Sentencia SOCIAL Nº 331/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 331/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3719/2017 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 331/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100380

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1017

Núm. Roj: STSJ AND 1017/2019


Encabezamiento


Recurso nº 3719 /17 -B- Sentencia nº 331 /19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr. Magistrado
DON EMILIO PALOMO BALDA
Iltma. Sr. Magistrada
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a seis de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 331 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Emma contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 2 de los de Huelva en sus autos nº 1226/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don EMILIO PALOMO
BALDA, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Emma contra, la Delegación Territorial en Huelva de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 08/05/17 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I .- Dª. Emma , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha, venido prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía como técnico superior de educación infantil, perteneciente al Grupo III, en la Escuela Infantil 'Diego Franco Izquierdo' de Hinojos (Huelva), salario de 53,88 euro diarios, incluida prorrata de pagas.

La relación laboral se rige por el convenio colectivo del personal al servicio de la administración de la Junta de Andalucía.

II .- La prestación de servicios se ha desarrollado durante los siguientes intervalos de tiempo: -desde el 23.05.97 al 10.07.97.

-desde el 20.03.01 al 13.06.01.

-desde el 09.02.07 al 31.05.07.

-desde el 11.09.07 al 10.10.07.

-desde el 07.01.08 al 06.01.09.

-desde el 21.01.10 al 10.06.10.

-desde el 01.09.10 al 31.07.11.

-desde el 03.09.12 al 31.08.13.

-desde el 04.09.14 al 17.06.15.

-desde el 18.06.15 al 31.08.15.

La hoja de acreditación de datos de fecha 31.01.17 se da por reproducida.

III .- El 18.12.09 la Delegación Territorial de Educación ofertó en expediente SAR NUM001 , la contratación de un técnico de educación infantil, en el CASE Diego Franco Izquierdo de Hinojos (Huelva), según las funciones propias recogidas en el VI Convenio colectivo aplicable, en los términos de la oferta (por reproducida) reuniéndose la Comisión de Baremación el 14.01.10 resultando seleccionada la demandante que suscribió con la entidad demandada contrato laboral el 20.01.10(por reproducido), de interinidad en puesto RPT causa previsible, en concreto: 'sustituir a la trabajadora Dª Justa de baja a causa de trabajo de superior categoría' por el tiempo que subsistiera la reserva y la situación de baja del trabajador sustituido. Finalizó el 10.06.10.

IV .- El 10.08.10 la Delegación Territorial de Educación ofertó en expediente SAR NUM002 , la contratación de un técnico de educación infantil, en el E.I. Diego Franco Izquierdo de Hinojos (Huelva), según las funciones propias recogidas en el VI Convenio Colectivo aplicable, en los términos de la oferta (por reproducida) reuniéndose la Comisión de Baremación el 27.08.10 resultando seleccionada la demandante que suscribió con la entidad demandada contrato laboral el 31.08.10(por reproducido), con cargo al capítulo I, sin ocupar RPT, sin especificar causa de contrato, desde el 01.09.10 al 31.10.10. Finalizó el 31.07.11.

V .- El 02.08.12 la Delegación Territorial de Educación ofertó en expediente SAR NUM003 , la contratación de un técnico superior de educación infantil, en la E.I. Diego Franco Izquierdo de Hinojos (Huelva), según las funciones propias recogidas en el VI Convenio Colectivo aplicable, en los términos de la oferta (por reproducida) reuniéndose la Comisión de Baremación el 29.08.12 resultando seleccionada la demandante que suscribió con la entidad demandada contrato laboral el 21.08.12, (por reproducido), modalidad de obra o servicio determinado, cuyo objeto era: 'temporal para atender exigencias coyunturales o acumulación de tareas' , con duración desde el 03.09.12 al 31.08.13. Finalizó el 31.08.13.

VI - El 13.08.14 la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte ofertó. en expediente SAR NUM004 , la contratación de un técnico superior de educación infantil, en la E.I. Diego Franco Izquierdo de Hinojos (Huelva), según las funciones propias recogidas en el VI Convenio colectivo aplicable, en los términos de la oferta (por reproducido) reuniéndose la Comisión de Baremación el 01.09.14 resultando seleccionada la demandante que suscribió con la entidad demandada contrato laboral el 03.09.14, (por reproducido), modalidad de obra o servicio determinado, cuyo objeto era: 'temporal para atender exigencias coyunturales o acumulación de tareas' , con duración desde el 04.09.14 al 31.08.15. Finalizó el 31.08.15, inscribiéndose dicho cese en la hoja de servicios de la demandante.

VII .- Desde el 01.09.16 la demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la Consejería demandada, como Técnico Superior de Educación, en un centro educativo de Osuna (Sevilla).

VIII .- El informe de vida laboral de Dª Emma se da por reproducido (folio 26 y ss).

IX .- El 31.07.15 se formuló reclamación previa que no consta haya sido resuelta expresamente. La demanda que encabeza estas actuaciones se presentó el 30.10.15.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- La actora en el proceso ha venido prestando servicios para la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía como técnico superior en educación infantil en el Centro 'Diego Franco Izquierdo' situado en la localidad onubense de Hinojos, mediante la suscripción de diferentes contratos temporales, con prolongadas interrupciones entre ellos. El último de la serie lo concertó el 3 de septiembre de 2014 bajo la modalidad de obra o servicio determinado teniendo por objeto la atención de exigencias coyunturales o acumulación de tareas y duración hasta el 31 de agosto de 2015 fecha en que efectivamente finalizó.

II.- El 31 de julio de 2015 presentó escrito de reclamación previa para que se le reconociese la condición de trabajadora indefinida y al no obtener respuesta el 30 de octubre siguiente interpuso la demanda origen de estas actuaciones en la que reiteró su solicitud.

Tal pretensión fue estimada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Huelva mediante sentencia de 8 de mayo de 2017 , en la que calificó la relación iniciada a fecha 4 de septiembre de 2014 de indefinida por carecer de justificación la cláusula de temporalidad del contrato firmado en esa fecha, apreciando la existencia de fraude de ley en la contratación, como ya había declarado en la sentencia dictada en el proceso de despido promovido por la trabajadora contra el cese operado el 31 de agosto de 2015 .



SEGUNDO.- I. El recurso de la parte vencida en la instancia contiene un único motivo, tendente a lograr su absolución, y se articula al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del art. 15, apartados 1 a ) y 3, del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art.

2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre y la jurisprudencia que los aplica.

En apoyo de la denuncia formulada la recurrente aduce, en síntesis, que la contratación de la demandante estaba justificada por la necesidad de satisfacer necesidades del alumnado en situaciones coyunturales o de acumulación de tareas, lo que lleva ínsita la temporalidad, y que su finalidad era la realización de las funciones propias de categoría profesional de técnico superior en Educación Infantil en una Escuela, efectivamente desempeñadas por la actora. Añade que el error en la modalidad utilizada no vicia de nulidad el contrato y que la Administración puede acudir a la contratación temporal por acumulación de tareas para solventar el déficit de plantilla.

II.- Como reconoce el Letrado de la parte demandada este planteamiento coincide plenamente con el efectuado en el recurso interpuesto contra la sentencia recaída en el proceso de despido seguido entre las partes. Consecuentemente, la respuesta que debemos darle ha de ser igualmente de signo negativo por los mismos argumentos que desarrollamos en la sentencia de 12 de diciembre de 2018 (Rec. 3889/17 ) desestimatoria del mencionado recurso, que una vez firme produce el efecto positivo de cosa juzgada al que alude el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Los razonamientos que guiaron el pronunciamiento de este Tribunal y que ahora procede reiterar son los que a continuación se exponen.

A) En primer lugar, la Consejería utilizó una modalidad contractual con una finalidad que no se corresponde con la naturaleza y la función que tiene legalmente asignada, con el propósito aparente de sortear el límite máximo de vigencia del contrato eventual por circunstancias de la producción y el real de evitar que la duración de la relación laboral de la actora estuviese vinculada a la verdadera causa que motivó su contratación en el curso 2014-2015, al igual que en los cursos 2010-2011 y 2012-2013 en los que desempeñó funciones similares mediante sendos contratos temporales, el último bajo la misma modalidad contractual y el primero sin indicación de causa, lo que revela la existencia de un uso desviado de la forma de contratación y no de un mero error en la elección de la modalidad contractual.

B) En segundo lugar, la demandada incumplió de manera manifiesta el requisito formal exigido tanto por el art. 2.2 a) como por el art. 3.2.a) de la norma reglamentaria cuya vulneración acusa, referido a la identificación, 'con precisión y claridad', del servicio que constituía el objeto del contrato, o de las 'exigencias coyunturales o acumulación de tareas' que lo motivaron.

En relación a estas últimas, constituye buena muestra de la indefinición que provoca una fórmula alternativa y tan genérica como la empleada el hecho de que la parte recurrente no haga alusión a los factores coyunturales que justificaron la contratación de la actora y se ciña a conectar la 'acumulación de tareas' con la insuficiencia de la plantilla. En todo caso, ambas menciones no iban acompañadas de ninguna información adicional que permitiese a la trabajadora tener un mínimo conocimiento de las concretas circunstancias objetivas por las que se le contrataba temporalmente, comprobar su realidad y verificar si la duración pactada se correspondía con la de la causa que la amparaba.

C) En tercer lugar, y aunque la inobservancia de la formalidad reseñada no comporta, por sí sola, la indefinición de la relación laboral, generando tan sólo una presunción a favor de la misma destruible por prueba en contrario, la demandada no acreditó en el proceso la naturaleza temporal de la prestación contratada.

En efecto, la empleadora no demostró a través de ningún medio de prueba, como podía haber hecho presentando, entre otros, los datos referidos a la plantilla de la Escuela Infantil y al número de alumnos matriculados, y a su evolución, que en el curso 2014-2015 se produjese un incremento de las inscripciones y/o un descenso del número de Técnicos Superiores en Educación Infantil que formaban parte de la plantilla fija del centro, déficit probatorio que no puede ser suplido válidamente en este trámite mediante apelaciones a la insuficiencia de plantilla huérfanas de cualquier sustento tanto en la declaración de hechos probados de la sentencia como probatorio.

La falta de justificación de la causa de la temporalidad de la contratación de la actora acarrea que la presunción de indefinición del vínculo haya desplegar toda su virtualidad conforme a lo preceptuado en los arts. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.3 del Real Decreto 2720/1998 . Así, lo ha declarado el órgano de instancia, por lo que procede la confirmación de su sentencia.

III.- A modo de consideración final procede señalar que si bien esta Sala es consciente de que la actora presentó la demanda rectora de autos después de haber sido cesada y que la sentencia firme dictada en el procedimiento de despido declaró extinguida su relación laboral con efectos de 31 de agosto de 2015, lo que podría llevar a cuestionarse el sentido de confirmar un fallo que reconoce la indefinición de una relación ya fenecida, tampoco desconoce que según se recoge en el hecho probado séptimo de la sentencia impugnada la demandante viene prestando servicios para la misma empleadora desde el 1 de septiembre de 2016, circunstancia que unida a la postura procesal de la parte demandada, que ni en el proceso de instancia ni en este trámite ha cuestionado la viabilidad de la acción declarativa ejercitada por la actora, justifica que nos abstengamos de abordar de oficio esa cuestión.



TERCERO.- I. - Los razonamientos vertidos en el epígrafe segundo del fundamento precedente conducen a la desestimación del recurso examinado.

II.- Atendiendo a lo preceptuado en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la desestimación del recurso de suplicación formalizado por quien como la parte demandada no goza del beneficio de justicia gratuita determina su condena al pago de las costas causadas, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Junta Andalucía contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Huelva, de fecha 8 de mayo de 2017 , dictada en los autos nº 1226/2015, seguidos a instancia de Dª. Emma frente a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, sobre Reconocimiento de derecho y, en consecuencia, confirmamos la decisión judicial de instancia.

Se impone a la Administración demandada la obligación de abonar a la Letrada Sra. López Benito la cantidad de trescientos euros por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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