Sentencia SOCIAL Nº 331/2...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 331/2022, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 2, Rec 332/2022 de 09 de Noviembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX

Nº de sentencia: 331/2022

Núm. Cendoj: 30016440022022100037

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:3089

Núm. Roj: SJSO 3089:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CARTAGENA

SENTENCIA: 00331/2022

-

C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo

Tfno:968326289,90,91,98

Fax:968326144

Correo Electrónico:social2.cartagena@justicia.es

Equipo/usuario: 1

NIG:30016 44 4 2022 0000942

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000332 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Teresa

ABOGADO/A:JULIA JIMENEZ ROS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:PATRIHER,S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:LUIS SAURA LACAL, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En la ciudad de Cartagena, a 9 de noviembre de 2022

El Iltmo. Sr. Don Joaquin Torró Enguix, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social dos de los de la ciudad de Cartagena, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO (y acumulada de cantidad) - DSP número0332-22 - promovidos como demandante por D/Da. Teresa, con la asistencia de la letrada Da. Julia Jiménez Ros, contra 'PATRIHER SL' , con asistencia del letrado D. Luis Saura Lacal, sin haber tenido intervención del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), que no ha comparecido

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que, estimando su demanda, declarase la improcedencia del despido acordado por su empleador, además de reclamar cantidades por vacaciones no disfrutadas

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones. La actora se ratificó en su demanda. La demandada se opuso, solicitando su desestimación, con traslado a la actora nuevamente para alegaciones. Se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta (por la demandada interrogatorio de la actora, documental y testifical y por el actor documental. Se acordó de oficio el interrogatorio de la demandada en la persona de Da. María Teresa). Finalizada la práctica, se concedió la palabra a las partes para conclusiones e informes finales, manteniendo sus respectivas pretensiones, quedando conclusos los autos para sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora ha venido prestando sus servicios para la demandada con antigüedad desde 14 de abril de 2012 (aclaración al tiempo de la ratificación aceptada por la demandada), con un salario de 1452.68 euros mensuales, con inclusión de p.p.p.e., con funciones de camarera.

(No controvertido)

SEGUNDO.-la actora inició en 12 de abril de 2022 un proceso de IT por enfermedad común.

(no controvertido)

TERCERO.- la actora, siendo camarera, ejerce funciones de responsable/encargado del centro de trabajo que tiene la empresa en Santiago de la Ribera, en los turnos en que trabaja. En el referido Centro existen dos turnos de trabajo, de mañana y de tarde.

(testifical)

CUARTO.- El 9 de abril de 2022, recriminó a su compañera Agustina, diciéndole que no pinchase dos comandadas al mismo tiempo, y se dirigió a la misma con frases como que si no sabe hacer su trabajo que se apartase

Su compañera Agustina va al trabajo en el vehículo de la actora, regresando con ella a la finalización del mismo a su domicilio.

(testifical de Da. Agustina)

QUINTO.- El 10 de abril de 2022, a la compañera Bárbara, que había sido contratada temporalmente (para fines de semana) a mediados de marzo de 2022, a la que tenía que dirigir y formar en el trabajo, se dirigió a ella con frases como que no 'vales para nada', 'aparta de ahí que ya lo hago yo'.

La compañera Bárbara no solicitó cambio de turno a la empresa para no coincidir con la actora.

(testifical de Da. Bárbara)

SEXTO.-El 11 de abril de 2022, por la mañana la actora llamó por teléfono a la responsable de la empresa Da. María Teresa, la misma iba conduciendo su vehículo, la acompañaba Da. Claudia, mostrándole su disconformidad con el turno y la gestión de la empresa, al existir en hora punta gran número de clientes, siendo insuficiente 3 personas. Entablandose una discusión, diciéndose por la actora frases como que la 'empresa era una mierda'.

(testigo Da. Claudia)

SEPTIMO.- En los respectivos turnos de la empresa suele haber 3 trabajadores en cada uno de ellos, si bien en atención a circunstancias como cuando son días de mercado en la localidad, u otros parámetros tenidos en cuenta por la empresa, los turnos pueden estar compuestos por 2 personas, sin perjuicio de que si la Dirección es requerida por el establecimiento en situaciones puntuales pueda enviarse un refuerzo.

(testificales e interrogatorio de la demandada).

OCTAVO.- las vacaciones anuales son programadas por cada uno de los respectivos Centros/establecimientos que tiene la empresa, siendo los responsables de los mismos los que envían un cuadrante con indicación de periodos de disfrute, libranzas, ...

(interrogatorio de la demandada y documental folios 35 a 39 del ramo de la actora).

NOVENO.- La parte demandada, comunicó por escrito a la parte actora (burofax de 13 de abril de 2022, entregado en 20 de abril de 2022) que procedía a su despido por razones disciplinarias y fecha de efectos de 13 de abril de 2022, imputándole la comisión de faltas graves de fraude, deslealtad o abuso de confianza; malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave de responde y consideración al empresario, personas delegadas por éste, así como demás trabajadores; provocar u originar frecuentes riñas y pendencias con los demás trabajadores o trabajadoras; y el acoso moral a personas que trabajan en la empresa.

Se da por reproducida la carta, aportada al ramo de ambas partes.

DÉCIMO.- la actora no ha sido sancionada disciplinariamente nunca con anterioridad a su despido.

(no controvertido)

DECIMO PRIMERO.- La parte actora no es, ni lo ha sido en el año anterior al despido, representante legal o sindical de las personas trabajadoras.

DECIMO SEGUNDO.- Las trabajadoras testigos (Da. Agustina y Da. Bárbara) no han disfrutado todavía de las vacaciones de 2022.

DECIMO TERCERO.- la empresa no ha activado nunca ninguna actuación ni protocolo por acoso laboral.

(afirmación de la empresa al tiempo de sus conclusiones).

DECIMO CUARTO.- Se celebró ante SEMAC acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia

Fundamentos

PRIMERO.-La precedente declaración de hechos probados, conforme exige el art. 97-2 de la LRJS, viene determinada tanto por la no controversia sobre los mismos, conforme se detalla en ellos, en cuanto que se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC), e igualmente acreditados por la documental obrante en juicio que fundamentalmente se referencia en los distintos ordinales, todo ello valorado en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica. También se ha tenido en cuenta el resto de la prueba admitida y practicada, como la testifical e interrogatorio de la demandada, indicándose respectivamente los distintos testimonios. Hay que señalar, que las testigos trabajadoras Da. Agustina y Da. Bárbara han indicado que desde el despido el ambiente es más tranquilo, y que cuando estaba la actora había momentos de tensión, llegando a decir que se sentían intimidadas, presionadas,... por las formas que mostraba al dirigirse a ellas con motivo de la prestación del trabajo. En cuanto a la testigo Claudia, por la misma se indicó que hacía unos 3 años que ya no era trabajadora, que como clienta va a veces al local, y que el día 11 de abril de 2022 acompañaba a la responsable/administradora en el coche por que estaba intentando organizar un evento (afirmando que actualmente su trabajo consiste en ello, sin mayor especificación) y que la conversación que oyó en el coche le causaba incomodidad.

SEGUNDO.- La concreta delimitación de la litis

Por la parte actora se solicita que se declare la improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada alegando que no existen causas que justifiquen el despido, las cuales son inciertas, inconcretas, y en todo caso insuficientes para justificar el despido.

Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada, manifestando que el demandante incurrió en un incumplimiento contractual grave y culpable que justifica su despido disciplinario.

En cuanto a la acción de cantidad acumulada, reclamando la actora 439.58 euros por vacaciones no disfrutadas, la empresa se opuso afirmando que las había disfrutado, y que correspondía a la actora acreditar que no lo había hecho.

TERCERO.- En cuanto a la acción de despido. Marco normativo nuclear

El art. 54 del ET regula el despido disciplinario: '1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.'A continuación, ese precepto menciona los incumplimientos contractuales.

Por su parte, el artículo 108.1 de la LRJS dispone:

'En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.

Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , será calificado como improcedente.'

CUARTO.- Doctrina legal sobre dicho marco. Aspectos generales.

La doctrina legal, con motivo del despido disciplinario, ha venido destacando que 'en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas'( STS de 26-4-2007, recurso 801/2006; 15-1-2009, recurso 2302/2007; y 19-7-2010, recurso 2643/2009, y las citadas en ellas).

El TS sostiene que 'el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 , entre otras).'( STS de 10 de enero de 2019, recurso 2595/2017).

QUINTO.- la respuesta concreta.

En el supuesto enjuiciado, es necesario atender a los términos de la carta y hechos contenidos en la misma.

Como advirtió la propia actora, la carta contiene afirmaciones genéricas e inconcretas, como cuando comienza diciendo 'su comportamiento durante los últimos meses...', sin especificar dato cronológico alguno, ni mayor referencia. Afirmando que existe una situación insostenible 'manifestándonos sus compañeras de turno que las tiene amedrentadas y acosadas laboralmente'. Pero no indican ni cuando se recibieron esas manifestaciones, ni la forma en que se realizaron (por escrito, verbalmente... )

La propia empresa tanto en la contestación, como en fase de conclusiones insistía que se producía una situación de acoso, llegando a decir que las trabajadoras se sentían intimidadas por el tono y expresiones de la actora, que utilizaba formas despectivas, que lo hacía de forma reiterada y con motivo del trabajo. Pues bien, se trata de una alegación que no ha quedado en modo alguno acreditada. Por un lado por los términos de la propia carta antes expuestos, puesto que son absolutamente inconcretos y genéricos, que imposibilitan que la actora pueda actuar contra los mismos. Por otro lado, es necesario recordar que el acoso se caracteriza por ser una conducta de hostigamiento, y persecución, y con finalidad de menoscabo de la dignidad de la persona (del compañero de trabajo). El art. 10 de la Constitución , que señala que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás, son fundamento del orden político y de la paz social (...) Expresamente se protege, entre los derechos laborales, en el art. 4.2.e) y en el art. 20. 3 del ET . Por otro lado, el acoso moral perjudica también el derecho a la integridad física y moral, contemplado en el art. 15 de la Constitución, y supone un trato inhumano o degradante, proscrito en el mismo precepto. Y dicho ataque puede realizarse de múltiples formas, mediante hechos, órdenes o palabras, repetida y duradera en el tiempo, con el fin de desacreditar, desconsiderar y aislar al trabajador, que puede llegar incluso a deteriorar su salud, con objeto de conseguir un auto-abandono del trabajo, produciendo un daño progresivo y continuo a su dignidad...

Pues bien, llama la atención que afirmando que hay una situación de acoso desde hace meses no haya actuado la empresa de ninguna manera, ni activado siquiera un protocolo a tal fin. Del mismo modo, la carta únicamente contiene datos específicos de 4 días. Pero no se han acreditado todos ellos, ni en su existencia ni con la trascendencia que se pretende.

Así, los hechos referidos al día 18 de marzo de 2022 no han sido objeto de prueba, no solo por faltar una prueba testifical, sino además por que afirmando un abandono 'injustificado' del puesto de trabajo, la empresa no adoptó ninguna medida, ni siquiera acredita dicho extremo con medios a su alcance como pudiera ser el control horario.

Lo mismo ocurre con los hechos del día 11 de abril de 2022, referidos la compañera Leocadia, ni una sola prueba al respecto.

Y, es todavía más relevante como la testigo Da. Bárbara, al referirse a los hechos del día 10 de abril de 2022 indica que no solicitó a la empresa que no coincidiese en su turno con la actora, negando con ello la afirmación contenida en la propia carta.

Únicamente se ha practicado prueba testifical para los hechos referidos a 9 de abril de 2022, 10 de abril de 2002, y la conversación telefónica con la responsable Da. María Teresa el 11 de abril de 2022. Ello excluye la afirmación de persistencia o actuación mantenida en el tiempo, y neutraliza la posibilidad de afirmar la situación de acoso laboral. No quiere ello decir que las testigos pudieran sentirse molestas, ... incluso con temor, por las formas o expresiones empleadas por la actora, pero no pueden servir para sostener la existencia de un acoso laboral no obstante la vehemencia de la parte demandada con motivo de sus alegaciones en juicio.

Al hilo de lo anterior, en cuanto a la imputación de ofensas como falta muy grave, sin perjuicio de la norma Convencional expresada en la carta, el ET, en su artículo 54.2, contempla como causa de despido disciplinario 'Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.'. Del mismo modo hay que señalar que en el ámbito de las ofensas verbales se encuadran las faltas graves de respeto y consideración (a superiores, compañeros o subordinados),

Las relaciones de la vida entre las personas deben desenvolverse con la exigencia de un respetuo mutuo. Supone ello una exigencia de adecuar su comportamiento a las circunstancias del lugar y del momento, de acuerdo con la dignidad inmanente a la naturaleza humana, que constituye en el campo laboral un derecho laboral básico (TS 20-11-86).

Valorand o el conjunto de circunstancias del caso, este Juzgador debe concluir que no se ha acreditado la existencia de unos incumplimientos contractuales de la persona trabajadora que, por su gravedad, justifiquen su despido disciplinario. El relato histórico de autos revela que en sus funciones de dirección o responsable del centro, únicamente dos días se ha dirigido a compañeras con expresiones inadecuadas, pero no ha resultado acreditado un especial ánimo ofensivo, sino más bien un reproche por las circunstancias del trabajo, reproches recibidos por las trabajadores que evidentemente no son fáciles de aceptar, que provocan incomodidad, ... pero también los propios testigos han señalado que existen picos de trabajo, que hay mucha afluencia en el establecimiento, que es difícil prestar una atención puntual a la clientela... lo que supone ya de por sí una tensión laboral (en la prestación del servicio), que la propia empresa incluso admite cuando señala que en determinados días hay menos personal en el turno, por que esos días hay menos trabajo.

Llama aún más la atención que afirmando que la situación es de muchos meses en modo alguno haya apercibido o amonestado a la actora.

Todo lo anterior, permite sostener que no se da la gravedad que justifique el despido disciplinario, por lo que procede declarar su improcedencia con las consecuencias previstas en los artículos 56 del ET y 110 de la LRJS y no ostentando la persona trabajadora en el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión de la persona trabajadora o el abono de una indemnización.

En cuanto a la indemnización, como se ha señalado, La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a 'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'.Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 14/05/2012 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 13/04/2022. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES: TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 119 meses de prestación de servicios.

Aplicand o el referido criterio, la indemnización total asciende a 15629,24 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.

En todo caso, a los efectos de la opción el salario diario resultante sería de 47.76 euros.

SEXTO.- En cuanto a la acción de cantidad acumulada.

La respuesta a dicha pretensión debe ser igualmente estimatoria, si bien la testigo Sra. Agustina dijo que la actora disfrutó 2 semanas de vacaciones, dicha afirmación resulta del todo falta de credibilidad. Por el tiempo transcurrido en 2022 unicamente reclama 9 días, por tanto se trata de una apreciación subjetiva de la testigo.

No puede sostenerse, como pretende la empresa, que sea la propia trabajadora demandante la que acredite el no disfrute, dado que se trata de un hecho negativo. Ante dicha pretensión, la empresa no puede ampararse en una falta de prueba. Es más, conforme al art. 217 LEC lo que resulta claro que es la empresa la que tiene la facilidad probatoria, además de ser obligación del empresario el de la llevanza de medios de control en la prestación del servicio. Le bastaba a la empresa, por ejemplo, aportar el resultado del mecanismo de control de horario para advertir los días que la actora no ha trabajado en 2022. Del mismo modo, del interrogatorio de la demandada se desprende que se utiliza una especie de mecanismo de 'autogestion' en el calendario laboral, fijando en cada centro los periodos de vacaciones, que acepta la empresa, sin que exista comunicación alguna sobre su aprobación o mecanismos de control durante el disfrute (inicio y finalización), y también las dos testigos trabajadoras de la empresa llegaron a afirmar que sus respectivas vacaciones (las propias de ellas) no las habían disfrutado todavía este año, sin que sea suficiente negar por la empresa que la documental del actor (cuadrantes a folios 25 a 39 del ramo de prueba) tenga valor probatorio. Lo cierto es que es la actora la única que hace un esfuerzo probatorio sobre dicho extremo, y no reconocer esos cuadrantes (afirmando que hay notas manuscritas en alguno de ellos) no puede servir para negar todo valor, máxime cuando existe ese descontrol directivo. Por tanto, debe condenarse a la empresa al abono de 439.58 euros por vacaciones no disfrutadas, con los intereses del art. 29.3 del ET.

SÉPTIMO.- Información de recursos

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición.

En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente

Fallo

Se estima la demanda interpuesta por la parte actora D/Da. Teresa, contra el empleador 'PATRIHER SL' y, en su consecuencia,

A) EN CUANTO A LA ACCIÓN DE DESPIDO: declaro la improcedencia del despido realizado por la parte demandada en fecha 13 de abril de 2022; del mismo modo, condeno a la empresa demandada a que, dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la persona trabajadora, con abono de los salarios de tramitación (a razón de 47.76 euros diarios), o le abone en concepto de indemnización la suma de 15629,24 euros. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De dicha cantidad deberá descontarse la cantidad abonada por la empresa en concepto de indemnización.

B) EN CUANTO A LA ACCIÓN DE CANTIDAD: debo condenar y condeno a la empresa demandada al abono de 439.58 euros por vacaciones no disfrutadas, con los intereses del art. 29.3 del ET.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MEDIO DE IMPUGNACIÓN/RECURSOS.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad:

- a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3139-0000-65-0332-22 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

- b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3139-0000-65-0332-22 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo

De conformidad con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales, y Garantía de los Derechos Digitales y demás normas sobre la materia, los datos contenidos en la presente resolución son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para fines propios de la Administración de justicia.

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