Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 331/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 117/2020 de 12 de Mayo de 2020
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 331/2020
Núm. Cendoj: 39075340012020100322
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:473
Núm. Roj: STSJ CANT 473/2020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000331/2020
En Santander, a 12 de mayo de 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. D.ª M.ª Jesús Fernández García
Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Alejandra contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social nº. 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda en materia de incapacidad por Doña Alejandra , siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha de 10 de diciembre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º- La demandante nació el NUM000 -1965 y se encuentra afiliada al R. General de la S. Social.
La base reguladora asciende a 1.293,84 euros, siendo la fecha de efectos el cese en la actividad.
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 8-4-19 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación de la demandante como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS. Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.
3º.- La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas: . trastorno ansioso depresivo (en tratamiento - seguimiento desde los catorce años).
. trastorno mixto de personalidad.
. hemorragia subaracnoidea mesoencefálica en 2000.
4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional: . tristeza, inestabilidad emocional, episodios de ansiedad, preocupación vital ante reincorporación laboral...
5º.- La profesión habitual de la demandante es la de recepcionista de museo.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por doña Alejandra contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión de la actora de ser declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de recepcionista de museo.
Frente a dicha resolución se alza la demandante en dos motivos. En el primero de ellos, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS, insta la revisión de los hechos probados y en el segundo, con base en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción del artículo 194.1.b) LGSS.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- La primera revisión que solicita afecta al hecho probado cuarto, al que solicita que se añada el contenido del informe médico de psiquiatría de fecha 19/11/2019, que obra unido como documento núm. 17: ' ... historia actual: Perfil de personalidad anancástico con sobre implantación e hipersensibilidad, inestabilidad emocional y episodios de ansiedad. Refiere dificultades a nivel cognitivo, déficit visual que interfiere en su funcionamiento laboral. Por otro lado presenta una historia vital marcada por acontecimientos estresantes que refiere no haber superado ( fallecimiento temprano de su esposo, HSA.
Juicio Diagnóstico: Trastorno ansioso -depresivo.
Trastorno Obsesivo Compulsivo.
Trastorno mixto de la personalidad'.
Por otro lado, interesa se adicione el contenido del informe médico de Neurología de fecha 02/05/2018 (Doc.
núm. 20): '.... En el año 2000 sufrió hemorragia subaracnoidea...., refiere desde entonces sensación de inestabilidad y mareo, cefaleas, visión borrosa ocasional y alteraciones de memoria inmediata, concentración y atención. Estos síntomas dificultan la realización de las actividades de la vida diaria y en el trabajo'.
Por último, solicita que se adicione el contenido del informe médico de Oftalmología de fecha 17/02/2019 (Doc. núm. 22): ' La paciente tiene problemas de acomodación y de AV por su alto astigmatismo y su exoforia que no tiene trata'.
La adición que se basa en el informe médico de psiquiatría de fecha 19/11/2019, que obra unido como documento núm. 17 no puede prosperar, por ser intrascendente. El informe al que alude ha sido acogido por el magistrado de instancia, por lo que su contenido está ya integrado en la sentencia recurrida, lo que hace innecesaria la adición que se postula.
Tampoco es posible acoger el resto de adiciones. De una parte, las consecuencias funcionales derivadas de la hemorragia subaractoidea sufrida en el año 2000, ya están expresamente recogidas en el informe público de valoración, destacando el hecho de que, únicamente, existe constancia de las referencias a la paciente a la persistencia del cuadro de cansancio en la vista y torpeza en la mano izquierda.
De otro lado, en contra de lo que se argumenta en el recurso, el magistrado ha analizado las alegadas deficiencias visuales. Tiene en cuenta que la medición de la agudeza visual aportada, es del año 2001, sin que exista una posterior actualizada. Por ello, las genéricas alusiones a un déficit de agudeza visual, contenidas en un informe que, además, no ha sido acogido por el magistrado de instancia, no pueden servir de base a una revisión fáctica. En primer lugar, porque no aportan datos concretos y, en segundo lugar, porque, en cualquier caso, es al magistrado de instancia a quien compete valorar la trascendencia de los distintos informes que se aportan, sin que se aprecie, en este caso, una incorrecta valoración de la prueba.
En segundo término, interesa la revisión del hecho probado quinto, para el que propone añadir el siguiente contenido: ' Tareas a realizar: - Encendido de Audiovisuales y espacios expositivos.
- Registrar reservas telefónicas y/o correos electrónicos, grupos.
- Venta de entradas.
- Cierre de caja, enviando información diaria a través del correo electrónico a diversas personas y secciones.
- En la tienda, venta, recepción de pedidos así como cierre de caja.
- Aviso a megafonía de necesidades diversas.
Atender público y llamadas telefónicas'.
Esta pretensión no puede ser acogida, al resultar innecesario incluir en el relato fáctico las funciones propias de la profesión que desempeña. La valoración del posible grado de incapacidad no se ciñe a un concreto puesto de trabajo dentro de los posibles de su profesión y en la generalidad de las tareas que comporta. Por el contrario, es necesario atender a lo establecido en la normativa sectorial en la materia o en los criterios genéricos de afiliación que no son los propuestos por la parte recurrente.
Así lo hemos establecido en varias sentencias previas, destacando, entre otras, la STSJ Cantabria 13-12-2013 (Rec. 751/2013), en la que, con cita de las previas SSTS de 15- 10- 2004 (Rec. 5809/2003) y 2-3-2004 (Rec. 1175/2003), ya indicamos que el artículo 137.4 de la LGSS [actual art. 194.1.b) RD 8/2015] otorga un carácter claramente profesional a la prestación. Vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para desarrollar las tareas fundamentales de la profesión, motivo por el que percibe una prestación de la Seguridad Social que compensa tanto esa imposibilidad como los trastornos que le ocasiona en su vida laboral. Ahora bien, la doctrina jurisprudencial destaca que la valoración se realiza en función de la profesión que desempeñe y no del concreto puesto de trabajo o la categoría profesional.
En definitiva, el relato fáctico permanece inalterado.
TERCERO.- En el motivo de infracción jurídica la recurrente sostiene que se ha infringido el contenido del art. 194.1.b) LGSS. En términos generales, alega que, aunque la profesión de la actora no implica la toma de decisiones relevantes, sí requiere contacto permanente con terceras personas, así como realizar varias tareas simultáneamente. La trabajadora no está capacitada para tales actividades, lo que, a su juicio, determina el reconocimiento del grado total de incapacidad.
De conformidad con el inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida, hemos de partir de que el cuadro residual que recoge el informe público de valoración está compuesto por un trastorno ansioso depresivo, trastorno ansioso-compulsivo, trastorno mixto de personalidad y antecedentes de hemorragia subaracnoidea (2000).
El informe de psiquiatría de 19 de noviembre de 2019, que también acoge la sentencia recurrida, fija un diagnóstico de la patología psíquica, prácticamente coincidente con el del informe público de valoración, pues se indica un trastorno ansioso-depresivo, trastorno obsesivo compulsivo y trastorno mixto de la personalidad.
La sintomatología que recogen ambos informes es muy similar. Al margen de las meras referencias de la paciente, que constan en el informe de noviembre de 2019, relativas a la existencia de dificultades a nivel cognitivo, lo cierto es que, como se valora en la sentencia recurrida, consta que la actora presenta un cuadro de tristeza, inestabilidad emocional, episodios de ansiedad, preocupación vital ante reincorporación laboral. Al tiempo de la entrevista estaba estable, abordable y colaboradora, sin labilidad emocional, ni signos de focalidad neurológica visibles.
Teniendo en cuenta las referidas secuelas, el recurso no se puede acoger por las razones que pasamos a exponer.
En primer lugar, la incapacidad permanente total se reconoce en aquellos supuestos en los que la capacidad residual del trabajador resulta incompatible con el desarrollo de todas o de las principales funciones de la profesión habitual. Ello determina que la profesión que el trabajador desempeñe presenta un carácter esencial y determinante en la calificación jurídica, siendo así que unas mismas lesiones pueden ser constitutivas o no de la referida incapacidad, en función de las tareas que requiera la profesión que el trabajador desempeñe ( SSTS de 26-6-1991, 12-6-1986 o 24-7-1986, entre otras).
Por tanto, la valoración del referido grado de incapacidad exige poner en relación las concretas secuelas acreditadas con las características propias de su profesión, tomando en consideración que es casi imposible poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( STS 9-3-1995, 27-11-1991 y 25-1-2000, entre otras).
De otra parte, la valoración del estado residual del sujeto debe efectuarse teniendo en cuenta el conjunto cuadro y no de forma sesgada. Ha de considerarse la concreta incidencia que tiene en el desarrollo de la profesión habitual. Esto es, si puede continuar desempeñando dicha profesión con un mínimo de seguridad y eficacia sin que por ello se generen riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio, ni tampoco quedando sometido a una continua situación de sufrimiento a causa del dolor ( SSTS de 3-7-1987 y 23-7- 1986).
En el presente caso, precisamente, la valoración conjunta de la sintomatología concurrente, permite concluir que el estado residual de la trabajadora no presenta la relevancia funcional necesaria para determinar el grado total de incapacidad que solicita.
Estamos ante un cuadro en el que destaca la afectación psíquica, que según recoge el informe público de valoración y el informe del servicio especializado de psiquiatría, afortunadamente, no tiene una importante repercusión funcional, por lo que no es posible considerar que, en la actualidad, la trabajadora no se encuentre en condiciones de desempeñar todas o la mayor parte de las funciones propias de su profesión.
La profesión que desempeña -recepcionista de museo- no requiere una especial concentración, estrés, gran disponibilidad o un pleno equilibrio psíquico o emocional, de modo que, aunque, lógicamente, conlleve el trato con terceros o el manejo del ordenador, su desempeño es compatible con su estado residual.
En este sentido, es conveniente traer a colación pronunciamientos previos de la Sala, como los de las SSTSJ de Cantabria 9-7-2014 (Rec. 396/2014), 30-7-2003 (Rec. 386/2003), 26-6-1996 (Rec. 1296/1995), 26-11-1995 (Rec. 674/1995), 20-4-1994 (Rec. 223/1994), que recuerdan que '(...) el trastorno ansioso depresivo, depresión moderada o distimia resulta incompatible con el desempeño de aquellas profesiones laborales que exijan concentración y gran disponibilidad, con pleno equilibrio psíquico o gran tensión emocional, pero no en otras.
Se pueden realizar labores o tareas compatibles con la distimia (exaltación morbosa del estado afectivo) o con la labilidad (facilidad en el cambio afectivo) [ STSJ País Vasco de 10-7-2001 (JUR 2001, 308369]) como las que definen el trabajo de un acuchillador.' En definitiva, si ponemos en relación el cuadro residual que presenta la actora con las funciones propias y habituales de su profesión, es obligado confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda en materia de incapacidad por Doña Alejandra , siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha de 10 de diciembre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º- La demandante nació el NUM000 -1965 y se encuentra afiliada al R. General de la S. Social.
La base reguladora asciende a 1.293,84 euros, siendo la fecha de efectos el cese en la actividad.
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 8-4-19 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación de la demandante como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS. Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.
3º.- La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas: . trastorno ansioso depresivo (en tratamiento - seguimiento desde los catorce años).
. trastorno mixto de personalidad.
. hemorragia subaracnoidea mesoencefálica en 2000.
4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional: . tristeza, inestabilidad emocional, episodios de ansiedad, preocupación vital ante reincorporación laboral...
5º.- La profesión habitual de la demandante es la de recepcionista de museo.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por doña Alejandra contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión de la actora de ser declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de recepcionista de museo.
Frente a dicha resolución se alza la demandante en dos motivos. En el primero de ellos, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS, insta la revisión de los hechos probados y en el segundo, con base en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción del artículo 194.1.b) LGSS.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- La primera revisión que solicita afecta al hecho probado cuarto, al que solicita que se añada el contenido del informe médico de psiquiatría de fecha 19/11/2019, que obra unido como documento núm. 17: ' ... historia actual: Perfil de personalidad anancástico con sobre implantación e hipersensibilidad, inestabilidad emocional y episodios de ansiedad. Refiere dificultades a nivel cognitivo, déficit visual que interfiere en su funcionamiento laboral. Por otro lado presenta una historia vital marcada por acontecimientos estresantes que refiere no haber superado ( fallecimiento temprano de su esposo, HSA.
Juicio Diagnóstico: Trastorno ansioso -depresivo.
Trastorno Obsesivo Compulsivo.
Trastorno mixto de la personalidad'.
Por otro lado, interesa se adicione el contenido del informe médico de Neurología de fecha 02/05/2018 (Doc.
núm. 20): '.... En el año 2000 sufrió hemorragia subaracnoidea...., refiere desde entonces sensación de inestabilidad y mareo, cefaleas, visión borrosa ocasional y alteraciones de memoria inmediata, concentración y atención. Estos síntomas dificultan la realización de las actividades de la vida diaria y en el trabajo'.
Por último, solicita que se adicione el contenido del informe médico de Oftalmología de fecha 17/02/2019 (Doc. núm. 22): ' La paciente tiene problemas de acomodación y de AV por su alto astigmatismo y su exoforia que no tiene trata'.
La adición que se basa en el informe médico de psiquiatría de fecha 19/11/2019, que obra unido como documento núm. 17 no puede prosperar, por ser intrascendente. El informe al que alude ha sido acogido por el magistrado de instancia, por lo que su contenido está ya integrado en la sentencia recurrida, lo que hace innecesaria la adición que se postula.
Tampoco es posible acoger el resto de adiciones. De una parte, las consecuencias funcionales derivadas de la hemorragia subaractoidea sufrida en el año 2000, ya están expresamente recogidas en el informe público de valoración, destacando el hecho de que, únicamente, existe constancia de las referencias a la paciente a la persistencia del cuadro de cansancio en la vista y torpeza en la mano izquierda.
De otro lado, en contra de lo que se argumenta en el recurso, el magistrado ha analizado las alegadas deficiencias visuales. Tiene en cuenta que la medición de la agudeza visual aportada, es del año 2001, sin que exista una posterior actualizada. Por ello, las genéricas alusiones a un déficit de agudeza visual, contenidas en un informe que, además, no ha sido acogido por el magistrado de instancia, no pueden servir de base a una revisión fáctica. En primer lugar, porque no aportan datos concretos y, en segundo lugar, porque, en cualquier caso, es al magistrado de instancia a quien compete valorar la trascendencia de los distintos informes que se aportan, sin que se aprecie, en este caso, una incorrecta valoración de la prueba.
En segundo término, interesa la revisión del hecho probado quinto, para el que propone añadir el siguiente contenido: ' Tareas a realizar: - Encendido de Audiovisuales y espacios expositivos.
- Registrar reservas telefónicas y/o correos electrónicos, grupos.
- Venta de entradas.
- Cierre de caja, enviando información diaria a través del correo electrónico a diversas personas y secciones.
- En la tienda, venta, recepción de pedidos así como cierre de caja.
- Aviso a megafonía de necesidades diversas.
Atender público y llamadas telefónicas'.
Esta pretensión no puede ser acogida, al resultar innecesario incluir en el relato fáctico las funciones propias de la profesión que desempeña. La valoración del posible grado de incapacidad no se ciñe a un concreto puesto de trabajo dentro de los posibles de su profesión y en la generalidad de las tareas que comporta. Por el contrario, es necesario atender a lo establecido en la normativa sectorial en la materia o en los criterios genéricos de afiliación que no son los propuestos por la parte recurrente.
Así lo hemos establecido en varias sentencias previas, destacando, entre otras, la STSJ Cantabria 13-12-2013 (Rec. 751/2013), en la que, con cita de las previas SSTS de 15- 10- 2004 (Rec. 5809/2003) y 2-3-2004 (Rec. 1175/2003), ya indicamos que el artículo 137.4 de la LGSS [actual art. 194.1.b) RD 8/2015] otorga un carácter claramente profesional a la prestación. Vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para desarrollar las tareas fundamentales de la profesión, motivo por el que percibe una prestación de la Seguridad Social que compensa tanto esa imposibilidad como los trastornos que le ocasiona en su vida laboral. Ahora bien, la doctrina jurisprudencial destaca que la valoración se realiza en función de la profesión que desempeñe y no del concreto puesto de trabajo o la categoría profesional.
En definitiva, el relato fáctico permanece inalterado.
TERCERO.- En el motivo de infracción jurídica la recurrente sostiene que se ha infringido el contenido del art. 194.1.b) LGSS. En términos generales, alega que, aunque la profesión de la actora no implica la toma de decisiones relevantes, sí requiere contacto permanente con terceras personas, así como realizar varias tareas simultáneamente. La trabajadora no está capacitada para tales actividades, lo que, a su juicio, determina el reconocimiento del grado total de incapacidad.
De conformidad con el inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida, hemos de partir de que el cuadro residual que recoge el informe público de valoración está compuesto por un trastorno ansioso depresivo, trastorno ansioso-compulsivo, trastorno mixto de personalidad y antecedentes de hemorragia subaracnoidea (2000).
El informe de psiquiatría de 19 de noviembre de 2019, que también acoge la sentencia recurrida, fija un diagnóstico de la patología psíquica, prácticamente coincidente con el del informe público de valoración, pues se indica un trastorno ansioso-depresivo, trastorno obsesivo compulsivo y trastorno mixto de la personalidad.
La sintomatología que recogen ambos informes es muy similar. Al margen de las meras referencias de la paciente, que constan en el informe de noviembre de 2019, relativas a la existencia de dificultades a nivel cognitivo, lo cierto es que, como se valora en la sentencia recurrida, consta que la actora presenta un cuadro de tristeza, inestabilidad emocional, episodios de ansiedad, preocupación vital ante reincorporación laboral. Al tiempo de la entrevista estaba estable, abordable y colaboradora, sin labilidad emocional, ni signos de focalidad neurológica visibles.
Teniendo en cuenta las referidas secuelas, el recurso no se puede acoger por las razones que pasamos a exponer.
En primer lugar, la incapacidad permanente total se reconoce en aquellos supuestos en los que la capacidad residual del trabajador resulta incompatible con el desarrollo de todas o de las principales funciones de la profesión habitual. Ello determina que la profesión que el trabajador desempeñe presenta un carácter esencial y determinante en la calificación jurídica, siendo así que unas mismas lesiones pueden ser constitutivas o no de la referida incapacidad, en función de las tareas que requiera la profesión que el trabajador desempeñe ( SSTS de 26-6-1991, 12-6-1986 o 24-7-1986, entre otras).
Por tanto, la valoración del referido grado de incapacidad exige poner en relación las concretas secuelas acreditadas con las características propias de su profesión, tomando en consideración que es casi imposible poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( STS 9-3-1995, 27-11-1991 y 25-1-2000, entre otras).
De otra parte, la valoración del estado residual del sujeto debe efectuarse teniendo en cuenta el conjunto cuadro y no de forma sesgada. Ha de considerarse la concreta incidencia que tiene en el desarrollo de la profesión habitual. Esto es, si puede continuar desempeñando dicha profesión con un mínimo de seguridad y eficacia sin que por ello se generen riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio, ni tampoco quedando sometido a una continua situación de sufrimiento a causa del dolor ( SSTS de 3-7-1987 y 23-7- 1986).
En el presente caso, precisamente, la valoración conjunta de la sintomatología concurrente, permite concluir que el estado residual de la trabajadora no presenta la relevancia funcional necesaria para determinar el grado total de incapacidad que solicita.
Estamos ante un cuadro en el que destaca la afectación psíquica, que según recoge el informe público de valoración y el informe del servicio especializado de psiquiatría, afortunadamente, no tiene una importante repercusión funcional, por lo que no es posible considerar que, en la actualidad, la trabajadora no se encuentre en condiciones de desempeñar todas o la mayor parte de las funciones propias de su profesión.
La profesión que desempeña -recepcionista de museo- no requiere una especial concentración, estrés, gran disponibilidad o un pleno equilibrio psíquico o emocional, de modo que, aunque, lógicamente, conlleve el trato con terceros o el manejo del ordenador, su desempeño es compatible con su estado residual.
En este sentido, es conveniente traer a colación pronunciamientos previos de la Sala, como los de las SSTSJ de Cantabria 9-7-2014 (Rec. 396/2014), 30-7-2003 (Rec. 386/2003), 26-6-1996 (Rec. 1296/1995), 26-11-1995 (Rec. 674/1995), 20-4-1994 (Rec. 223/1994), que recuerdan que '(...) el trastorno ansioso depresivo, depresión moderada o distimia resulta incompatible con el desempeño de aquellas profesiones laborales que exijan concentración y gran disponibilidad, con pleno equilibrio psíquico o gran tensión emocional, pero no en otras.
Se pueden realizar labores o tareas compatibles con la distimia (exaltación morbosa del estado afectivo) o con la labilidad (facilidad en el cambio afectivo) [ STSJ País Vasco de 10-7-2001 (JUR 2001, 308369]) como las que definen el trabajo de un acuchillador.' En definitiva, si ponemos en relación el cuadro residual que presenta la actora con las funciones propias y habituales de su profesión, es obligado confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Alejandra contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Santander, de fecha 10 de diciembre de 2019, en el Proc. núm. 570/2019, tramitado a su instancia frente al INSS y a la TGSS y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma. Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0117 20.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0117 20.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA.- La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.
OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y TELEMATICAMENTE A LA LDA. Dª. Mª-. ANGELES PORTILLA LOPEZ, LDO.DEL INSS Y TGSS Y AL MINISTERIO FISCALde conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

