Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3310/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1145/2018 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 3310/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018103406
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4588
Núm. Roj: STSJ CAT 4588/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8028304
mm
Recurso de Suplicación: 1145/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 7 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3310/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 30 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento nº
619/2015 y siendo recurrida David , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ
MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo la demanda presentada per David contra L'Institut Nacional de la Seguretat Social sobre incapacitat permanent, declaro la part actora en situació de incapacitat permanent en grau de total derivada de accident no laboral, amb dret de percebre una pensió mensual per import del 55% de la base reguladora de 754,48 euros mensuals més revaloritzacions, mímis i increments legals i millores que legalment s'estableixin, des de la data d'efectes de 1.12.15 i condemno a l'INSS a estar i passar per aquesta declaració i al pagament de la prestació indicada.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'I.- La part demandant David , amb DNI núm. NUM000 esta afiliata i en situació de alta o assimilada al alta en el règim especial de treballadors autonoms de la Seguretat Social, per a la seva professió habitual de 'fontanero'.
II.- En la data de la sol.licitud el demandant estava en actiu . Despres de ser avaluat per l'ICAM, que va emetre dictamen el dia 30.03.15, per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social del 20.04.15, es va denegar el dret a la prestació.
III.- Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia que es va desatendre per resolució expressa de 26.05.15, que esgota la via administrativa.
IV.- El demandant va suscriure en data 19.11.15 conveni amb la Seguretat Social de pagament aplaçat de les quotes del 10/2014 al 03/2015 i esta al corrent en el pagament de quotes.
V.- No es controvertida la base reguladora de la prestació establerta en 746,04 euros mensuals i en 754,48 euros mensuals per accident no laboral i la data d'efectes es de 1.12.15 (sense controversia) .
VI.- La part demandant pateix:.' 'Rotura tendón de Aquiles tobillo deecho (2009), intervenido con resultado med iocre. Rotura parcial (10%) del tendón de Aquiles por traumatismo reciente. Sindrome de Guillain Barre (2013) con secuela de hipoestesia planta pies y apalestesia 1/3 distal d'EEII,. Deambulación inestable. Limitación funcional marcada para la deambulación, bipedestación prolongadas y marcha por terrenos irregulares.' '
TERCERO.- Se dictaron dos autos de aclaración de la sentencia que nos ocupa siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente y en sus fechas sucesivas: Al auto de fecha3 de maig de 2017: 'Decideixo rectificar la decisió de la sentència dictada en aquest procediment en el sentit següent: On diu 'per import del 55% de la base reguladora', ha de dir 'per import del 75% de la base reguladora'.
Pel que fa a la resta de pronunciaments, els mantinc sense cap rectificació.' Al auto de fecha 18 de setembre de 2017: 'Estimo la petició que ha formulat l INSS de rectificació d#errors materials i rectificar-los de la forma següent: .
El fet provat 5 ha de dir : 'No es controvertida la base reguladora de la prestació establerta en 746,04 euros mensuals per accident no laboral i en 754,48 euros mensuals per malaltia comuna i la data d'efectes es de 1.12.15' A la DECISIÓ, en lloc de 754,48 euros ha de dir 746,04 euros .
Pel que fa a la resta de pronunciaments, els mantinc sense cap rectificació.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
RIMERO .- Por la parte demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia, aclarada por dos autos, dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda sobre reconocimiento de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, condenó a aquélla al abono a la parte actora de la correspondiente prestación. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su inadmisión, y subsidiaria desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.Con carácter previo a dirimir sobre el fondo de la cuestión suscitada, instándose por la parte actora, en su escrito de impugnación, la inadmisión del recurso, procede matizar que, no obstante articularse del modo expuesto, tal solicitud tiene por objeto la improcedencia de los motivos del recurso, por lo que nos remitimos a lo que a continuación se expondrá sobre cada uno de ellos.
SEGUNDO .- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo del recurso, la parte demandada recurrente insta la revisión del ordinal fáctico quinto de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'No és controvertida la base reguladora de la prestació establerta en 754,48 euros mensuales i en 746,04 euros mensuales per accident no laboral i la data d#efectes és de 1.12.2015 (sense controversia)'.
En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invoca la documentación obrante en autos (documentos 7, 8 29, y 88). Ahora bien, la misma resulta innecesaria por cuanto por auto de aclaración de 18 de septiembre de 2017 (folio 114 y siguientes), segundo de los que aclararon la sentencia, se consignó que la base reguladora de la prestación por accidente no laboral era la postulada por la parte demandada, quien había instado aquélla.
Ello conduce a desestimar el primero de los motivos del recurso.
TERCERO .- Como segundo motivo del recurso, con correcto amparo en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte demandada recurrente la infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la disposición transitoria vigésimo sexta del mismo cuerpo legal . Se alega, al respecto, que el hecho probado sexto acredita limitación para la deambulación, bipedestación prolongada, y marcha por terrenos irregulares, si bien su profesiograma no precisa tales actos ergonómicos de manera continuada.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que el recurso pretende la modificación 'del hecho probado sexto, y fundamento de Derecho', estableciendo exclusivamente un puro subjetivismo e interpretación parcial de los mismos, sin tener en cuenta las facultades que en la valoración de la prueba tiene la magistrada de instancia, partiendo de la cual procede confirmar su pronunciamiento.
Comenzando por la normativa aplicable, dispone el precepto invocado, si bien en la versión de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso), artículo 137, apartado 4 , que ' se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta' . Por su parte, el artículo 136 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ). De conformidad con la doctrina expuesta, para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ).
Por su parte, reiterada doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual' , así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional' , y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
Expuestas, en síntesis, la doctrina y jurisprudencia aplicables, y partiendo del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, el actor, cuya profesión habitual es la de fontanero, de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, presenta, como lesiones derivadas de accidente no laboral (extremo incontrovertido): rotura tendón de Aquiles del tobillo derecho (2009), intervenido con resultado mediocre, rotura parcial (10%) del tendón de Aquiles por traumatismo reciente; síndrome de Guillain Barre (2013) con secuela de hiperestesia planta pies, y apalestesia 1/3 distal de extremidades inferiores; deambulación inestable; y limitación funcional marcada para la deambulación, bipedestación prolongadas, y marcha por terrenos irregulares.
El recurso interpuesto se limita a aducir que del profesiograma del actor no se colige que todas o las fundamentales tareas de su quehacer retribuido comporten los requerimientos ergonómicos para los que se encuentra limitado. Ahora bien, resulta notorio que la profesión de fontanero implica éstos, por cuanto difícilmente puede concluirse sobre la posibilidad de realización de sus funciones sin mantenimiento de posturas forzadas, bipedestación y deambulación continuadas, para trasladarse de un lugar a otro de trabajo.
A ello ha de añadirse que el -escueto- escrito de recurso no contiene mayor precisión sobre las tareas que, a su juicio, han de desarrollarse por el actor, ni sobre documento y/o normativa alguna en que pretenda apoyar la denunciada infracción jurídica, lo que comporta que esta Sala deba confirmar el pronunciamiento de instancia.
En suma, el referido cuadro secuelar presenta una gravedad que hace al actor tributario del grado de incapacidad permanente de total para su profesión habitual, al verse limitado para la realización de las principales funciones de aquélla; por lo que, habiéndolo así entendido la resolución de instancia, procede desestimar el motivo de infracción normativa formulado, y, con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de aquélla.
CUARTO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado b, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 619/2015, a instancia de don David contra la parte recurrente, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

