Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 331/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 95/2018 de 01 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 331/2019
Núm. Cendoj: 02003340022019100111
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:475
Núm. Roj: STSJ CLM 475/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00331/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2016 0000656
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000095 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000191 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ángel
ABOGADO/A: JOSE EMILIO RUBIO POVEDA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA UMIVALE, AGUIGAME S.L. , INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: JUAN MANUEL ROMERO COLOMER, LUIS ENRIQUE GARCIA JIMENEZ , LETRADO
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a uno de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 331/19
En el Recurso de Suplicación número 95/18, interpuesto por la representación legal de Ángel , contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha diecisiete de julio de 2017 ,
en los autos número 191/16, sobre Incapacidad permanente, siendo recurrido AGUIGAME S.L., INSS, TGSS
y MUTUA UMIVALE.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Ángel , asistido del Letrado D. José Emilio Rubio Poveda, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, frente a la Mutua Umivale, asistida por la letrada Andrea María Rubio García y frente a la mercantil Aguigame, S.L., asistida por el letrado d. Luis Enrique García Jiménez, DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO a la Administración demandada de los pedimentos formulados en su contra.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO .- D. Ángel , mayor de edad con D.N.I. nº NUM000 afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM001 , con profesión habitual de peón de fábrica de abonos, solicitó la iniciación de expediente de incapacidad permanente derivado de contingencia profesional.
SEGUNDO .- En informe de valoración médica emitida por la Inspección Médica en fecha 27 de octubre de 2015, obrante a los folios 41 a 43 del expediente administrativo, que damos por íntegramente reproducido si bien por su trascendencia damos por reproducidas sus conclusiones: DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS MANO DERECHA CATASTROFICA TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO QUIRURGICO EN VARIAS OCASIONES EN SU MUTA DE ACCIEENTES Y EN USM DE CAPIO SANIDAD. ANTIDERESIVOS Y ANSIOLIOTICIOS EVOLUCION MALA A PESAR DEL TRATAMIENTO OSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS AGOTADAS. RESTA IQ DE CORRECCION DE
SEGUNDO DEDO MANO DERECHA LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES AMPUTACION DEL 4º RADIO COMPLETO. RIGIDEZ DE MRCF Y EN IFS DEL 3º DEDO 2º DEDO DESVIACION CUBITAL INTERPONIENDOSE POR DEBAJO DEL 3º DEDO, LIMITACION DE LOS ULTIMOS GRADOS DE FLEXION EN IFD. PINZA NO POSIBLEM SOLO CON 2º DEDO, NO RLIZA PUÑO, PERIDA DE FUERZA, LIMITACION DE LA MOVILIDAD D EMUCÑECA DERECHA S7T FLEXION DORSAL. PRONACION NORMAL, SUPINACION LIMITADA EN MAS DEL 50%. MANO DERECHA RECTORA CONCLUSIONES VARON DE 25 AÑOS DE EDAD DE PROFESION PEON DE EMPRESA DE ABONOS QUE SUFRIO ACCIDENTE DE TRABAJO POR ATATRAPAMEINTO DE ANTEBRAZO Y MANOS DERECHOS CON UN SINFÍN. DIAGNOSTICADO DE MANO DERECHA CATASTRÓFICA. TRAS VARIAS INTERVENCIONES QUITUTGICAS Y TRATAMIENTO REHABILATADOR PRESENTA LAS LIMITACIONES DESCRITAS.
En Dictamen-Propuesta de fecha 9 de noviembre de 2016, obrante al folio 44 del expediente administrativo, tras recoger las limitaciones orgánicas del anterior informe de la Inspección Médica se establece: Analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: La calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, en grado de TOTAL'' .
TERCERO .- Mediante Resolución del Director Provincial del INSS (folio 16 del expediente) se acuerda aprobar en fecha 25-11-2015 la pensión de incapacidad permanente, en el grado de TOTAL PARA LA PROFESION HABITUAL.
CUARTO .- Frente a la citada resolución la parte actora interpuso en fecha 30 de diciembre de 2015 reclamación administrativa previa (folio 45 a 47 del expediente administrativo) que fue desestimada mediante Resolución del Director Provincial con fecha 9 de febrero de 2015 (folio 54 y 55 del expediente administrativo).
QUINTO .- Se da por reproducido Informe Forense Judicial del Dr. Florian , en procedimiento Diligencias Previas 716/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villarrobledo, (folio 1 del ramo de prueba de Aguigame) las lesiones estabilizadas son: 1) Lesiones por aplastamiento de la mano derecha ('Mano derecha catastrófica): - Herida contaminada 3er espacio intermearcarpiano.
- Fractura base F1 4º dedo.
- Fractura abierta M3 con luxación axial carpo 3 espacio.
- Fractura en plano sagital cabeza de M4.
Sección flexores 3º dedo zona II-III (tendones esfacelados).
- Ausencia polea A1-As.
- Sección parcial FDS-FDP 4º dedo.
- Musculatura esfacelada 2º/3Er espacio intermetacarpiana.
- Lesión aparato extensor 4º dedo (sección con defecto tendinoso, sección con defecto segmentario paquete vasculonervioso) y FDS y FDP 3º ddo.
- Fractura múltiples falanges dedos de la mano.
2) Lesiones por aplastamiento del antebrazo: - Fractura tercio medio del cúbito no desplazada con luxación dorsal de la articulación RCD.
3) Celulitis y absceso dedos de la mano.
4) Trastorno adaptativo mixto.
...
Se recoge como secuela trastorno adaptativo mixtos con una puntuación de 1 punto de secuela.
SEXTO .- Se da por reproducida la resolución de calificación de grado de discapacidad dictada por la Consejería de Sanidad y Asuntos sociales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en fecha 15 de marzo de 2016, reconociendo al actor una discapacidad del 52% de tipo física y Psíquica.
SÉPTIMO .- Se da por reproducido la documental aportada por la mutua UNIVALE, en particular, los informe de Detox Salud Mental que obran unidos como documento 11 y el informe pericial que obra aportado como documento 13, emitido por el Dr. Gonzalo , ratificado judicialmente, debiendo destacar como datos relevantes, el reconocimiento de que la mano derecha es la dominante y que en opinión del perito el actor está en condiciones de efectuar trabajos de poca exigencia física manual.
OCTAVO .- La base reguladora, en caso de estimación, sería de 1.121'69 euros, siendo la fecha de efectos la recogida en la resolución que declara la Incapacidad Permanente Total, 25 de noviembre de 2015.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la pretensión ejercitada por el actor en su demanda, instando ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión, frente a la resolución del INSS, que lo declaraba afecto a invalidez Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de peón de fábrica de abonos; muestra su disconformidad el accionante planteando tres motivos de recurso, de los cuales, los dos primeros, se sustentan en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y el tercero en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO .- En los motivos destinados a revisar el relato fáctico, se interesa la modificación del hecho probado octavo, a fin de que en él se haga constar como Base Reguladora de la prestación de incapacidad pretendida por el actor la de 1.340,60 euros, o, subsidiariamente, la de 1.281,30 euros, en lugar de la consignada por el Juzgador de instancia. Postulándose, en segundo lugar, que el ordinal fáctico séptimo sea adicionado con un nuevo párrafo, en el que se indique: 'Padeciendo un trastorno de adaptación mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo.' Motivos de recurso que deben ser desestimados, en tanto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, siendo igualmente necesario que las alteraciones propugnadas resulten relevantes en orden a la resolución del tema objeto de debate, extremos que no acontecen en el supuesto que nos ocupa, por cuanto que respecto a la primera de las modificaciones solicitadas, relativa a la alteración de la cuantía de la Base Reguladora fijada en la resolución de instancia, la misma se plantea de forma absoluta y totalmente novedosa en esta alzada, no habiendo sido objeto de controversia en la instancia la cuantificación de dicha Base Reguladora, la cual quedó fijada por el INSS al reconocer la Incapacidad Permanente Total, lo que determinó la inexistencia de examen alguno de la misma por el Juez 'a quo', lo que impediría su análisis por esta Sala, a lo que se une la absoluta y total falta de consistencia así como de efectiva acreditación, de la corrección de las sumas que, de forma alternativa, se pretenden identificar con la cuantía de la Base Reguladora, ya que la esta no se corresponde, desde luego, con el salario, ni tampoco se evidencia la existencia de error alguno en su determinación por parte del INSS.
Y, en segundo término, por lo que se refiere a la adición del hecho probado séptimo, carece de todo sentido, ya que en dicho ordinal fáctico el Juzgador de instancia da por reproducido el informe médico del que el recurrente extrae el dato a adicionar, lo que implicaría una mera reiteración del mismo. Deviniendo, en consecuencia, de aplicación el principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico efectivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).
TERCERO .- En el tercer motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 194 del vigente Texto de la LGSS , reiterando la petición de reconocimiento a favor del actor de la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión.
Según resulta acreditado la patología que afecta a la demandante, derivada de accidente de trabajo, al atraparse el antebrazo y la mano derecha con un sinfín, se concreta en mano derecha, que es la rectora, catastrófica, presentando, tras varias intervenciones quirúrgicas y tratamiento rehabilitador, amputación completa del 4º dedo, rigidez de MRCF y en IFS del 3º dedo, 2º dedo con desviación cubital interponiéndose debajo del 3º dedo; limitación de los últimos grados de flexión en IFD, pinza solo posible con el 2º dedo, no puede realizar puño, pérdida de fuerza, limitación de la movilidad de muñeca derecha y supinación limitada en más del 50%. Presentando también trastorno adaptativo mixto.
Datos fácticos los indicados que, puestos en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta extraíble del contenido del art. 194 de la LGSS , entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea; no es posible concluir en el sentido postulado en el recurso, ya que, sin perjuicio de su evidente gravedad, sin embargo, ni las lesiones padecidas, ni las limitaciones a ellas aparejadas, revisten la entidad suficiente para poder extraer de ellas la conclusión de que el demandante no pueda desempeñar, por el momento, y sin perjuicio de una agravación posterior, cualquier actividad enmarcada en el amplio mercado laboral, con la suficiente dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia, haciéndolo acreedor a la correspondiente contraprestación económica, ya que existen ocupaciones en las que no se precisa de forma trascendente el uso de la mano derecha, siendo en ella donde se residencian de forma exclusiva las dolencias de carácter físico padecidas por el actor. Y por lo que se refiere a la patología psíquica, la misma, a tenor de los datos que se declaran acreditados, y aún admitiendo respecto a ella la específica concreción postulada por el accionante, comprensiva de un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, la misma, según los datos que resultan acreditados y tal y como se explicita por el Juzgador de instancia, no permite entender que suponga una limitación de la suficiente entidad como para poder derivar su subsunción dentro de los presupuestos conformadores de la Incapacidad Permanente Absoluta.
Y ello sin perjuicio de que, efectivamente, como entendió el INSS y ratificó el Juzgador de instancia, tales lesiones y limitaciones sí que supongan un impedimento para el desarrollo y consecución de las labores propias de su profesión habitual de peón, al implicar las mismas la necesaria realización de actividades requeridas de las facultades físicas de las que carece, esto es, en las que siempre sería necesario el uso de la mano derecha, lo que supone la concurrencia de los presupuestos conformadores de la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de la profesión habitual.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 17 de julio de 2017 , en Autos nº 191/2016, sobre prestación de Seguridad Social, siendo recurridos el INSS, la TGSS, la Mutua UMIVALE y la empresa AGUIGAME S.L., debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0095 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

