Sentencia SOCIAL Nº 331/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 331/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 960/2019 de 14 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 331/2020

Núm. Cendoj: 28079340062020100300

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4989

Núm. Roj: STSJ M 4989:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2018/0032200

Procedimiento Recurso de Suplicación 960/2019

MATERIA:DESPIDO Y DERECHOS FUNDAMENTALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 699/19

RECURRENTE/S: Dª María Antonieta

RECURRIDO/S: Dª María Milagros, FOGASA, MINISTERIO FISCAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a catorce de mayo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA PRESIDENTE, Dª ALICIA CATALÁ PELLÓN, D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL,Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 331

En el recurso de suplicación nº 960/19interpuesto por el Letrado D. RAFAEL PEINADOR DE ISIDRO en nombre y representación de Dª María Antonieta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, de fecha 22 DE ABRIL DE 2019 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 699/19 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª María Antonieta contra, Dª María Milagros, FOGASA, MINISTERIO FISCAL en reclamación de DESPIDO Y DERECHOS FUNDAMENTALES,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 22 DE ABRIL DE 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMANDO la demanda formulada por María Antonieta contra María Milagros sobre despido y reclamación de cantidad, debo absolver y ABSUELVO a dicha demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El 4 de julio de 2018 la demandante María Antonieta formuló demanda sobre despido y reclamación de cantidad contra María Milagros como persona física, afirmando en el cuerpo de la demanda que había existido una relación laboral entre las anteriores desde el 01/02/2018 hasta el 02/03/2018 prestando servicios la demandante como dependienta, y que había sido despedida verbalmente por la demandada tras tomar conocimiento de su embarazo.

SEGUNDO.- El 19/07/2018 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado de intentado y SIN EFECTO.

TERCERO.- Con anterioridad, la trabajadora presentó una primera papeleta de conciliación ante el SMAC y posterior demanda de despido en contra de la mercantil 'La pequeña despensa, S.L', entidad a la que se identificó erróneamente como empresario.

La demanda fue tramitada por el Juzgado de lo Social número 42 de los de Madrid, finalizando el proceso por desistimiento tras advertir la trabajadora el error padecido, hecho que tuvo lugar el 2 de julio de 2018.

CUARTO.- La trabajadora se encuentra en estado de gestación, siendo la fecha probable de parto el 23/08/2018.

QUINTO.- No ha quedado mínimamente acreditada la existencia de relación laboral entre la demandante y la persona física demandada como empleador.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 15 abril de 2020.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la actora sentencia dictada en procedimiento sobre despido y reclamación de cantidad, acciones acumuladas, desestimatoria de la demanda, aunque el recurso, tanto su contenido como el suplico del mismo, se limita al pronunciamiento referido al despido. Se formula un primer motivo, amparado en el art. 193, b) de la LRJS, con solicitud de que el ordinal quinto quede con el texto siguiente: ' Ha quedado acreditada la existencia de relación laboral entre la demandante y la persona física demandada como empleador'.

El anterior aserto no es propiamente un hecho, sino una afirmación concluyente de carácter jurídico, deducida, en su caso, de la prueba practicada y que, contiene un claro efecto predeterminante del fallo, que habría de figurar en motivo jurídico, una vez que, a través de narración fáctica, se pudiera declarar como premisa esencial para resolver si hubo o no despido. En los motivos destinados a revisiones fácticas solo pueden constar hechos, nunca aserciones que prejuzgen, como en el presente caso, un aspecto tan relevante como el de existencia de relación laboral.

Por otro lado, y en relación con los medios de reproducción de la imagen y el sonido, la jurisprudencia tiene declarado que:

(...)

2º.- La Ley 1-2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 299 enumera los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio, diferenciando en su apartado 1 : 1º. Interrogatorio de las partes; 2º. Documentos públicos 3º. Documentos privados; 4º. Dictamen de peritos; 5º. Reconocimiento judicial y 6º. Interrogatorio de testigos. En el apartado 2 tal precepto dispone que 'también se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables, o de otra clase, relevantes para el proceso'.

La Ley 1/2000 ha procedido, a diferencia de lo que sucedía en la anterior LEC, a dar un tratamiento autónomo a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, diferenciándolos de la prueba documental.

3º.- Consecuencia de la consideración de la naturaleza autónoma de tales medios probatorios es el tratamiento diferenciado que recibe en la LEC a saber:

- El tratamiento independiente que la LEC da a la prueba documental a la que consagra los artículos 317 a 334 y a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, regulados en los artículos 382 a 384 .

- El artículo 265 LEC al disponer los documentos, escritos u objetos que han de acompañar a la demanda distingue en el apartado 1º 'los documentos en que las partes funden su derecho' y en el apartado 2º 'los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299 - medios de reproducción de la palabra, el sonido....- si en ellos se si en ellos se fundaran las pretensiones....'.

- Los artículos 267 y 268 LEC establecen la forma de presentación de documentos públicos -copia simple y si se impugnara su autenticidad, mediante original, copia o certificación- y de los documentos privados -original o copia autenticada, uniéndose a los autos o dejando testimonio, con devolución de los originales o copias, o designación del archivo, protocolo o registro donde se encuentren-, no resultando de aplicación a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen.

- El artículo 270 LEC , que regula la presentación en momento no inicial del proceso, se refiere a la presentación no solo de documentos sino también de medios e instrumentos, diferenciando unos de otros.

- El artículo 273 LEC exige que todo escrito o documento que se aporte o que se presente ha de acompañarse de tantas copias literales cuantas sean las otras partes, lo que no se exige en la aportación de instrumentos de reproducción de la palabra, el sonido o la imagen, pues solo prevé la Ley - artículo 382 LEC - que se puede acompañar de una transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate, o de los dictámenes y medios de prueba instrumentales que la parte considere convenientes.

- Los documentos tienen un valor probatorio establecido legalmente, para los documentos públicos en el artículo 319 LEC y para los privados en el 326 LEC , en tanto las reproducciones de palabras, imágenes y sonidos captadas mediante instrumentos de filmación, grabación u otros semejantes, han de valorarse según las reglas de la sana crítica, a tenor del artículo 382.3 LEC .

4º.- En el proceso laboral la forma de práctica de una y otra prueba es diferente. En efecto, mientras de la prueba documental que se presente ha de darse traslado a las partes en el acto del juicio, tal y como dispone el artículo 94 LPL , la práctica de la prueba de medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen se realiza en último lugar, una vez se han practicado todas las pruebas - artículo 300 LEC -, debiendo consignarse en acta los actos que se realicen para la práctica de dicha prueba, donde se consignará cuanto sea necesario para la identificación de las filmaciones, grabaciones y reproducciones.

5º.- La modificación operada en el artículo 90 LPL por Ley 13/2009, de 3 de noviembre ( RCL 2009, 2090 y RCL 2010, 1001) , no ha dado nueva redacción al apartado 1 del precepto , que establece que son medios de prueba los medios mecánicos de reproducción de la palabra, ni tampoco en el artículo 191 b) que regula la revisión de hechos probados, manteniendo que procede a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

6º.- La idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se enmarca dentro de un recurso de carácter extraordinario. En efecto el recurso de suplicación tiene dicho carácter, tal y como resulta de su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989 ( RCL 1989, 816) , en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación que aparecen en la Ley de Procedimiento Laboral. Dicho carácter asimismo ha sido reconocido por el Tribunal Supremo, desde la sentencia de 26 de enero de 1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 3/83, de 25 de enero de 1983 ( RTC 1983 , 3 ) ; 17/86, de 13 de octubre de 1986 ( RTC 1986 , 17 ) y 79/85, de 3 de julio de 1985 ( RTC 1985, 79) . Consecuencia de tal carácter es la limitada revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, por lo que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter del recurso, necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva.

QUINTO

.- No empecen las anteriores consideraciones la interpretación jurisprudencial existente -parcialmente transcrita en el fundamento derecho tercero de esta resolución- que consideraba que tales instrumentos tenían el valor de prueba documental, pues en la época en que tales sentencias se dictaron no estaba aun en vigor la Ley 1/2000 de 7 de enero ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) que, como anteriormente se ha razonado, procede a dar un tratamiento autónomo a este medio de prueba diferenciándolo de la prueba documental.

Tampoco se opone a las anteriores consideraciones la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo. A este respecto hay que señalar que, aunque con algunas vacilaciones iniciales la Sala Segunda ha venido reconociendo el carácter de prueba documental a los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido, hábiles para fundar el motivo casacional amparado en el artículo 849.2º LEcrim (LEG 1882, 16) . 'error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios'. Así la sentencia de 3 de octubre de 1997, recurso 2326/96 ( RJ 1997, 7169) , ha señalado: 'En torno al concepto de Documento como instrumento casacional con eficacia demostrativa del error judicial cuya censura constituye la esencia del Motivo, las Sentencias de éste Tribunal de 23-10-96 ( RJ 1996 , 8886) , 4-3 ( RJ 1997, 1829 ) y 15-4-97 ( RJ 1997, 2986) , entre otras, centran su extensión en los siguientes términos: A Que exista un documento, lo que equivale:

a) Que se trate de un documento en sentido estricto, y ha de entenderse por tal el escrito, en sentido tradicional, o aquella otra cosa que, sin serlo, pueda asimilarse al mismo, por ejemplo, un diskette, un documento de ordenador, un vídeo, una película, etc., con un criterio moderno de interacción de las nuevas realidades tecnológicas, en el sentido en que la palabra documento figura en algunos diccionarios como 'cualquier cosa que sirve para ilustrar o comprobar algo' (obsérvese que se trata de una interpretación ajustada a la realidad sociológica, puesto que, al no haber sido objeto de interpretación contextual y auténtica, puede el aplicador del derecho tener en cuenta la evolución social), siempre que el llamado 'documento' tenga un soporte material, que es lo que sin duda exige la norma penal. (Por todas, SS.TS. 1.115/94, de 3 de junio ( RJ 1994 , 4515 ) , 1.763/1994, de 11 de octubre ( RJ 1994 , 7889 ) y 711/1996, de 19 de octubre ( RJ 1996, 7834) ). En la actualidad dicha fórmula jurisprudencial tiene adecuada correspondencia en la norma contenida en el artículo 26 del nuevo Código penal ( RCL 1995 , 3170 y RCL 1996, 777) , según el cual 'A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.'

Sin embargo tal entendimiento del concepto de prueba documental no resulta de aplicación al proceso laboral porque, en primer lugar, en el mismo opera como supletoria, en todo lo no expresamente previsto la LEC, en la que se establece la diferenciación entre prueba documental y prueba por instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido, como anteriormente se ha consignado. En segundo lugar, en el proceso penal se realiza dicha interpretación amplia del concepto de documento a la luz de lo establecido en el artículo 26 del Código Penal , que dispone que 'A los efectos de este Código se considera documentos todo soporte material que expresa o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica'.( SSTS de 16-6- 2011- rec. 3983/2010 y 26-11-2012-rec. 786/2011).

En cualquier caso, la prueba documental citada no evidencia error claro, evidente y manifiesto en la valoración realizada por el Juzgado. Han de recordarse los requisitos para que el motivo de modificación fáctica tenga viabilidad. En muchas otras, la STS de STS de 21-12-2017 (rec. 276/2016) declara:

(...)

C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'.

SEGUNDO.- A continuación y con amparo en el art. 193, c) de la LRJS, se citan como infringidos los arts. 55.5, b) del ET y 105, 122 de la LRJS, y 217 de la LEC. Las argumentaciones del motivo giran en torno a la fundamentación legal de la nulidad o, subsidiariamente, improcedencia del despido, cuyo examen por la Sala exigiría la concurrencia como básico presupuesto de prueba suficiente de una relación laboral que no ha sido acreditada. Faltando este postulado básico, resulta superfluo abordar el examen del motivo, debiéndose de apuntar que la carga de la prueba de la existencia de tal relación le corresponde en el presente caso a la actora, sin que, por otro lado, el Órgano Jurisdiccional venga obligado a la aplicación del mecanismo de la 'ficta confessio', como esta Sala lo ha puesto de manifiesto, entre otras, en sentencia de 6-6-2011 (rec. 412/2011) que declara:

(...)

La aplicación en el proceso de la ficta confessio que regula el art. 91.2 de la LPL no es de naturaleza imperativa, a tenor de lo que el precepto dicta, ya que tal posibilidad depende exclusivamente de la estricta voluntad del juez, aunque previamente a la vista oral se haya solicitado la práctica del interrogatorio del demandado. A quien formula la reclamación y aduce que fue verbalmente despedido le viene impuesto el deber, ex art. 217.2 de la LEC , de acreditarlo, a través de los medios de prueba que pueda tener a su disposición, y de los que se infiera la certeza de la decisión empresarial extintiva realizada de tal forma.

Por ello, si el Magistrado de instancia entiende que el alegado despido que se dice haberse realizado verbalmente por la empresa, no es circunstancia demostrada, a la Sala no le cabe desautorizar el pronunciamiento con crítica por no haber tenido por confeso al demandado, lo que sin duda contravendría el art. 91.2 de la LPL , conforme al cual si el llamado al interrogatorio no comparece pese al apercibimiento que se le haya hecho, podrán los hechos ser tenidos por ciertos, término que deja bien patente el carácter puramente facultativo de la aplicación de tal decisión judicial. Estimar lo contrario implicaría despojar a la norma de su propia esencialidad y sentido, identificando el vocablo referido con 'deberán' y otorgar al caso una solución revocatoria del fallo sin razón ni fundamento alguno, apreciando infracción jurídica en donde no la hay, pues la valoración de la prueba, salvo que sea claramente errónea, absurda o arbitraria, incumbe al juzgador de instancia, que procede correctamente rechazando la reclamación cuando se alega por el trabajador despido verbal y no logra acreditar tal hecho.

Y la aplicación de la denominada ' ficta confessio' no obedece a un deber del Juez, sino que se trata de una decisión exenta de cualquier matiz o efecto imperativo, pues tanto del art. 91.2 del TRPL , como del art. 304 de la LEC , se infiere sin asomo de duda que la declaración en sentencia como ciertos de los hechos de la demanda cuando el llamado a comparecer no lo hace, es un pronunciamiento sometido a la libre facultad del Juzgador, que no está de principio obligado a la aplicación de esta regla, que ahora la recurrente pretende transformar ex motu propio de facultativa en imperativa, y el Tribunal Constitucional ( sentencia 26/1993, de 25 de enero ) ha declarado que la incomparecencia del demandado no tiene que ser necesariamente valorada como ' ficta

confessio', al tratarse de una facultad que corresponde al órgano judicial que, como se acaba de señalar, no es un deber ni cabe pedir su aplicación automática. Así lo ha reconocido la jurisprudencia y la doctrina de suplicación (por todas, STS 27-4-04 ).

Podríamos admitir excepciones a esta regla, pura aplicación del art. 91.2 de la LPL , cuando se acredite que la prueba de interrogatorio de la parte demandada sea el único medio de prueba posible respecto de los hechos que fundamentan la pretensión. Pero en el presente caso la sentencia indica que la demandante no ha practicado prueba alguna tendente a demostrar el despido verbal del que alega haber sido objeto, pues, señala, ofrece a tal fin en relación con tal extremo litigioso el testimonio de otro trabajador que afirma haber sido despedido al mismo tiempo que aquella, testigo que, según criterio del magistrado, tiene un interés directo en pleito pendiente de la misma naturaleza, y cuya declaración no ha ofrecido la credibilidad suficiente como base y fundamento de la veracidad de un despido verbal que no se ha conseguido probar.

No encuentra en consecuencia la Sala fundamento con entidad para neutralizar el esgrimido en la instancia como base de la desestimación de la demanda, del mismo modo que tampoco encuentra razón sólidamente fundada para asumir las alegaciones del motivo, que van más allá de aquello que se exige para su prosperabilidad: el error en la valoración de la prueba y la falta de concordancia entre el relato histórico y los razonamientos jurídicos, o, en otros términos, la constatación de las infracciones normativas denunciadas con arreglo a prueba que haya evidenciado que el contrato de trabajo que medió entre las partes se extinguió por decisión unilateral de la empresa, como única causa de la terminación del vínculo por motivo ajeno a la voluntad de la demandante'.

TERCERO.- Atendiendo a lo razonado y expuesto, se desestima el recurso y se confirma la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. María Antonieta contra sentencia dictada el 22-04-2019 por el Juzgado de lo Social número 20 de Madrid, en autos 699/2018, que se confirma en su integridad.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0960/19que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 960/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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