Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
CARTAGENA
SENTENCIA: 00331/2019
-
C/ CARLOS III, 17 - BAJO ESQUINA WSELL DE GUIMBARDA- 30201
Tfno:968504722
Fax:968506105
Correo Electrónico:.
Equipo/usuario: JES
NIG:30016 44 4 2019 0001385
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000457 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Loreto, Luz , Maite
ABOGADO/A:JOSE TARRAGA POVEDA, JOSE TARRAGA POVEDA , JOSE TARRAGA POVEDA
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
DEMANDADO/S D/ña:CONSULTORIA Y MULTISERVICIOS MAR MENOR, S.L., FOGASA
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
SENTENCIA
En Cartagena a 30 de diciembre de 2019.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don JOSE GRAU RIPOLL del Juzgado de lo Social número Tres de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal seguidos bajo el nº 457/2019 en reclamación de DESPIDO a instancia de DOÑA Loreto, DOÑA Luz Y DOÑA Maite asistidas por el Letrado DON JOSÉ TARRGA POVEDA frente a la empresa CONSULTORIA Y MULTISERVICIOS MAR MENOR S.L. que no compareció y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL representado por el Letrado DON PEDRO SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS, ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la presente Sentencia en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 11/07/2019, tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por las demandantes frente a la empresa demandada, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase Sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda de despido y habiéndose señalado día y hora para la celebración de los oportunos actos de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día 19/11/2019. Llegado el día compareció la parte actora, defendida por su Letrado y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado por su Letrado.
TERCERO.-En trámite de alegaciones la parte se afirmó y ratificó en su demanda, Por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, se opuso a la demanda, alega que no ha existido despido sino extinción por no superación del periodo de prueba, asi figura en el código de baja presentada en la seguridad social, subsidiariamente expone que la empresa está cerrada por lo que solicita se extinga la relación laboral a fecha del despido que no se devenguen salarios de tramitación, a lo que la parte actora no se opone. Manifiesta que la antigüedad es menor pues es para Loreto la 15 de Mayo de 2019, y para Luz y Maite del 6/05/2019 Por ello en cuanto a las cantidades son del mes de Abril nada y del mes de Mayo para Loreto serian de 625 €, y para Luz del 1041, €, Junio si serian 750 € paca una de ellas, y del mes de Junio de 2014, sería Para Loreto de 114,36 y para Luz y Maite sería, 144,63 €. Por las demandantes se acepta las cantidades.
CUARTO.-En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones y formalidades legales en vigor, excepto los plazos establecidos dadas la carga competencial que pesa sobre este Juzgado.
Hechos
PRIMERO.-La actora DOÑA Loreto, con DNI NUM000, DOÑA Luz con DNI nº NUM001 y DOÑA Maite con DNI número NUM002 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, han venido prestando servicios para la empresa demandada CONSULTORIA Y MULTISERVICIOS MAR MENOR S.L .con C.I.F. B-30889604, dedicada a la actividad de gestión e intermediación inmobiliaria, con una antigüedad para DOÑA Loreto de 15/05/2019 y para DOÑA Luz con DNI nº NUM001 y DOÑA Maite de 6/05/2018 con la categoría de comercial y un salario regulador de 1250 € mensuales, incluida prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.-La empresa dio de baja a las trabajadoras con fecha 18/06/2019, con el código 85 que es baja en periodo de prueba.
TERCERO.-La empresa demandada se encuentra en la actualidad cerrada y sin actividad. Las actoras no han percibido cantidad alguna por su extinción.
CUARTO.-La actora DOÑA Loreto ha devengado y no percibido el salario correspondiente a la prestación de de sus servicios, que asciende a 625 del mes de Mayo de 2018 y de 750 € del mes de Junio de 2019. Las demandantes DOÑA Luz Y DOÑA Maite han devengado y no percibido el salario del mes de Mayo de 2019 por cuantía de 1041, €, y el salario del mes de Junio de 2019 pro cuantía de 750 € para cada una de ellas. Las demandantes no han disfrutado de vacaciones por el tiempo trabajado, siendo su equivalente en metálico para DOÑA Loreto la cantidad de 114,36 € y para DOÑA Luz Y DOÑA Maite la cantidad de 144,63 €, cada una de ellas.
QUINTO.-Las demandantes no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal de los trabajadores, ni consta su afiliación a sindicato alguno.
SEXTO.-Las demandantes presentaron papeleta de acta de conciliación por despido y cantidad ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación el 19/06/2019 habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el 5/07/2019 con el resultado de SIN EFECTO.
Fundamentos
PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos probados lo están en función de la libre y conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada en autos, atendida especialmente a la documental, que no ha sido impugnada de contrario por lo que tiene plena validez a efectos probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 326 de la LEC, y el interrogatorio del demandante que al no comparecer se deberán tener por ciertos los hechos alegados por el demandante. La antigüedad ha sido la que ha señalado el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, que ha sido por otro lado aceptada por la representación procesal de las demandantes.
SEGUNDO.-El artículo 91.2 de la Ley de la LRJS vigente dispone que si la parte demandada llamada al interrogatorio en juicio no compareciere al mismo estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a los que se refieran las preguntas, siempre que conforme al art. 83.2 LRJS, no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio.
Tal precepto establece una admisión presunta de carácter legal de reconocimiento de los hechos base de la pretensión del actor, en que del hecho de la incomparecencia no justificada, deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión contraria, por falta de fundamento de una posición procesal de oposición. Tal presunción es en todo caso 'iuris tantum' y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le atribuye al Juez y no de obligación que se le impone; y de donde deriva asimismo la doctrina de antiguo mantenida de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición ( SSTS, Sala 1a, 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre otras), por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exigen al actor probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, y al demandado los impeditivos o extintivos del mismo, según constante jurisprudencia, dado que todo hecho que quiera hacerse valer ante los órganos jurisdiccionales ha de ser objeto de la oportuna prueba , sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios, o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos expresa o tácitamente por la parte obligada a ello ( STS 27/2/65).
TERCERO.-Se discute por el FONDO DE GARNATIA SAALRIAL que el concepto pro el que se les ha dado de baja es por no superar el periodo de prueba, pero aun partiendo de ese dato habría que entender que nos encontramos ante un despido improcedente, por cuanto el Convenio Colectivo fija como periodo máximo de prueba el de un mes, y fecha de la extinción el mes ya había transcurrido, por lo que en todo caso la extinción efectuada debe ser entendida como un despido improcedente.
CUARTO.-Dicha declaración de improcedencia, de conformidad con los artículos 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, conlleva los efectos de condenar al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y en este caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de la notificación de esta sentencia al empresario, o a que a su elección abone al trabajador, una indemnización de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año No obstante en el presente caso, al hallarse la empresa cerrada el FONDO DE GARANTIA SALARIAL ha solicitado la extinción de su contrato de trabajo, a lo que habrá que acceder, no oponiéndose la demandante dados los términos del apartado a) del art. 110 de la LRJS , procediendo en este caso únicamente la condena a la indemnización que se calculará a fecha del despido
Y todo ello con la responsabilidad subsidiaria de FOGASA según articulo 33 ET.
QUINTO.-Acumulada a esta acción se ejercitada otra de cantidad, que debido a los propios fundamentos, ante la falta de acreditación de pago, habiendo probado las demandante la existencia de relación laboral y los datos de la misma, deberá ser estimada, en las cantidades fijadas por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre las que ha habido acuerdo. Y todo ello con la responsabilidad subsidiaria de FOGASA según articulo 33 ET.
SEXTO.-Procede condenar, así mismo, a la demandada al abono de una indemnización por mora en conceptos salariales consistente en los intereses de la cantidad adeudada por retraso en el pago, al tipo del 10% anual desde el momento en que las cantidades debieron de ser abonadas (TS 15-2-88 y 9-2-90).
SÉPTIMO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del TSJ de la Región de Murcia a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 3 apartado a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Loreto, DOÑA Luz Y DOÑA Maite contra CONSULTORIA Y MULTISERVICIOS MAR MENOR S.L. declaro IMPROCEDENTE el despido de las actoras declarando EXTINGUIDA la relación laboral, dada la imposibilidad de readmisión a fecha del despido 18/06/2019, condenando a la demandada a que abone a las actoras la cantidad de doscientos veintiséis euros con tres céntimos de euro (226,03 €) a cada una de ellas por la extinción de sus contratos de trabajo.
Y estimando la reclamación de cantidad interpuesta condeno a la demandada CONSULTORIA Y MULTISERVICIOS MAR MENOR S.L .a que abone a DOÑA Loreto, la cantidad de mil cuatrocientos ochenta y nueve euros con treinta y seis céntimos de euro (1489,36 € y a DOÑA Luz Y DOÑA Maite a la cantidad de mil novecientos treinta y cinco euros con sesenta y tres céntimos de euro (1.935,63 €) a cada una de ellas, por los salarios pendientes, más el 10% de interés anual por mora.
Todas estas cantidades sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos previstos en nuestro ordenamiento jurídico por las cantidades salariales y la indemnización por la extinción del contrato.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a autos, y hágase saber a las partes que, de conformidad con el artículo 191 de la LRJS, contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.
Se acuerda notificar esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, del modo siguiente:
ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
DEPÓSITO Art. 229 LRJS
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.
También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el art. 229.4 LRJS.
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO
Cuenta abierta, en la entidad BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en concepto el nº 5054 0000 69 0457 19.
CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS
Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN
Cuenta abierta, en la entidad BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en concepto el nº 5054 0000 65 0457 19.
Por esta sentencia, definitivamente juzgando, se pronuncia, establece y firma.