Sentencia Social Nº 3310/...yo de 2010

Última revisión
06/05/2010

Sentencia Social Nº 3310/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8709/2008 de 06 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLLE SESE, VERONICA

Nº de sentencia: 3310/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010103447

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5376


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0017473

JSP

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMA. SRA. VERÒNICA OLLÉ SESÉ

En Barcelona a 6 de mayo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3310/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S. frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 16 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 410/2007 y siendo recurridos Comercial de Productos y Estructuras Metálicas, S.A.L. y Landelino . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. VERÒNICA OLLÉ SESÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo: " Acceptar en part la demanda interposada per Landelino contra Comercial de Productos y Estructuras Metalicas, S.A.L., i Mapfre Industrial, S.A. de Seguros, per tant, declaro el dret del demandant a percebre en concepte de indemnització pels danys i perjudicis derivats de l'accident de treball produït el dia 10/2/2005, la suma de 57.415,08 euros mes l'interès legal del diner incrementat en el 50% des de la data de l'accident i durant els dos anys següents, i l'interès del 20% des del 10/2/2007 fins a la data de pagament. I condemno a l'empresa i asseguradora demandades a atenir-se a les anteriors declaracions amb responsabilitat quant a l'abonament de la franquícia de 300,51 euros exclusivament a l'empresa Comercial de Productos y Estructuras Metalicas, S.A.L., i quant a la resta, principalment a l'asseguradora codemandada Mapfre Industrial, S.A.S., i subsidiàriament també a l'empresa "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer.- El demandant Landelino , prestava serveis per la demandada empresa Comercial de Productos y Estructuras Metalicas, S.A.L., des del 1/10/2000, amb categoria professional de Peó soldador, quant el dia 10/2/2005 va patir accident de treball en caure-li una planxa que ajudada a manipular al peu esquerra.

Segon.- Al moment de l'accident el demandant havia de manipular una planxa d'uns 800 Kg., el que efectuava amb l'ajuda d'un company Sr. Abilio , i per aixecar la peca amb el pon grua varen enganxar-la a la cadena del pont grua amb una anella de rosca mètrica i senzilla de 20, i quan el demandant passava per les proximitats de la peça en el moment que aquesta tenia una elevació d'uns 100 centímetres, es va desprendre i en la caiguda l'extrem de la planxa va fregar el turmell esquerra enxampant-lo i produint-li aixafament del peu esquerra amb fractura oberta.

Tercer.- El demandant no havia rebut la informació i formació prevista a l'avaluació de riscs laborals sobre la utilització de ponts- grua, ni les pautes d'actuació segura en la manipulació i transport de carregues elevades.

Quart.- Les lesions i seqüeles del demandant derivades de l'esmentat accident son: deformitat del peu esquerra amb cicatrius múltiples i rigidesa del segon, tercer, quart i cinquè dits; empelts pigmentats i hipertròfics; metatarsàlgia, manteniment de material de osteosíntesi.

Cinquè.- El demandant va causar baixa el mateix dia de l'accident el 10/2/2005 i va ser alta el 31/5/2006, tanmateix fa nova baixa el 7/6/2006 fins el 5/11/2006, i després encara una posterior baixa el 22/2/2007 fins el 16/3/2007, totes elles amb causa a l'accident patit i les conseqüències lesionals derivades, totalitzant 514 dies impeditius dels quals sumant els diferents ingressos, 84 son d'hospitalització.

Sisè.- L'Entitat Gestora de la Seguretat Social, mitjançant resolució de 10/7/2007 va declarar inicialment al demandant en situació d'incapacitat permanent en grau de total, tanmateix interposada reclamació prèvia per la Mútua, es va estimar parcialment reduint la qualificació al grau de lesions permanents no incapacitants.

Setè.- Per resolució de 21/7/2005 de l'Entitat Gestora, es va declarar l'existència de responsabilitat empresarial per manca de mesures de seguretat en l'accident patit pel demandant el 10/2/2005, imposant a l'empresa codemandada un recàrrec del 30% en les prestacions causades.

Vuitè.- L'empresa demanda te concertada amb l'asseguradora codemandada Mapfre Industrial, S.A.S. pòlissa d'assegurances amb vigència de 21/2/2005 al 11/4/2005 prorrogable anualment, que cobreix responsabilitat civil derivada d'accident de treball, amb un límit de cobertura total per sinistre de 618.000,- euros i 90.000,- per víctima, que en sinistres produïts per treballs per a les empreses Acesa i Aucat, el límit per víctima es de 150.000,- euros, i amb una franquícia general per sinistre de 300,51 euros.

Novè.- La part actora ha intentat, sense èxit, la preceptiva conciliació administrativa prèvia, que finalitzà el dia 26/4/2007 amb el resultat de sense avinença.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el demandante Don Landelino , en reclamación de daños y perjuicios contra la empresa Comercial de Productos y Estructuras Metálicas, S.A.L. y Mapfre Industrial S.A., de Seguros, declarando el derecho del demandante a percibir una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el actor, de 57.415,08?, más el interés legal del dinero incrementado en el 50% desde la fecha del accidente y durante los dos años siguientes, así como el interés del 20% desde el 10 de febrero de 2007 hasta la fecha de pago, y condenando a la aseguradora al pago de estas cantidades y subsidiariamente a la empresa salvo por la franquicia de 300.51?, se alza en suplicación la aseguradora demandada.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de Mapfre se articula al amparo del artículo 191 b) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , interesando la modificación de la redacción original del hecho probado primero y tercero de la sentencia recurrida.

En relación con el hecho probado primero interesa que se modifique la categoría profesional de actor allí indicada de Peón Soldador por la de Oficial 1ª Prefabricados de Estructuras Metálicas, así como que se adicione que el actor realizaba su trabajo en la sección de moldes-montaje de moldes para obras civiles.

Fundamenta su petición en el contenido de los folios 68 y 116 consistentes en Resolución del INSS y de los folios 119 a 116, consistente en el recurso de suplicación interpuesto por la empresa empleadora en otro procedimiento judicial del que también trae causa el accidente.

En relación con el hecho probado tercero de la demanda interesa que la redacción original quede sustituida por otra del siguiente tenor literal: "El demandante había recibido información en materia de prevención de riesgos laborales respecto de su puesto de trabajo en concreto y de los riegos en general a los que está expuesto".

Fundamenta su revisión en el contenido de los folios 114 a 116 consistente en el informe de la Inspección de Trabajo.

El motivo debe desestimarse. La jurisprudencia ha señalado de forma reiterada ( STS 3-5-2001, 19-02-2002 y 10-06-2008 , entre otras), que para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo que acredite o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos; 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que los documentos y pericias no sean los mismos de los que haya extraído su convicción el Juzgador y ponga de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables y, 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar al relato histórico hecho cuya inclusión a nada práctico conduciría.

En primer lugar la modificación pretendida en cuanto a la categoría profesional del actor no tiene trascendencia alguna par el fallo, ya que lo determinante a efectos de determinación de la responsabilidad no es la categoría que ostentaba sino si había recibido o no formación para las tareas que estaba realizando en el momento del accidente, en este caso el manejo del puente grúa. En cuanto a la modificación del hecho tercero e los documentos alegados por la parte recurrente no se observa error material alguno, sino que contrariamente a lo manifestado por la aseguradora recurrente, en el hecho séptimo del Acta de Infracción señalada precisamente se refiere lo contrario, que el trabajador no había recibido la formación específica sobre el correcto manejo, utilización y mantenimiento del puente grúa.

SEGUNDO.- El segundo de los motivos del recurso de la empresa se interpone con amparo en lo previsto en el apartado c) del artículo 191 del TRLPL , que tiene por objeto revisar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Considera el recurrente que el Magistrado de Instancia ha infringido el artículo 4.2 d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como el Art. 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y no ha aplicado debidamente el artículo 1.101 del Código Civil , así como la jurisprudencia establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en STS de 17 de julio de 2007 , y STS 2 de octubre de 2000 .

Cuestiona en primer lugar la codemandada la existencia de responsabilidad civil de su asegurada, por considerar que de los tres elementos integrantes de la responsabilidad civil contractual establecida en el artículo 1101 del Código Civil , concurrencia de un daño, conducta culposa o negligente y relación de causalidad entre la conducta y el daño imputable, no concurren ni el elemento de culpabilidad ni la relación de causalidad. Sostiene el recurrente que el accidente se produce como consecuencia de un hecho fortuito, el desprendimiento de la plancha cuando el trabajador pasaba por las proximidades de dicha plancha, así como por la imprudencia temeraria del trabajador. Considera no obstante la Sala que a conducta del empleador codemandado es claramente negligente por cuanto incumple con las obligaciones establecidas por una parte en el artículo 14.2 de la LPRL que establece el deber genérico del empresario de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, y por otra en el art. 19 del mismo texto legal, que como manifestación concreta de dicho deber genérico de protección impone a los empresarios la obligación de proporcionar una formación teórica y práctica suficiente y adecuada de la que adoleció el actor.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la argumentación no puede prosperar. En el presente supuesto inalterado el relato fáctico, consta acreditado que el trabajador manipuló junto con otro compañero una plancha de unos 800 kilogramos de peso, con ayuda de un puente grúa, actividad para la que no había recibido información ni formación, produciéndose en la realización de la mencionada actividad el accidente.

El recurso de suplicación es extraordinario por lo que la Sala no actúa como una segunda instancia procediendo a valorar nuevamente toda la prueba practicada sino que su juicio es de legalidad, encaminado a determinar si el examen de los medios de prueba aportados se ha realizado correctamente en la instancia a la luz de los criterios que para ello establece la ley y en tal sentido ha de considerarse que la efectuada por el Magistrado de instancia en el segundo de los Fundamentos de Derecho ha sido correcto, estimando que existe una relación de causalidad evidente entre la falta de formación e información mínimas necesarias por parte de la empresa asegurada al trabajador, en relación con el puente grúa a utilizar, y el accidente que precisamente se produce por una deficiente utilización de un equipo de trabajo para el cuál el trabajador accidentado y demandante no había sido formado.

TERCERO.- La segunda censura jurídica se refiere al importe determinado en concepto de daños y perjuicios por el Magistrado de instancia. Sostiene la recurrente de forma genérica que el Juez a quo en su sentencia, duplica las cantidades a percibir por el actor, concluyendo con que con el percibo de la prestación de "incapacidad temporal, así como de la incapacidad permanente total o parcial el demandante está más que resarcido". Cita en este sentido genéricamente como infringida la STS de 2 de octubre de 2000 y la de 17 de julio de 2007 , alegando una vez más de forma genérica que ni en la demanda ni en la Sentencia recurrida se establece una petición detallada y vertebrada de los conceptos a indemnizar, sin determinar de forma concreta en qué sentido ni porque razón debe considerarse infringida la jurisprudencia citada.

Una vez más no puede prosperar la alegación de la recurrente. Como recuerdan las STS de 7 de julio de 1992, 12 de abril de 1995 y 24 de noviembre de 1999 , citadas en la de 19 de septiembre de 2007, la parte recurrente tiene la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia y ello "no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas, que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de la denuncia", requisitos que no se cumplen en este supuesto en el que como hemos dicho sólo se realizan manifestaciones genéricas.

De otra parte y acogiendo tal doctrina ha de desestimarse la alegación formulada, por cuanto el Magistrado de instancia en el tercero de los Fundamentos de Derecho da cumplida razón de cuál ha sido la valoración realizada en relación con las cantidades reclamadas en concepto de incapacidad temporal, explicando que no procede la compensación de cantidad alguna en concepto de incapacidad temporal, no porque no proceda dicha compensación a tenor de lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino porque quién opone la compensación de las cantidades percibidas por este concepto, es decir la recurrente, no acreditó en el acto del juicio las cantidades recibidas por el trabajador accidentado en concepto de IT, correspondiéndole la carga de la prueba respecto a este punto a tenor de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Finalmente y en relación con las alegaciones sobre el percibo del capital coste de la incapacidad permanente total o parcial y el hecho de que con el percibo de estas cantidades el demandante está resarcido, no relaciona ni precisa el escrito de interposición del recurso de suplicación, los importes recibidos ni porqué concepto, ni se interesa modificación de hechos probados en este sentido. No contiene el relato fáctico de la Sentencia recurrida ninguna manifestación a este respecto, al contrario el hecho probado sexto, cuya modificación no se interesa establece que al actor le fueron reconocidas unas lesiones permanentes no invalidantes, sin que conste el importe, ni se pida por el recurrente su inclusión en la relación fáctica a los efectos de su compensación en base a la doctrina judicial que se dice infringida, y que precisamente establece la compensación de conceptos homogéneos, sin que desde luego pueda la Sala, suplir en el ámbito restringido del recurso de suplicación, la inactividad de la parte recurrente en su escrito. Por ello el motivo como hemos dicho debe ser desestimado.

CUARTO.- En último lugar dentro del mismo motivo, formula censura jurídica de la Sentencia de instancia en relación con los intereses, considerando la misma contraria a lo establecido en la STS de 17 de julio de 2007 .

La Sentencia recurrida determina que es aplicable la doctrina judicial contenida en la STS de 20/05/2007 , y establece que a la indemnización resultante debe aplicarse el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del accidente 10/2/2005 y durante los dos años siguientes, y a partir de esa fecha un interés del 20% hasta el día de pago.

Por su parte, la aseguradora recurrente combate el razonamiento de la Sentencia recurrida en base a la nueva doctrina judicial establecida en la STS de 17 de julio de 2007 , que entiende que los intereses a aplicar deberán ser, a contar desde la fecha de la notificación de la Sentencia de instancia y no desde la fecha del accidente, debiendo abonarse a partir de dicha fecha el interés legal del dinero incrementado en el 50% y, a partir de los dos años de aquella notificación el tipo de interés del 20%.

El motivo debe estimarse, por cuanto la cuestión suscitada fue resuelta en los términos indicados por le recurrente en la STS de 17 de julio de 2007, RCUD 4367/2005 , en los siguientes términos:

"Entrando en el fondo de la cuestión planteada, la de si se deben los intereses del artículo 20 de la Ley 50/1980 , resulta que la sentencia de contraste, al reconocer los intereses cuestionados desde el dictado de la sentencia de instancia, aplica, realmente, el artículo 576 de la LEC . En efecto, el citado precepto establece los intereses por mora procesal, a pagar por el condenado a abonar determinada cantidad de dinero desde el dictado de la sentencia de instancia, por la cuantía que allí se establece, salvo que por disposición legal especial deban abonarse otros. Esa disposición legal especial en el caso de condena a compañías de seguros, es el artículo 20, regla 4ª de la Ley 50/80 . (...)

Sentado lo anterior, procede revisar, no obstante, la aplicación que hace la sentencia de contraste del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, al reconocer un interés anual del 20 por 100 por haber transcurrido más de dos años desde la fecha del siniestro hasta la de la sentencia de instancia. Esta Sala en su sentencia de 16 mayo de 2007 (RJ 2007, 3759) (2080/05), dictada en Sala General , al igual que la de la Sala 1ª de este Tribunal del pasado 1 de marzo de 2007 (RJ 2007, 798) (Rec. 2302/01 ), han resuelto que el interés del 20 por 100 del artículo 20 de la Ley 50/80 sólo se debe transcurridos dos años desde el inicio de la obligación de pagar intereses, esto es la fecha del siniestro, mientras que durante los dos primeros años sólo se adeuda un interés anual equivalente al interés legal del dinero más el 50 por 100. La aplicación de esa doctrina al caso de autos nos lleva a estimar que, cuando se reconocen los intereses por mora procesal del artículo 576 de la LEC , durante los dos primeros años, a contar desde la notificación de la sentencia de la instancia, se adeuda, cuando se trata de compañías aseguradoras, un interés anual equivalente al legal del dinero más el 50 por 100, tipo de interés que pasa a ser del 20 por 100 anual a partir de los dos años de aquella notificación. Tal solución la impone el hecho de que la aseguradora no incurre en mora hasta que se dicta la sentencia de instancia, pues antes estaba justificada su negativa al pago, como con reiteración viene señalando esta Sala, ya que su deber de indemnizar era incierto, tanto en la determinación de su existencia por haber incurrido en responsabilidad el patrono que obró culposamente, como en la fijación de la cuantía que dependía de la acreditación de los daños causados".

Procede por tanto, la estimación del recurso en este punto con la consiguiente revocación de la Sentencia de instancia en cuanto a la cuanto a los intereses a abonar por la Aseguradora recurrente, y confirmación del resto de los pronunciamientos de la Resolución recurrida, con la consiguiente devolución del depósito para recurrir y la no imposición de costas judiciales a la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Mapfre Industrial S.A., de Seguros, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 16 de septiembre de 2008 , dictada en los autos nº 410/2007, sobre reclamación de cantidad, seguido a instancias de Landelino , contra Comercial de Productos y Estructuras Metálicas, S.A.L. y Mapfre Industrial S.A., de Seguros, con la revocación parcial de dicha Resolución, en el sentido de declarar que procederá el abono del interés legal del dinero incrementado en el 50% desde la fecha de la sentencia de instancia y durante los dos años siguientes a dicha notificación, procediendo con posterioridad a dicho plazo el abono de un interés del 20% hasta la fecha de pago, confirmando el resto de los pronunciamientos de la Sentencia

Sin costas. Procede la devolución a la empresa Mapfre Industrial S.A., de Seguros del depósito para recurrir, todo ello a la firmeza de la presente Resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los díez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art. 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del texto procesal laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causa habiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social intente interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en éste Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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