Sentencia SOCIAL Nº 331/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 331/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 310/2018 de 24 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL

Nº de sentencia: 331/2018

Núm. Cendoj: 09059340012018100329

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1957

Núm. Roj: STSJ CL 1957/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00331/2018
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 310/2018
Ponente Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 331/2018
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Mayo de dos mil dieciocho.
En el recurso de Suplicación número 310/2018 interpuesto por D. Artemio , frente a la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 517/17 seguidos a instancia del recurrente, contra
CAIXABANK S.A., en reclamación sobre despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Raquel Vicente
Andrés que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2018 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la excepción procesal de prescripción de las faltas y la demanda presentada por DON Artemio contra CAIXABANK S.A., debo declarar y declaro procedente el despido operado, absolviendo a la demandada de los hechos de la demanda.



SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- DON Artemio ha venido prestando servicios para CAIXABANK S.A., con una antigüedad de 3 de enero de 2000, ostentando la categoría profesional de subdirector de oficina, nivel 5, con una salario mensual bruto de 5.000 euros con prorrata de pagas extraordinarias, mediante transferencia bancaria y en virtud de un contrato de trabajo temporal de seis meses que se transformó posteriormente en contrato de carácter indefinido a partir del 10 de julio de 2000.

El contrato de la parte actora se inició con la empresa Caja de Burgos y en el mismo se subrogó Banca Cívica en el proceso de integración de varias Cajas de Ahorro y posteriormente Caixabank S.A. en base a un proceso de fusión y absorción.



SEGUNDO.- Con fecha 27 de julio de 2017 y con efectos de ese mismo día, la empresa comunicó al trabajador su baja en la empresa mediante carta del siguiente tenor literal: 'Por la presente, la Dirección de Caixabank, S.A. (en adelante, 'CaixaBank' o 'la Entidad'), según resulta de las actuaciones practicadas, habiendo examinado los descargos presentados ante el pliego de cargos que le fue entregado en su día, le comunica que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (en adelante, 'ET'), ha adoptado la decisión de rescindir su contrato de trabajo, procediendo a su despido disciplinario, siendo las causas y circunstancias que han originado la citada decisión, las que a continuación le enumeramos.

HECHOS: -Usted, Subdirector de, la Oficina Burgos - Laín Calvo (0413), contrató el 20/05/2016 un SegúrCaixa Adeslas Auto al Sr. Jesús en el que informó como conductora habitual a la Sra. María Clara , con ocho años de antigüedad en otra compañía aseguradora sin declarar siniestros y no cliente de CaixaBank.

- El 02/12/2016 el Sr. Jesús declaró un siniestro del que SegurCaixa Ádeslas denegó su tramitación al existir discordancia entre el conductor del accidente y la conductora habitual declarada en la póliza. En relación con lo anterior, usted declaro un siniestro falso en su seguro de automóvil en el que informó como conductora contraria a la Sra. Clara . SegurCaixa Adeslas también denegó la tramitación del siniestro. Posteriormente, el cliente informó de los hechos al departamento de reclamaciones de SegurCaixa Adeslas.

- El Sr. Jesús presentó una reclamación que se resolvió con una indemnización a favor del cliente de 5.735 €, de los que CaixaBank ha asumido 4.202 € y SegurCaixa Adeslas 1.533 €.

- En relación con los seguros de vida SEVIAM vinculados a operaciones de activo próximas a vencer o a ser amortizadas anticipadamente por los clientes, la revisión ha determinado que entre el 01/01/2016 y el 31/03/2017 se contrataron 19 seguros con duración interior a 30 días, por lo que se imputaron 19.145 € en la Campaña Comercial de Seguros, sin que los clientes realizaran ningún desembolso. Existen incidencias documentales en 10 de los contratos realizados.

- Los empleados que tramitaron la contratación de seguros de vida SEVIAM fueron Usted (14 contratos), Belen (3 contratos), Carmela (1 contrato) y Bruno (1 contrato).

- Usted manifestó que tramitó el siniestro falso por la presión y amenazas recibidas del Sr. Jesús y su abogada. Asimismo, manifestó que localizaban en un listado del Asesor de Ventas los vencimientos de activo próximos de la Oficina, y que llamaban a los clientes para indicarles que se les contrataba un seguro de vida por el cual no iban a pagar nada. Estos seguros computaban para la Campaña Comercial de Seguros.

A continuación le ofrecemos los antecedentes y el detalle de las irregularidades detectadas imputables a su actuación: Descripción de los hechos: La Territorial Castilla y León-Asturias (9323)) informó de la reclamación de un cliente al que SegurCaixa Adeslas le había denegado el pago de un siniestro de automóvil y que Usted Subdirector de la Oficina Burgos - Laín Calvo (0413), había tramitado un siniestro falso relacionado con el anterior.

Adicionalmente, en el transcurso de la revisión la Territorial solicitó el análisis de seguros de vida SEVIAM vinculados a operaciones de activo próximas a vencer o a ser amortizadas anticipadamente por los clientes.

El 20/04/2017 Auditoría mantuvo una reunión con Usted en presencia del Sr. Nemesio , D.A.N Burgos Ciudad Oeste (9809), manifestando que contrató el seguro de auto Y la mayoría de los mencionados SEVIAM.

Posteriormente Usted aportó un escrito con su versión de los hechos.

La Sra. Belen , Directora de la Oficina Burgos - Laín Calvo (0413), se encuentra de baja laboral desde el 02/03/2017.

Se ha revisado la documentación y la operativa asociada al seguro de coche reclamado y los seguros dados de alta por Usted desde 01/01/2016 en los que figurasen conductores habituales informados a SegurCaixa Adeslas no coincidentes con el tomador del seguro.

Adicionalmente, se han revisado los seguros de vida SEVIAM contratados en la Oficina con primas imputadas superiores a 400 euros desde el 01/01/2016 hasta el 31/03/2017.

1.1. Declaración amistosa de accidente falso declarado por Usted El Sr. Jesús cliente de la Entidad desde el 05/09/2011, contrato el seguro de automóvil nº NUM000 con fecha de inicio el 20/05/2016, en el que se informó como conductora habitual a la Sra. Clara , conocida del Sr.

Jesús . La Sra. Clara contaba con 8 años de antigüedad en otra compañía aseguradora y 8 años sin declarar siniestros. Usted, Subdirector de la Oficina, fue el empleado que proceso la operación.

El 02/12/2016 el Sr. Jesús declaró el siniestro NUM001 . SegurCaixa Adeslas denegó la tramitación del mismo al existir discordancia entre el conductor que tramitó el parte amistoso de accidente y la conductora habitual declarada en la misma.

El 13/12/2016 Usted dio de alta un siniestro falso, NUM002 , en su seguro de coche contratado con SegurCaixa Adeslas. Informó como conductora contraria a la Sra. Clara y con el mismo día de ocurrencia (02/12/2016) para que fuesen abonados los gastos reclamados por el Sr. Jesús en siniestro NUM001 . Dicho parte amistoso de accidente se encuentra firmado por Usted y por la Sra. Clara .

SegurCaixa Adeslas no accedió a la tramitación del siniestro. El 24/12/2016 el Sr Jesús envió al departamento, de reclamaciones de SegurCaixa Adeslas un correo electrónico en el que informaba del inicio de los trámites para interponer una denuncia por estafa contra Usted al formalizar una póliza incorrecta y no de acuerdo con sus circunstancias personales.

El 18/01/2017 el Sr. Artemio remitió a SegurCaixa Adeslas una carta de renuncia en la que indicaba que la declaración del siniestro no se ajustaba a la realidad de los hechos, ya que dicho accidente no llegó a producirse nunca.

El 20/01/2017 Asesoría Jurídica de la Territorial Castilla y León - Asturias (9323), negoció con la letrada del Sr. Jesús el importe de la indemnización por un total de 5.735,59 €, desglosado en los siguientes conceptos: - Pago directo al Concesionario Ford Auto Cid (Burgos) de la factura correspondiente a gastos de reparación del vehículo y satisfacción a los peritos tasadores sus respectivos honorarios por 3.186,23 €.

- Extorno de la prima por el periodo correspondiente al periodo restado de la vigencia de la misma de no mediar cancelación por 1.194,36 €.

- Indemnización por daños y perjuicios por 500 €.

- Honorarios profesionales de la abogada, Sra. Estrella , por 855 €.

Del total, 4.202,38 € fueron a cargo de CaixaBank y 1.533,21 € a cargo de SegurCaixa Adeslas.

En el resto de seguros de automóvil contratados por Usted no se han detectado incidencias.

1.2. Contratación de Seguros de vida SEVIAM.

En la revisión de los seguros de vida SEVIAM vinculados a operaciones de activo próximas a vencer o a ser amortizadas anticipadamente por los clientes, se detectaron 19 seguros con duración inferior a 30 días.

El volumen de primas calculadas por VidaCaixa asciende a 37.316,16 €. Los clientes no realizaron ningún desembolso al cancelarse automáticamente, el seguro al vencer el activo asociado. El periodo de revisión ha sido desde el 01/01/2016 al 31/03/2017.

Los empleados que procesaron las operaciones fueron: - Usted, Subdirector de la Oficina, 14 contratos con primas totales calculadas de 17.584,68 €.

- Sra. Carmela , empleada, 1 contrato con prima calculada de 10.688,64 €.

- Sra. Belen , Directora-de la Oficina, 3 contratos con primas, totales calculadas de 8.082,48 €.

- Sr. Bruno , ex empleado, 1 contrato con prima por importe total de 960,36 €.

En la revisión documental de los contratos se localizaron 2 contratos sin firmar, 2 contratos con firma no coincidente en relación con la registrada en la Base de Datos y 1 contrato no se localizó en el archivo ni se encontraba digitalizado. Adicionalmente, 6 cuestionarios de salud se encontraron en el archivo de la Oficina, pendientes de completar y 2 no fueron recibidos en VidaCaixa. Debían haber sido remitidos a la aseguradora para su valoración médica y posterior entrada en vigor. Las primas de los contratos, que cuentan con incidencia documental ascienden a 27.435,24 € (Anexo).

La contratación de seguros de vida sobre activos con vencimiento próximo supuso la imputación de 19.145,06 € en primas de seguros de vida que se asignaron a la Campaña Comercial de Seguros (Anexo).

1.3. Manifestaciones de Usted.

Usted, en resumen, manifestó en relación con la reclamación del Sr. Jesús que: - El cliente acudió a la Oficina a solicitar el seguro, éste aportó la información de la Sra. Clara , y entendía que de esta manera la prima a pagar sería inferior. No hizo mención expresa al cliente de su no inclusión en la póliza como conductor autorizado. Lo denunciado por el cliente no se ajusta a la realidad.

- Tramitó el siniestro falso por la presión y amenazas recibidas por parte del Sr. Jesús y su abogada.

Consideró que a él no le perjudicaba y solucionaba el problema del cliente.

En relación con la contratación de los SEVIAM, manifestó que: - Localizaba en un listado del Asesor de Ventas estas operaciones.

- Llamaba a los clientes para indicarles que se les contrataba un seguro de vida por el cual no iban a pagar nada.

- Esta forma de proceder ayudaba a cumplir la campaña de seguros.

En consecuencia, los hechos anteriormente descritos constituyen una falta laboral muy grave por la transgresión de la buena fe contractual y por abuso de la confianza respecto de la Entidad que los mismos suponen, de conformidad con el artículo 54.2, d) del ET y con los apartados 4.4 y 4.9 del artículo 78 del vigente Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorros , de aplicación en la Entidad.

Por todo ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del ET y en el artículo 81, apartado 2.3 del referido Convenio Colectivo , se ha adoptado la decisión de sancionarlo con la única sanción proporcionadamente adecuada a la gravedad y al tipo de incumplimientos, es decir, la máxima, consistente en su despido disciplinario, comunicándole que el mismo tendrá efectos a partir de la fecha de recepción del presente escrito de notificación.

Lo que se pone en su conocimiento y se le comunica en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, advirtiéndole de su derecho a recurrir, dentro del plazo establecido en la norma reguladora del procedimiento laboral con vigencia en la actualidad'.



TERCERO.- El actor contrató el 20 de mayo de 2016 un Segurcaixa Adeslas Auto al Sr. Jesús en el que informó como conductora habitual a la Sra. Clara , con ocho años de antigüedad en otra compañía aseguradora sin declarar siniestros y que no era cliente de Caixabank. El 2 de diciembre de 2016 el Sr.

Jesús declaró un siniestro del que Segurcaixa Adeslas denegó su tramitación al existir discordancia entre el conductor del accidente y la conductora habitual, declarando el actor un siniestro falso en dicho seguro de automóvil en el que informó como conductora contraria a la Sra. Clara , por lo que efectuada reclamación por el Sr. Jesús , se acordó una indemnización a su favor de 5.735€ de los que Caixabank ha asumido 4.202€ y Segurcaixa 1.533€.

La parte actora suscribió con la demandada un documento de asunción de responsabilidad derivada de estos hechos, asumiendo el coste íntegro de las responsabilidades.

Por otro lado, entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de marzo de 2017 se tramitaron la contratación de 19 contratos de seguro de vida SEVIAM vinculados a operaciones de activo próximas a vencer o a ser amortizadas anticipadamente por los clientes, con una duración inferior a 30 días, 14 de los cuales fueron tramitados por el actor. La contratación de seguros de vida sobre activos con vencimiento próximo supuso la imputación de 19.145,06€ en primas de seguros de vida que se asignaron a la campaña comercial seguros.

Finalmente, en la revisión documental de los contratos tramitados por el actor, se localizaron dos contratos sin firmar, dos contratos con firma no coincidente en relación con la registrada en la base de datos, un contrato no localizado en el archivo ni digitalizado así como seis cuestionarios de salud que se encontraron en el archivo de la oficina, pendientes de completar y dos que no fueron recibidos en Vidacaixa, cuestionarios que debían ser remitidos a la aseguradora para su valoración médica y posterior entrada en vigor.



CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de representante de los trabajadores.



QUINTO.- La parte actora presentó en fecha 4 de agosto de 2017 papeleta de conciliación ante la SMAC de Burgos y celebrado el preceptivo acto en fecha 18 de agosto de 2017 el mismo resultó sin avenencia.



SEXTO.- La parte actora interesa en su demanda que se declare la nulidad del despido o subsidiariamente se declare la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a su elección, a la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo o al abono de la indemnización legalmente establecida, con abono de los salarios dejados de percibir'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO .- EL recurrente alega al amparo de lo dispuesto en el art. 193 a de la LRJS revisión por nulidad. Por quebranto de las normas de garantía de pocedimiento del art. 24 de la CE y art. 209 de la LEC y art. 90 de la LEC La nulidad de actuaciones se configura como un remedio excepcional, y así el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre y 116/1.995, de 17 de julio , establece que 'la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales'. Y se reitera que sólo se produce cuando «se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad» o cuando «se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones». Pero también ha señalado el mismo Tribunal que ésta no puede apreciarse si el afectado, dadas las circunstancias del caso, tuvo la oportunidad de defender sus derechos o intereses legítimos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 366/1993, de 13 de diciembre , 181/1994, de 20 de junio ; 15/1995, de 24 de enero y 116/1995, de 17 de julio ); siendo necesario acreditar la efectiva concurrencia de un estado de indefensión material o real, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados ( Sentencia del Tribunal Constitucional 78/1999 ); y que la indefensión ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto ( Sentencia 19/1995 ).

En el caso de autos no podemos hablar de nulidad de actuaciones por cuanto el juez de instancia ha valorado la prueba obrante en autos y la discrepancia en cuanto a la apreciación en ningún caso puede ser constitutiva de indefensión. La nulidad es un instituto excepcional que solo puede ser acogido cuando el vicio determinante de la misma sea insubsanable y genere indefensión.



SEGUNDO .- AL amparo del art. 193 b de la LRJS se interesa revisión del hecho probado séptimo: ' Con fecha de 20 de enero de 2017, Don Jesús y Caixabank, suscribieron un acuerdo transacional en virtud del cual esta última actuando tanto en propio nombre y derecho, así como en calidad de mandatario verbal de Segur Caixa Adeslas acuerda dar por zanjada toda cuestión controvertida en relación con la contratación de la póliza de seguro multianual nº NUM003 expediente NUM000 . Con esa misma fecha. Don Artemio asume en un documento escrito suscrito igualmente por Caixa Bank S.A un reconocimiento de deuda por importe de 4202,38 euros a cuyo reembolso se obliga frente a Caixa Bank como consecuencia de haber omitido la debida diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones en la contratación de una póliza de seguro del ramo del automóvil de Segur Caixa de la modalidad plurianual nº NUM003 expediente NUM000 afectado por declaración falsa de siniestro que el declarante ha revocado oportunamente ante Segur Caixa en un documento suscrito al efecto en fecha 18 de enero de 2017.' Son requisitos para que surta efecto la revisión: a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 20032815 ), 2 de octubre , 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 200488558), entre otras muchas.

La revisión no prospera se basa en declaraciones de parte y valoraciones qu eno pueden tener cabida en el relato fáctico.

Se invoca revisión del HP 8: ' Que la entidad Caixabank S.A emite circular de fecha 21 de abril de dos mil diecisiete con el título cierre de la contratación de SEVIAM en préstamo próximos a vencimiento en la que se pone en conocimiento de las oficinas o sucursales que en las próximas semanas la operativa no permitirá la contratación de SEVIAM sobre préstamos que estén próximos a su vencimiento. Que el trabajador actor con fecha de 26 de junio de 2017 solicita autorización su superior jerárquico par al realización de un seguro de vida SEVIAM, el cual es aceptado. Que asimismo el trabajador D. Artemio es felicitado por sus superiores por la realización de venta de productos comercializados por Caixabank S.A acción comercial promovida por las propias direcciones de las oficinas o sucursales. Que igualmente la contratación de seguros de cida SEVIAM en operaciones préstamo próximas a su vencimiento ha sido práctica habitual conocida y consentida por parte de Caixabank S.A Nuevamente el motivo revisorio no prospera por contener valoraciones que no pueden tener cabida en el relato fáctico.



TERCERO .- AL amparo de lo dispuesto en el art. 193 c de la LRJS se interesa revisión por inaplicación del art. 60.2 deñ ET en relación con el art. 84 del Convenio colectivo de aplicación, así como el art. 25 y art.

10.2 de la CE , y demás normativa y jurisprudencia que se cita.

1) En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 EDL 1995/13475 no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( Sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ).

2) Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( Sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ).

3) En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción , que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción ' ( Sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 ).' En el caso de autos debe confirmarse la convicción alcanzada por el juzgador de instancia por cuanto la falta que se imputa al trabajador no es conocida en su totalidad por la empresa sino hasta la emisión del informe de auditoría de ocho de junio de dos mil diecisiete, sin qu epor tanto haya transcurrido el plazo prescriptivo.



CUARTO .- AL amparo del art. 193 c de la LRJS se invoca infracción del art. 54.2 d del ET , art. 78 del Convenio colectivo de cajas y entidades financieras de ahorros y no aplicación del art. 55.5 y 56 del ET Como ha declarado esta Sala, en consonancia con reiterada jurisprudencia, la transgresión de la buena fe contractual se fundamenta en el hecho de que el trabajador ha de cumplir con las obligaciones inherentes a su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe ( arts. 5.a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores ), constituyendo la transgresión una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato, siendo la buena fe consustancial al contrato de trabajo generando derechos y obligaciones recíprocos que se traducen en una exigencia e comportamiento ético acorde a una serie de valores como la lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, que limitan o condicionan el cumplimiento del contrato de trabajo. La esencia del incumplimiento no está pues en la causación de un daño, sino en la vulneración de los anteriores valores por lo que la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa no enerva la transgresión, para cuya calificación también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo, no siendo tampoco necesaria la concurrencia de dolo en la conducta, entendido como conciencia y voluntad en la realización de la conducta infractora, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción ( SSTS de 18 de mayo de 1987 , 30 de octubre de 1989 , 14 de febrero de 1990 y 26 de febrero de 1991 ).

La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es la de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta, pero existen situaciones en las que no es posible aplicar tal literalidad, como son los casos de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En este último caso, la jurisprudencia ha venido aplicando el criterio de partir del cese de la ocultación ( STS de 15 de julio de 2003, RCUD 3217/2002 ) (EDJ 2003/230824 (EDJ 2003/230824)).

El Tribunal Supremo ha dictado numerosas sentencias interpretativas del mandato que hoy contiene el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 EDL 1995/13475, las cuales constituyen un sólido cuerpo de doctrina que obviamente se ha de seguir y aplicar en la solución de la problemática que se plantea en el presente recurso. Entre otras muchas están 27 de noviembre del 2001 (RCUD 260/2001), 31 de enero del 2001 (RCUD 148/2000), 18 de diciembre del 2000 (RCUD 2324/99), 14 de febrero de 1997 (RCUD 1422/06), 22 de mayo de 1996 (RCUD 2379/1995), 26 de diciembre de 1995 (RCUD 1854/95), 29 de septiembre de 1995 (RCUD 808/95), 15 de abril de 1994 (RCUD 878/93), 3 de noviembre de 1993 (RCUD 2276/91), 24 de septiembre de 1992 (RCUD 2415/91) y 26 de mayo de 1992 (RCUD 1615/91), que expresan y recogen la siguiente doctrina: 1) En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 EDL 1995/13475 no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos ( Sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ).

2) Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( Sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ).

3) En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción , que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción ( Sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 ).

Por tanto de lo expuesto y a tenor del inalterado relato de hechos probados no puede hablarse de prescripción puesto que el computo diez a quo comienza no cuando la empresa tiene un conocimiento superficial o genérico de la falta sino un conocimiento pleno.

El más alto Tribunal ha venido matizando los elementos básicos constitutivos de tal concepto jurídico elaborando la siguiente doctrina: A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( Sentencia de 26 enero 1987 , 129), con cita de las de 21 enero ) y 22 mayo 1986 ).

B) La buena fe, como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil EDL 1889/1 (EDL 1889/1) precisa que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe » (artículo 7.1 ), pone coto al fraude de Ley ( artículo 6.4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 7.2). También el Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 la ha incluido en sus preceptos; somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20.2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo substancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (artículo 50.1, a)) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte trasgresión de la buena fe contractual ( Sentencia de 25 febrero 1984 , con cita de la de 10 mayo 1983 .

C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 y 25 febrero y 26 septiembre 1984 . También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las prestaciones empresariales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 febrero 1984 con cita de la de 30 enero 1981 ), entre otras).

D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 mayo 1986 (porque , como señala la Sentencia de 30 octubre 1989 ), y recuerda la de 26 febrero 1991 , el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475, por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del artículo 54.1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.

E) No exonera de responsabilidad ni la autoinculpación ( Sentencia de 21 septiembre 1984 , ni el hecho del reintegro posterior de la cantidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 junio 1980 ) y 9 mayo 1988 , ya que la obligación de resarcir los perjuicios causados a la empresa es compatible con la rescisión del vínculo laboral. También declara la mencionada doctrina jurisprudencial, que en ese incumplimiento se puede incurrir tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y conocimiento consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador por quien lo ha empleado, como por negligencia o descuido imputable al mismo; se impone, pues, una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor, de acuerdo con la responsabilidad del cargo desempeñado y la confianza depositada en quien lo ocupa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 mayo y 9 diciembre 1986 . Así, pues, el art. 54.2., d), contiene la causa extintiva del contrato de trabajo, aplicada en la instancia, y autoriza el empresario a poner término al contrato de trabajo, fundado en incumplimiento grave y culpable, en el que se incide por el trabajador, y entre estos incumplimientos está configurada la transgresión de la buena fe contractual, y se trasgrede éste cuando se falta a los deberes de lealtad y fidelidad a la empresa a la que se prestan servicios, y así está aceptado por la doctrina Jurisprudencial - Sentencias Tribunal Supremo de 30 enero 1981 , de 1 julio ) y 28 septiembre 1982 -, y en los que se aceptó la vulneración de la buena fe contractual, que debe primar en un contrato de naturaleza sinalagmática como es el de trabajo, donde los derechos y deberes del trabajador emanados del mismo están en plano de conmutatividad e igualdad con los del empresario.

Habiendo permanecido inalterado el relato de hechos probados en el que se constata las maniobras fraudulentas del actor, y el perjuicio para la empresa, en relación con la declaración de siniestro falso, operaciones de seguro de vida vinculados a operaciones de activo próximas a vencimiento o amortización anticipada con duración a inferior a treinta días, documentación sin firma o firma no coincidente o sobre seguros de vida no cumplimentados. Por todo ello entendemos acreditada la deslealtad y transgresión de la buena fe contractual y debemos confirmar la convicción del juzgador de instancia, al no existir error valorativo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Artemio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 517/17 seguidos a instancia del recurrente, contra CAIXABANK S.A., en reclamación sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0310.18 Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.