Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 331/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 304/2018 de 06 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 331/2018
Núm. Cendoj: 50297340012018100312
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:841
Núm. Roj: STSJ AR 841/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00331/2018
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2018 0100308
Equipo/usuario: MMC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000304 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000461 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Leon
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: MIGUEL A COLOMINA GUEROLA
RECURRIDO/S D/ña: I N S S, T G S S , MUTUA ACTIVA 2008 S.L. , MUPRESPA , SPARK IBERICA
S.A.U.
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 304/2018
Sentencia número 331/2018
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a seis de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 304 de 2018 (Autos núm. 461/2017), interpuesto por la parte
demandante D. Leon , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de HUESCA, de fecha 31 de
enero de 2018 ; siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ACTIVA 2008 SL, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA
y SPARK IBERICA SAU, sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS
GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Leon contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros ya nombrados, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 31 de enero de 2018 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y por ello desestimo íntegramente la demanda dirigida por D. Leon contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Activa 2008, Mutua Fraternidad Muprespa y la mercantil 'Spark Ibérica, S. A. U., y debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El actor D. Leon , nacido el NUM000 /1984 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de técnico de telecomunicaciones (electricista de montajes), habiendo prestado servicios para la mercantil 'Global Telecomunicaciones Thales, S. L. U. desde el 25/07/2005 con categoría profesional de oficial de 1ª electricista, si bien tras la fusión por absorción realizada por esta mercantil, en la actualidad y desde el 01/01/2014 presta sus servicios para la mercantil 'Spark Iberica, S. A. U.', que tienen suscrito documento de asociación para la cobertura de contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales la primera con con Mutua ACTIVA 2008 y la segunda con Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA.
SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente de trabajo (in itinere) el 23-07-2013. Fue hospitalizado en el Hospital QUIRON de Zaragoza con diagnóstico de 'policontusionado', siendo dado de alta el 24-07-2013.
Activa Mutua 2008, dio de baja al actor por contingencias profesionales el 24-7-13, situación en la que permaneció hasta el 30-05-2014, momento en el que fue dado de alta.
El 18/06/14 fue dado de baja por contingencias comunes por los facultativos de la Seguridad Social, con diagnóstico 'síndrome cervicobraquial', respecto del cual el actor insto procedimiento de determinación de contingencia que concluyó por resolución del INSS de 30/10/2014, en la que determinaba el proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 18/06/14 con el diagnóstico de síndrome cervicobraquial, era derivado de accidente de trabajo, al estimarse que la baja médica es consecuencia de la evolución y progresión en el tiempo de las lesiones derivadas del accidente laboral del 23/07/2013, con diagnóstico 'contusión múltiples sitios'. Se indica además que este proceso es recaída de otro proceso anterior derivado de contingencias profesionales, iniciado el 23/07/2013 y que la entidad responsable de las prestaciones sanitarias será ACTIVA MUTUA 2008 y de las prestaciones económicas igualmente, corriendo a cargo de la MUTUA FRATERNIDAD- MUPRESPA las diferencias que, en su caso, pudieran existir entre la base reguladora de la Incapacidad Temporal inicial y la actual.
Mutua Activa 2008 propuso al INSS una prestación de lesiones permanentes no invalidante. El 03/09/14 el EVI emitió informe proponiendo denegar la prestación de lesiones permanentes no invalidantes porque las lesiones eran temporales y no se habían agotado las posibilidades terapéuticas, lo que se confirma en la resolución del INSS de 12/09/2014. En dicho informe se establecía como cuadro clínico residual: 'politraumatismo. Esguince muscular cervical + policontusiones. Cervicobraquialgia bilateral. Discreta protusión discal foraminal derecha C3-C4 con radiculopatía bilateral'; e indicaba como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'cervicobraquialgia derecha (extremidad dominante). Dolor cervical en la rotación derecha. Parestesias en 4º y 5º dedos de la mano derecha. Déficit global de fuerza de la musculatura cervical.
EMG en cuello, cintura escapular y ESD en julio de 2014 persiste afectación radicular en miotomas C3 derecho, C4 derecha, C8 derecha'.
Agotada con fecha 11/08/2014, la duración máxima de 365 días de Incapacidad Temporal, el INSS acordó prorrogar la situación de Incapacidad Temporal por un plazo máximo de 180 días. Realizada nueva valoración se acordó iniciar expediente de Incapacidad Permanente con fecha 11/02/2015. Con fecha 15/05/2015, previo informe del EVI de 13/05/2015, el INSS acuerda no reconocer la prestación por Incapacidad Permanente. El informe del EVI estable como cuadro clínico residual: 'Cervicalgia postraumática en los últimos grados lateralización derecha del cuello. Pequeña protusión C3-C4. Afectación radicular D8 derecha', e indicaba como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'dolor en relación con movimientos lateral derecho forzado de cabeza. Afectación sensitivo-motora leve en 4º y 5º dedos mano y en región medial antebrazo de la extremidad superior derecha. Dorsalgia mecánica'. Presentada reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de 12/08/2015.
El 10/06/2015 volvió a presentar baja médica por enfermedad común, por 'dolor espalda lumbar sin irradiación'.
Acudió el actor a la vía jurisdiccional interesando se declarase su situación de Incapacidad Permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, siendo desestimada por Sentencia nº 119/2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de Huesca de fecha 11/03/2016 , recurrida en aplicación, dictándose Sentencia de la Sala de lo Social del T. S. J. de Aragón que desestimó el recurso interpuesto mediante Sentencia nº 428/16 de 10/06/16 .
El 14/11/2016 el actor solicita nuevamente se le declare en situación de Incapacidad Permanente total para su profesión habitual
TERCERO.- El 14/11/2016 el actor solicita nuevamente se le declare en situación de Incapacidad Permanente total para su profesión habitual por accidente de trabajo, que fue denegada por Resolución de 03/02/17.
Iniciado expediente de incapacidad, con fecha 01/02/17 fue emitido informe de valoración médica y posterior dictamen propuesta del EVI que propone la no calificación de la persona interesada como incapacitada permanente en ninguno de sus grados, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, recogiendo como cuadro clínico residual politraumatismo por accidente in itínere en 2013, lesión C3-C4 traumática con presencia de dolor lumbar intenso de características mecánicas que mejora con reposo. Y como limitaciones orgánicas y funcionales Hernia discal L5-S1 con clara fisuración del anillo, sin signos de patología degenerativa. Aqueja dolor cervical crónico con clínica de cervicobraquialgia derecha que irradia por ESD y adormecimiento 4º y 5º dedo de la mano. Pérdida de fuerza de prensión a dicho nivel y limitación a la lateralización derecha del cuello. Dolor lumbar con irradiación por EII hasta el pie.
CUARTO.- El 23/03/17 se presentó Reclamación Previa que fue desestimada el 23/03/2017.
QUINTO.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada y la fecha de efectos no aparecen señaladas en el expediente administrativo.
SEXTO.- En el acto del juicio la parte actora aportó la siguiente documentación relevante: Informe médico del INSS de 31/01/17.
Informe de Inspección de Trabajo de 08/01/2016.
Reconocimiento médico laboral de 12/08/16.
Carta de despido de la mercantil 'Spark Ibérica, S. L. U.' de 14/09/16.
Contrato de trabajo con Aceco ETT de 20/03/17.
Informe de fisioterapia de 16/09/16.
Informe de radiodiología de 29/09/16.
Informe de radiodiagnóstico de 03/11/16.
Informe médico de 10/11/16.
Informe de fisioterapia de 11/01/18.
Informe pericial de 21/03/17.
La Mutua Activa aportó la siguiente documentación relevante: Informe pericial de 11/01/2018.
La Mutua Fraternidad Muprespa aportó la siguiente documentación relevante: Informe pericial de 12/01/18.'
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua La Fraternidad Muprespa y Activa Mutua 2008.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestima la pretensión de D. Leon de que se le declare afecto de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo. Contra ella recurre en suplicación la parte demandante, formulando el primer motivo al amparo de la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que postula la revisión de los hechos probados primero y quinto.
En primer lugar, la parte recurrente postula la revisión del hecho probado primero a fin de que se adicione el párrafo siguiente: 'El 14 de septiembre de 2016, se extinguió la relación laboral, por despido objetivo en virtud del artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores . Como consecuencia de su ineptitud sobrevenida para el desarrollo de las funciones propias de su puesto de trabajo de Personal Operativo Telecomunicaciones, del departamento Axians. Abonando la indemnización correspondiente (...) Las limitaciones que Vd. presenta a la hora de desempeñar sus tareas como consecuencia de las dolencias que padece, y que quedan recocidas en la valoración médica realizada por el Servicio de Prevención ajeno, demuestran que Vd. se encuentra imposibilitado para el ejercicio de las funciones propias de su puesto de trabajo, dado que requieren, para su correcto desempeño, manipulación manual de cargas pesadas de más de 5 kgs, requiere también posturas forzadas mantenidas, la abducción de mas de 90 grados de extremidades superiores y requieren también trabajar en altura'.
La prueba documental en que se sustenta este motivo: la carta de despido obrante a los folios 159 a 162 de las actuaciones, demuestra la certeza de esta adición, por lo que procede completar el relato histórico con ella.
SEGUNDO .- Asimismo, los documentos en los que se fundamenta la pretensión modificativa del hecho probado quinto, obrantes a los folios 222, 50 y 151 de la causa, acreditan la veracidad de la segunda adición fáctica propuesta, por lo que procede incorporar a este ordinal el texto siguiente: 'La base reguladora mensual de la prestación solicitada 1.846,20 euros y la fecha de efectos 3 de febrero de 2017, fecha de valoración del EVI'.
TERCERO .- En el último motivo suplicacional, sustentado en la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción de los arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), alegando, en esencia, que como consecuencia del accidente laboral este trabajador presenta un cuadro secuelar tributario, por su gravedad, de una incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial para su profesión habitual.
El art 194.1 de la vigente LGSS regula la incapacidad permanente total en función 'del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente'. La disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS establece que, hasta que entren en vigor dichas disposiciones reglamentarias, debe aplicarse la regulación del art. 194.4 de la LGSS que define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquella 'que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
CUARTO .- El art. 194.3 de la LGSS , en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria 26ª, define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona una disminución no inferior al 33 por cien en el rendimiento normal para dicha profesión, sin impedir la realización de las tareas esenciales de la misma. Por consiguiente, la capacidad laboral debe haberse reducido como mínimo un tercio pero sin alcanzar el grado de total.
Ante la dificultad de precisar matemáticamente el porcentaje de disminución del rendimiento, parece razonable partir del porcentaje citado como un índice aproximado, sin limitarse a un análisis cuantitativo. Se debe reconocer esta pensión cuando la lesión implique un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo o mayor penosidad o peligrosidad ( sentencia del TS de 30-6-1987 ).
QUINTO .- Reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencia del TS de 4-julio-2012, recurso 258/2012 , con cita de las de 10-octubre-2011, recurso 4611/2010 ; 3- mayo-2012, recurso 1809/2011 ; 22-mayo-2012, recurso 2111/2011 ; 7-junio-2012, recurso 1939/2011 ; 2-julio-2012, recurso 3256/2011 ; 4-julio- 2012, recurso 1923/2011 ; 10-julio-2012, recurso 2900/2011 ; 24-julio-2012, recurso 3240/2011 ; y 2-noviembre-2012; recurso 4074/2011 , entre otras), afirma que: «1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente (...) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez (...) 2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.
3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.
4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la Ley General de la Seguridad Social como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18- 1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo».
La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial obliga a concluir la inexistencia de vinculación entre las incidencias de la relación de empleo y las pensiones de incapacidad permanente.
SEXTO .- Este trabajador interpuso una primera demanda reclamando la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual de electricista de montaje, la cual fue desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca de 11-3-2016 , confirmada por la sentencia de esta Sala de 10-6-2016, recurso 410/2016 . El actor presentaba el siguiente cuadro clínico: 'Cervicalgia postraumática en los últimos grados lateralización derecha del cuello. Pequeña protrusión C3-C4. Afectación radicular D8 derecha', y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'dolor en relación con movimientos lateral derecho forzado de cabeza. Afectación sensitivo-motora leve en 4° y 5° dedos mano y en región medial antebrazo de la extremidad superior derecha. Dorsalgia mecánica'.
SÉPTIMO .- En la actualidad el demandante, que tiene 33 años de edad, padece: 'politraumatismo por accidente in itínere en 2013, lesión C3-C4 traumática con presencia de dolor lumbar intenso de características mecánicas que mejora con reposo (...) hernia discal L5-S1 con clara fisuración del anillo, sin signos de patología degenerativa'. Sus limitaciones orgánicas y funcionales son: 'dolor cervical crónico con clínica de cervicobraquialgia derecha que irradia por ESD y adormecimiento 4º y 5º dedo de la mano. Pérdida de fuerza de prensión a dicho nivel y limitación a la lateralización derecha del cuello. Dolor lumbar con irradiación por EII hasta el pie'.
En el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social se afirma, con valor fáctico, que 'los informes aportados contradicen claramente el Informe de valoración funcional de 15/04/15, que es el que más gravedad aprecia en la situación actual del paciente, habiéndose detectado incluso poca colaboración y magnificación del déficit medido por parte del propio paciente , la única evaluación del dolor que existe en el expediente es EVA 6 (sobre una escala de 10) y la pérdida de fuerza en los dedos y mano derecha ya fueron valoradas en Sentencia anterior como no suficientes para declarar una situación de Incapacidad Permanente total para profesión habitual'.
OCTAVO .- El Juez de lo Social concluye que dichas dolencias no son tributarias de una pensión de incapacidad permanente total ni parcial, sin que esta Sala encuentre razones para llegar a una conclusión distinta, debiendo hacer hincapié en que ni las dolencias cervicales, ni las lumbares que sufre el demandante, conllevan una limitación de la movilidad, ni un dolor (la única evaluación del dolor que existe en el expediente es EVA 6 sobre una escala de 10) que conlleve una importante repercusión funcional: no alcanzan en la actualidad una gravedad tal como para impedirle realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de técnico de telecomunicaciones (electricista de montajes), que no conlleva exigencias físicas incompatibles con dichas dolencias. Y tampoco se ha probado que su cuadro secuelar le ocasione una disminución no inferior al 33 por 100 en el rendimiento normal para dicha profesión habitual.
Por ello, la aplicación de lo dispuesto en el 194.1.a) y b) en relación con el art. 194.3 y con el art. 194.4 de la LGSS de la LGSS , en la redacción conforme a la disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS , obliga a desestimar el recurso de suplicación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 304 de 2018, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
