salud que el empresario vaya más allá de la facilitación material de los instrumentos precisos para una actividad segura o, incluso, de una información y/o formación, implica el ofrecer órdenes concretas (caso de la STSJ de Asturias de 11 diciembre 1998 , AS 1998, 4409 EDJ 1998/37494 . Entendemos por lo tanto al igual que ya lo hiciera la Magistrada de instancia que ha habido un incumplimiento en las mediadas de seguridad de la que es responsable la empresa recurrente existiendo una relación de causalidad entre tal incumplimiento el accidente sufrido por el trabajador, por lo que procede la desestimación de este motivo del recurso
En definitiva debemos llegar a la conclusión que la sentencia recurrida no ha vulnerado las normas denunciadas como infringidas por la parte recurrente , concurriendo con ello los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para que proceda el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad previstas en el art 123 de la Ley General de la Seguridad Social y a lo que con anterioridad nos hemos referido. Por todo lo cual procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida
CUARTO.-En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.l de la JRJS., procede imponer a la empresa recurrente el pago de las costas procesales, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, fijándose los honorarios del Letrado impugnante en 800 €.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 204.1 y 4 de la LRJS procede decretar la pérdida por la recurrente de los depósitos efectuados para recurrir, ordenándose dar a las consignaciones el
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por EMBUTIDOS LOS CERROS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 108/2011 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Victorino y ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Prestaciones y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Se decreta la condena en costas de la recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 800 euros.
Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos .
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000286/2012.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
