Sentencia SOCIAL Nº 3310/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3310/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 25/2020 de 25 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 3310/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102889

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6215

Núm. Roj: STSJ CV 6215/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 25/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000025/2020
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:
D. Manuel J. Pons Gil, presidente
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 003310/2020
En el recurso de suplicación 000025/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-09-19, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, en los autos 000996/2018, seguidos sobre GRADO, a instancia de
Dª Josefina asistida del Letrado D. Emilio Francisco Martinez Cremades, contra INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGCURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGCURIDAD SOCIAL, ha
actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Josefina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revoco la resolución administrativa impugnada y DECLARO a la parte actora afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE ABSOLUTA, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a la actora una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 2649,77 €/mes, con efectos económicos desde que el día 7/08/18, sin perjuicio de las compensaciones que procedan por el percibo de otras prestaciones o salarios incompatibles desde esa fecha.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El actor DÑA. Josefina , cuyos datos personales obran en autos tiene profesión habitual de administrativa enentidad financiera, Caja Rural Central durante toda su vida laboral, desde el 1/12/1987.-

SEGUNDO.-Incoado a instancia de parte expediente de incapacidad permanente según solicitud de 26/07/18, fue emitió informe de valoración médica el 2/08/18 que recoge el siguiente cuadro clínico: Esclerosis múltiple remitente-recurrente, gonartrosis.Con limitaciones orgánicas y funcionales: paraparesia espástica, fatigabilidad, presenta limitación para bipedestación mantenida y deambulación autónomas, así como en tareas de fuerza manuales.

CUARTO.- Tras la emisión del dictamen propuesta, en fecha 9/08/18 la Entidad Gestora resolvió denegar al actor la incapacidad permanente por no ser definitivas las lesiones, debiendo continuar bajo tratamiento médico.



QUINTO.-Interpuesta en plazo reclamación previa, la misma fue desestimada por la Entidad Gestora en fecha 4/10/18.

SEXTO.-La base reguladora mensual de la incapacidad permanente solicitada asciende a 2649,77€/ mes, con efectos económicos desde el 7/08/18.- SÉPTIMO.-La Sra. Macarena , que se encuentra en it desde el 27/10/17 recibió alta el 24/10/18. Ha iniciado nueva it el 25/02/19, situación en la que continua en la actualidad (informes de it del expediente administrativo y doc. 5 de la más documental actora).-Desde el 5/11/18 la actora ha sido calificada no apta para el desempeño de su puesto de trabajo por el servicio de prevención ajeno a la empresa (doc. nº 1 de la más documental actora).-OCTAVO.- La actora está aquejada de esclerosis múltiple remitente recurrente y gonartrosis, tal y como consta en el informe médico de síntesis.-La EM le fue diagnosticada en 2003 -diplopía- en tto con betaferon inicialmente. En 2010 se plantea en la Unidad de EM de Alicante tto con rituximab que mantiene hasta la actualidad. En tto con modiodal para el cuadro de fatiga crónica, inicia tto con tecfidera desde octubre de 2015, buena tolerancia, que se retira al año para pasar a protocolo de rituximab 375mgr/mr.- Según anamnesis de último informe de neurología del CE de Orihuela, sufre leve paraparesia con alteración de la marcha e incapacidad para caminar más de 100 metros sin descanso, alteración significativa con disfunción ejecutiva. (doc nº 2 de la más documental actora).-Ya en informe previo de la misma unidad de neurol9ogía de 20/02/18 se habla de progresión con mayor afectación funcional, ha disminuido la capacidad de marcha a menos de 40 metros sin descanso. Se pauta plan con nuevo ciclo de rituximab y en 6 semanas valoraremos nuevas estrategias para hacer frente a empeoramiento clínico. Concluye 'en las actuales circunstancias no puede realizar actividad laboral' (doc. nº 4 mas documental). En informe posterior de 7/08/18 se indica que debe continuar tto con modiodal para la fatiga.En la exploración realizada por el facultativo del evi se indica: en silla de ruedas, fuerza en mmss 4+/5, ligera espasticidad en msi, bien en msd, fuerza en extremidades inferiores disminuida, mid 3/5, mii 2/5, rodillas con deformidad sugerente de artrosis.Se indica que depende de silla de ruedas en el exterior, en domicilio anda con una muleta, refiere rigidez en pierna izquierda y menor en brazos, refiere ha aumentado la fatiga, se es independiente en las abvd (informe evi, por reproducido).'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la sentencia que ha estimado la demanda declarando a la actora afecta de Incapacidad Permanente Absoluta.

El recurso contiene un único motivo, formulado con amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la LRJS, en el que denuncia la infracción del art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) aprobada por el RDL 8/2015 de 30 de octubre, cuya redacción anterior a la reforma sigue vigente por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, porque considera que el cuadro que padece no le impide el correcto desempeño de tareas de naturaleza sedentaria y liviana.

Planteado el recurso en los términos expuestos, lo primero que hay que considerar es que el precepto de la LGSS que se dice infringido establece que: ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. La doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que la IPA conlleva no la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada( STS 25-3- 88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

En el caso enjuiciado las enfermedades y lesiones que presenta la demandante, de profesión administrativa en entidad financiera desde 1987, descritas en el hecho octavo de la sentencia recurrida, tienen la entidad suficiente para la concesión del superior grado declarado en la sentencia. Así según el hecho señalado aparece que: ' La actora está aquejada de esclerosis múltiple remitente recurrente y gonartrosis, tal y como consta en el informe médico de síntesis. La EM le fue diagnosticada en 2003 -diplopía- en tto con betaferon inicialmente.

En 2010 se plantea en la Unidad de EM de Alicante tto con rituximab que mantiene hasta la actualidad. En tto con modiodal para el cuadro de fatiga crónica, inicia tto con tecfidera desde octubre de 2015, buena tolerancia, que se retira al año para pasar a protocolo de rituximab 375mgr/mr. Según anamnesis de último informe de neurología del CE de Orihuela, sufre leve paraparesia con alteración de la marcha e incapacidad para caminar más de 100 metros sin descanso, alteración significativa con disfunción ejecutiva. Ya en informe previo de la misma unidad de neurología de 20/02/18 se habla de progresión con mayor afectación funcional, ha disminuido la capacidad de marcha a menos de 40 metros sin descanso. Se pauta plan con nuevo ciclo de rituximab y en 6 semanas valoraremos nuevas estrategias para hacer frente a empeoramiento clínico. Concluye 'en las actuales circunstancias no puede realizar actividad laboral'. En informe posterior de 7/08/18 se indica que debe continuar tto. con modiodal para la fatiga. En la exploración realizada por el facultativo del EVI se indica: en silla de ruedas, fuerza en MMSS 4+/5, ligera espasticidad en MSI, bien en MSD, fuerza en extremidades inferiores disminuida, MID 3/5, mii 2/5, rodillas con deformidad sugerente de artrosis. Se indica que depende de silla de ruedas en el exterior, en domicilio anda con una muleta, refiere rigidez en pierna izquierda y menor en brazos, refiere ha aumentado la fatiga, se es independiente en las ABVD (informe EVI, por reproducido).' Por tanto no podemos compartir con la Entidad gestora que el pronóstico pueda variar, o que las posibilidades terapéuticas no estén agotadas, ya que las limitaciones que ha generado la enfermedad grave que padece la trabajadora, diagnosticada en 2003, son incompatibles con la realización de cualquier tarea retribuida con un mínimo de rendimiento y eficacia, habiendo sido calificada como no apta para el desempeño de su trabajo de administrativa por el servicio de prevención externa de la empresa (hecho séptimo). Y se desestimará el recurso.



SEGUNDO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 59.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche, de fecha 13 de septiembre de 2018; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0025 20, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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