Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 3311/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3223/2015 de 05 de Junio de 2016
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Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 3311/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016102733
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:4073
Núm. Roj: STSJ GAL 4073/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15036 44 4 2014 0001719
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003223 /2015IP
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000831 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Martina
ABOGADO/A: FERNANDO BARRO SABIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
Mª ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a seis de Junio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003223 /2015, formalizado por el/la D/Dª FERNANDO BARRO
SABÍN, Letrado, en nombre y representación de Martina , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000831 /2014, seguidos a instancia de Martina
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Martina presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintiuno de Abril de dos mil quince
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Martina , nacida el NUM000 /1963, con DNI núm.: NUM001 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM002 , de profesión habitual la de cartera (reparto rural, desplazamientos en automóvil), solicitó de la entidad gestora demandada prestación de incapacidad permanente como derivada de accidente no laboral.
SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente, por resolución del INSS de 07/08/2014, previo dictamen propuesta del E.V.I. de 06/08/2014, se deniega la prestación a la demandante al estimar la entidad gestora que no alcanzan las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente.
TERCERO.- La demandante padece: secuelas de accidente de tráfico en 08/2012, de agravación de artrosis cervical previa, y de agravación de artrosis de hombro previa con ligera tendinosis hombro izquierdo (diestra) , a la exploración del aparato locomotor el 04/08/2014: movilidad activa, no asimetrías ni hipotrofias musculares escapulares EA escapular 1, ANT 120°, ABD 90°, retropulsión simétrico contra-lateral, pasivo no posible explorarlo por resistencia activa, exploración biomecánica 21/10/2014: pérdida de movilidad en hombro izquierdo del 21,1 %, con pérdidas que alcanzan el 46,5% en movimientos de flexión y rotación interna, pérdida de fuerza en hombro izquierdo del 46,81, con pérdidas que alcanzan 63% en esfuerzos de flexión y rotación interna.
CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda interpuesta por DANA Martina contra el INSS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la misma.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Martina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6 de julio de 2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de junio de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora sobre declaración de Incapacidad Permanente Parcial, recurre en suplicación dicha demandante solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS revisión de hechos probados, en concreto del hecho de prueba tercero, relativo a las dolencias a fin de que se le adicione el tenor literal que propone en el escrito de recurso.
La denuncia no puede prosperar, pues no puede aceptarse la revisión de hechos exclusivamente basada en informes médicos, incluso aún cuando fueran ratificados a presencia judicial, salvo con unas muy excepcionales circunstancias que debido a su singular prestigio, especialidad, inusual categoría científica, prolongado seguimiento de la enfermedad etc, puedan llevar a la conclusión contraria, pues aparte de que dicha prueba ya ha sido tenida en cuenta por el magistrado de instancia al realizar la valoración de la misma no se puede desconocer que es consolidada doctrina 'que la suplicación no es una mera apelación que permita valorar toda la prueba aportada en autos (a modo de segunda instancia ), sino un recurso extraordinario en el que únicamente cabe revisar los hechos fundamentados en documental y pericial que evidencien de forma clara y patente la equivocación del juzgador, sin necesidad de suposiciones más o menos lógicas, porque no es admisible que la parte sustituya su personal e interesado juicio valorativo, por el que en forma objetiva llevó a cabo el magistrado de instancia, en legítimo ejercicio de la facultad que le confiere el art 97(2) de la LPL y art 348 de la LEC , criterio mantenido y sostenido entre otras por las sentencias de esta Sala de 19-5-98 , 24-11-01 , 3-3-04 , 25-5-04 , 30-9-05 y 12-2-07 por lo que aún teniendo en cuenta en el caso que nos ocupa que los informes médicos en los que se basa el recurrente, obrantes a la causa a los folios 90 a 99 emitidos por los servicios médicos del centro sanitario Umana y centro de análisis biomecánico ajenos a la sanidad pública, carecen de una especial autoridad científica que oponer a la imparcialidad del dictamen del equipo de valoración de incapacidades en ejercicio del cual el juez de instancia configuró la relación fáctica.
SEGUNDO .- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia el recurrente infracción del art 137,3 de la LGSS , al considerar que las dolencias que presenta la actora le suponen una merma en el rendimiento de su trabajo habitual, que ha de realizar en condiciones mas penosas y dolorosas que le hacen tributarias de la situación de Incapacidad Permanente Parcial solicitada en el escrito de demanda para su profesión habitual de 'cartera (reparto rural)'.
La censura jurídica que se denuncia no se admite, pues partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia las dolencias que dicha demandante presenta consisten en 'secuelas de Accidente de tráfico en 8/2014 de agravación de artrosis cervical previa con ligera tendinosis del hombro izquierdo (diestra) a la exploración del aparato locomotor el 4-8-14: movilidad activa no asimetrías, ni hipotrofias musculares escapulares BA escapular I, Ant 120º, ABD 90º, retropulsión simétrico contralateral, pasivo no posible explorarlo por resistencia activa; exploración biomecánica 1-10-14 pérdida de la movilidad en hombro izquierdo del 21,1,%, con pérdidas que alcanzan el 46,5% en movimientos de flexión y rotación interna, pérdida de fuerza en el hombro izquierdo del 46,8%, con pérdidas que alcanzan 63% en esfuerzos de flexión y rotación interna. Y tales dolencias que en definitiva como a tal efecto se acredita del informe emitido por el EVI que ha sido tenido en cuenta por el juzgador de instancia para la refacción fáctica relativa a las dolencias, y que le suponen una limitación en el balance articular del hombro izquierdo menos del 20% en una trabajadora diestra, ha de estimarse que dicha limitación en relación con su capacidad de ganancia no le supone en la situación de incapacidad Permanente Parcial solicitada por cuanto que lo que caracteriza a dicho grado de incapacidad según el párrafo tercero del art 137,3 de la LGSS , es como ha precisado reiterada doctrina legal, la disminución sensible y manifiesta y trascendente que acarrea una merma no inferior al tercio del rendimiento normal profesional, y en tal situación no se encuentra la trabajadora recurrente quien por razón de las secuelas residuales descritas en el ordinal tercero de prueba, no se halla limitada en más del 33% en el rendimiento de su profesión habitual de 'cartera (reparto rural desplazamientos en coche)', lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por todo lo expuesto: VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Martina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Ferrol de fecha 21 de abril de 2015 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

