Sentencia SOCIAL Nº 3318/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3318/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3270/2017 de 19 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 3318/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102871

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8543

Núm. Roj: STSJ CV 8543/2017


Encabezamiento


1 Rec. C/ Sent. núm. 3270/2017
Recursos de Suplicación - 003270/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En València, a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3318/2017
En el Recursos de Suplicación - 003270/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 24-03-17,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA , en los autos 000471/2016, seguidos sobre
despido, a instancia de Matías , asistido por el Letrado D. Javier Coto Hevia contra OMBUDS COMPAÑIA
DE SEGURIDAD SA, asistida por la Letrada Dª Cristina Cerdá Muñoz, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA
SA, asistida por el Letrado D. Fernando Fernández-Serrano Bolufer SOLUCIONES DE SEGURIDAD Y
PROTECCION PROFESIONAL SL ( ADMON Severino , SEGUMA SEGURIDAD Y VIGILANCIA SA ( ADMON
Severino ), INICIA PROYECTOS ( ADMON Severino ) y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que
es recurrente OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/
a. Dº./Dª. Mª CARMEN LÓPEZ CARBONELL.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando como estimo la excepción de cosa juzgada en sentido positivo alegada por la empresa Securitas Seguridad España, S. A. y estimando como estimo la demanda de despido de D. Matías , formulada frente a las empresas Ombuds Compañía de Seguridad, S. A. y Securitas Seguridad España, S. A. y el Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del citado actor de fecha 1 de mayo de 2016, condenando a la empresa demandada Ombuds Compañía de Seguridad, S. A. a la inmediata readmisión del actor, pudiendo sustituir la empresa Ombuds Compañía de Seguridad, S. A., dicha readmisión por el abono de una indemnización a D. Matías de 11.428,24 euros (277,25 días), optando de forma expresa en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, ante la Secretaria de este Juzgado, y entendiéndose si no lo hiciera que readmite al actor, con abono, solo en caso de readmisión, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la fecha de la efectiva readmisión, a razón de 41,22 euros por día y absolviendo a las empresas Securitas Seguridad España, S. A.; Soluciones de Seguridad y Protección Profesional, S. L.; Seguma Seguridad y Vigilancia, S. A. e Inicia Proyectos y Desarrollos, S. L, de las pretensiones deducidas en su contra, así como al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que le pudiera corresponder al Fondo de Garantía Salarial.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO. El actor D. Matías , trabajaba para la empresa demandada Ombuds Compañía de Seguridad, S. A., con la antigüedad de 27 de enero de 2009, categoría profesional de vigilante de seguridad y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.500,00 euros. El actor comenzó su actividad en la empresa Inicia Proyectos y Desarrollos, S. A., en la fecha de antigüedad que indica, de donde pasó subrogado a las empresas Seguma Seguridad y Vigilancia, S. A. y Soluciones de Seguridad y Protección Profesional, S. L., antes de ingresar en la empresa Ombuds Compañía de Seguridad, S. A. Por la empresa Ombuds se opone que sólo reconoce la antigüedad desde el 07 de mayo de 2012 y que el salario del actor es de 1.236,87 euros, ya que no procede la inclusión de los pluses de transporte y vestuario. El actor cobra en nómina un plus transporte de 107,78 euros al mes y un plus de vestuario de 64,32 euros, siendo la base de cotización del mes de marzo de 2016 de 1.408,97 euros. (Folios 8 a 16 del actor y documento 2 de Ombuds).

SEGUNDO. Las empresas demandadas se dedican a la actividad de seguridad privada, siéndoles de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada, publicado en el B. O. E. de 16 de febrero de 2011 y el vigente publicado en el B. O. E de 25 de abril de 2013.

TERCERO. El actor presta sus servicios en el Centro Comercial El Manar, sito en la Carretera Massalfasar-Museros, Km. 12,5, C. P. 46560 de Massalfasar (Valencia), en virtud de adjudicación del meritado centro comercial por la empresa que gestiona el mismo Sociedad Comercial Inversora El Manar, S. L., habiendo cesado en dicha prestación de servicios el día 01 de mayo de 2016 en que pasó a ser prestado el servicio de vigilancia por la empresa codemandada Securitas Seguridad España, S. A. (Hecho conforme).

CUARTO. Por carta de fecha 28 de abril de 2016 la empresa Ombuds Compañía de Seguridad, S. A., procedió a notificar al actor la concesión de los servicios de seguridad del Centro Comercial El Manar a la empresa a la empresa Securitas Seguridad España, S. A., y que por tal motivo debía de pasar subrogado a la nueva adjudicataria, con efectos a partir del día 1 de mayo de 2016, cesando en la empresa Ombuds Compañía de Seguridad, S. A. con efectos del día 30 de abril de 2016. (Folio 1 del actor).

QUINTO. El actor cesó en la prestación de servicios para la empresa Ombuds Compañía de Seguridad, S. A. el día 30 de abril de 2016, recibiendo de dicha empresa la correspondiente nómina de liquidación y certificado de empresa a efectos de desempleo, presentándose a trabajar el día 3 de mayo de 2016, por considerar que era la fecha que le correspondía conforme a su cuadrante de turnos, siéndole impedido el acceso al centro por el nuevo servicio de seguridad de El Manar, por lo que pidió auxilio a la policía local para que levantara testimonio de lo sucedido. (Folios 2 a 7 del actor y documento 8 de Ombuds).

SEXTO. El actor trabajó para la empresa Inicia Proyectos y Desarrollos, S. L., con contrato temporal, del 27 de enero de 2009 al 14 de febrero de 2010 y del 15 de febrero de 2010 al 03 de noviembre de 2011 con carácter indefinido, pasando a la empresa Seguma Seguridad y Vigilancia, S. A., del 4 de noviembre de 2011 al 31 de marzo de 2012; percibió el desempleo del 1 de abril de 2012 al 06 de mayo de 2012 y volvió a prestar servicios para la misma empresa Seguma Seguridad y Vigilancia, S. A. del 7 de mayo de 2012 al 31 de marzo de 2014, empresa con la que firmó un contrato laboral indefinido el 7 de noviembre de 2012; del 1 de abril al 21 de diciembre de 2014 prestó servicios para la empresa Soluciones de Seguridad y Protección Profesional, S. L. y del 22 de diciembre de 2014 al 30 de abril de 2016 para la empresa Ombuds Compañía de Seguridad, S. A.. Consta que el actor ya había sido contratado con carácter indefinido por la empresa Inicia Proyectos y Desarrollos, S. L. por conversión del anterior contrato temporal. (Folios 15 a 22 de la parte actora). SÉPTIMO. El día 1 de mayo de 2016 Securitas suscribió con la Sociedad Comercial Inversora El Manar, S. L., un contrato de prestación de servicios de seguridad de tres años de duración. En el anexo I del contrato se consigna el horario de prestación de los servicios, que es el siguiente: Vigilante de seguridad sin arma de 06.00 a 23 horas, todos los días del años. Visitas en horario aproximado de 01,00 a 02,00 horas y de 04,00 a 5,30 horas todos los días del año. Este horario podrá variar en función de las necesidades del contratante. Servicio de Acudas ante saltos de alarma, en las instalaciones del contratante. Según la empresa Securitas ello supone 6.205,00 horas al año, sin contar la vigilancia itinerante, que supondría 97 horas más al año. Según la empresa Ombuds, la vigilancia en régimen de visitas 01,00 a 02,00 horas y de 04,00 a 5,30 horas todos los días del año, supone como mínimo 839,00 horas más al año, lo que da un total de 7.044,30 horas al año, lo supondría subrogar como mínimo 4 trabajadores y no tres como hizo la empresa Securitas, contando con un horario por trabajador de 1.782,00 horas/año por convenio colectivo. (Documentos 1, 4 y 5 de Securitas). OCTAVO. Por carta de 28 de abril de 2016 la empresa Ombuds notificó a la empresa Securitas la obligación de subrogar a 6 trabajadores, acompañando correo electrónico con la documentación. Se trataba de los trabajadores: D. Ezequiel en situación de I. T.; D. Jacobo ; D.

Nicanor ; D. Simón ; D. Jesús María y D. Andrés , con contrato de interinidad por la I. T. de D. Ezequiel . Y por carta de la misma fecha la empresa Securitas contestó a la empresa Ombuds que solo procedían a subrogar a tres trabajadores, prescindiendo de los dos de menor antigüedad, D. Jesús María y D. Matías , no prescindiendo de D. Andrés por sustituir a D. Ezequiel de baja de I. T.. Se alega como motivo la reducción del servicio. Con la misma fecha la empresa Ombuds remitió un fax a Securitas pidiendo datos del servicio suscrito por Securitas y el día 29 de abril de 2016 la empresa Securitas responde indicando que deben cubrir todos los días del año de las 06,00 a las 23,00 horas y dos visitas todos los días del año de 8 minutos de duración cada una, entre las 00,00 horas y las 06,00 horas, lo que supone 97,00 horas. Con la misma fecha la empresa Ombuds reitera que deben subrogar a todos, a lo que contesta el mismo día la empresa Securitas, oponiéndose. No ha quedado probado que la empresa Securitas realiza un sistema de visitas de las 00,00 a las 06,00 horas todos los días de 2 horas y media de la 01,00 a las 02,00 horas y de las 04,00 a las 5,30 horas.

(Folios 14 a 46 de Securitas y documento 3 de Ombuds). NOVENO. La empresa Ombuds tenía contratado con la Sociedad Comercial Inversora El Manar, S. L. un contrato de prestación de servicios de 24 horas, todos los días del año y una vigilancia adicional de 6,00 horas los sábados, lo que suponía un total de 9.072 horas. Por la empresa Ombuds consta que se adquirió la empresa Soluciones de Seguridad y Protección Profesional, S. L., lo que comunicaron a la Sociedad Comercial Inversora El Manar, S. L. por carta de 18 de diciembre de 2014, para continuar prestándoles y mejorando el servicio. (Documentos 5, 6 y 7 de Ombuds). DÉCIMO.

Mediante escritos y burofax de fecha 3 de mayo de 2016 la empresa Securitas notificó a D. Matías y D.

Jesús María los motivos por los que no procedían a su subrogación, emitiendo certificados de subrogación sólo del resto de los trabajadores indicados por Ombuds. D. Andrés causó baja en la empresa Securitas por fin de contrato en fecha 15 de septiembre de 2016. (Folios 47 a 83 de Securitas). UNDÉCIMO. Por sentencia del Juzgado Social nº Dieciséis de los de Valencia de fecha 11 de enero de 2017 , autos 8/17, se declaró la improcedencia del despido del actor D. Jesús María de fecha 1 de mayo de 2016 y se condenó a la empresa Ombuds Compañía de Seguridad, S. A. a estar y pasar por esta declaración y a indemnizar al demandante en la cuantía de 14.410,90 euros, caso de no optar por su readmisión, con abono de salarios de tramitación solo en caso de readmisión por importe de 43,47 euros por día. Se absuelve a la empresa codemandada Securitas Seguridad España, S. A. Dicha sentencia es firme al no haber sido recurrida por la empresa Ombuds Compañía de Seguridad, S. A. (Folios 88 a 94 de Securitas). DUODÉCIMO. Con carácter subsidiario por la empresa Ombuds Compañía de Seguridad, S. A., se alegó que el número de trabajadores subrogados por la empresa Securitas Seguridad España, S. A. debió de ser de 4 y no tres, en función del número de horas subrogadas. DÉCIMO

TERCERO. El actor no es representante unitario ni sindical de los trabajadores, ni lo ha sido en el último año. DÉCIMO

CUARTO. Con fecha 10 de mayo de 2016 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, quedando señalado el acto conciliatorio para el día 02 de junio de 2016, intento conciliatorio que terminó con el resultado de intentado sin avenencia con las empresas Securitas Seguridad España, S. A. y Ombuds Compañía de Seguridad, S. A. y sin efecto con el resto de la codemandadas. El día 03 de junio de 2016 se presentó la demanda ante el Registro Único de Entrada del Decanato de los Juzgados de lo Social de Valencia, demanda que tuvo entrada en este Juzgado el día 06 de junio de 2016.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA, habiéndose impugnado por la actora y por la demandada Seguritas Seguridad España, SA. . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. El presente recurso se estructura en dos motivos que la ahora recurrente formula con amparo procesal respectivamente en los apartados b y c del artículo 193 de la LRJS . Propone esta parte en el primer motivo la revisión de los hechos probados primero sexto, séptimo y octavo, para sustituir su actual redacción por la que se propone en su escrito cuyo texto literal damos por reproducido a efectos de la presente.

Pretende la mercantil condenada que se modifique la antigüedad y antecedentes de contratación laboral del trabajador demandante consignados en el hecho primero con remisión a los folios 15 y 16 del expediente.

En términos similares y con referencia al folio 22 solicita igualmente la modificación de las circunstancias y naturaleza de los contratos anteriores al celebrado por la misma en los términos que actualmente se recogen en el hecho sexto y con efectos de nuevo en la antigüedad reconocida a efectos del despido. Solicita por otro lado la modificación de los hechos séptimo y octavo para que se declare acreditado que la nueva contrata suponía un número de horas de servicio efectivo superior al consignado por la sentencia.

2. En relación a este primer motivo del recurso y con carácter previo a la resolución del mismo, debemos recordar que tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras, en la sentencia de 11/06/2013 dictada en el recurso 3093/2012 es doctrina jurisprudencial consolidada contenida entre otras muchas en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987 , 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 , la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral ( artículos 193 a 196 de la LRJS ) . De acuerdo con la citada doctrina la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL . 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.

3. Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa entendemos que el motivo planteado no puede tener acogida. La parte habla de error en la interpretación y a continuación acompaña tal afirmación de una nueva valoración interpretativa de los documentos de referencia, tal planteamiento no contempla un error manifiesto del Juzgador en la valoración de la prueba aportada siendo la actual redacción del relato fáctico perfectamente compatible con la citada documental tal y como se razona y argumenta en el fundamento primero de la sentencia recurrida en el que se valora no solo los documentos citados sino el resto de prueba practicada así como otros elementos de convicción. Por lo tanto, nuestra conclusión no puede ser otra que la de entender que la propuesta de modificación en su conjunto excede del ámbito aplicación de la norma procesal invocada.



SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo la parte denuncia la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio Colectivo de ámbito estatal de empresas de seguridad en relación con el artículo 55 del ET y la doctrina jurisprudencial citada, así como la infracción de los artículos 207 y 222 de la LEC . Sostiene esta parte que a la fecha del despido fijada por la sentencia el 3 de mayo de 2016 la demandada ya no prestaba servicios de seguridad para el centro por lo que no puede ser condenada por el despido dado que la relación laboral no estaba vigente desde el 1 de mayo fecha de finalización del servicio prestado. Considera además que conforme a los términos del artículo 14 del Convenio existe un deber general de subrogación por parte de la empresa adjudicataria y que en cualquier caso y aun de estimarse que ha existido disminución de la contrata esta no tendría el alcance pretendido y por lo tanto el trabajador debió ser incluido en la lista de trabajadores subrogados siendo responsable del despido la empresa adjudicataria.

Negando el efecto vinculante de la cosa juzgada positiva respecto de aquellas cuestiones resueltas por el Juzgado de lo Social número 16 en sentencia firme en la que se resolvía idéntica cuestión en relación con el segundo de los trabajadores despedidos por falta de subrogación de la empresa entrante.

2. El artículo 14 del Convenio Colectivo regula la subrogación convencional entre las empresas del sector, 'Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, ' tal y como reza la norma citada 'este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios comprendidos en la letra A y de transporte de fondos comprendidos en la letra B, en base a la siguiente Normativa: A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo: Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o nivel funcional, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado. Asimismo, procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses. Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio.........C) Obligaciones de las empresas cesante y adjudicataria, comunes para A) y B): C.1) Adjudicataria cesante: La Empresa cesante en el servicio: 1. Deberá notificar al personal afectado la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria, tan pronto tenga conocimiento formal de una y otra circunstancia. 2. Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de tres días hábiles a que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, o en igual plazo desde que tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación, si éste fuera posterior, la documentación que más adelante se relaciona. A) Certificación en la que deberá constar trabajadores afectados por la subrogación, con nombre y apellidos, fecha de nacimiento, nombre de los padres; estado civil; DNI; número de afiliación a la Seguridad Social; situación familiar (n.º de hijos), naturaleza de los contratos de trabajo, y nivel funcional) Fotocopia de las nóminas de los tres últimos meses, o períodos inferior, según procediere) Fotocopias de los TC1 y TC2, de cotización a la Seguridad Social, de los últimos tres meses, o período inferior si procediera con acreditación de su pago. d) Fotocopia de los contratos de trabajo suscritos, cuando se hayan concertado por escrito, así como fotocopia de todos los acuerdos o pactos de empresa que tengan los trabajadores afectados como condición más beneficiosa. E) Fotocopias de la Cartilla Profesional, Tarjeta de Identidad Profesional y, en su caso, Licencia de Afmas.) Cualquier otro documento que proceda o se requiera a estos efectos, necesario o preceptivo, por la adjudicataria entrante.3. Deberá atender, como único y exclusivo obligado: a) Los pagos y cuotas derivados de la prestación del trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación, y b) la liquidación por todos los conceptos, incluidas vacaciones dado que la subrogación sólo implica para la nueva Empresa adjudicataria la obligación del mantenimiento del empleo de los trabajadores afectados. 4. Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de los trabajadores afectados por la subrogación.5. Responderá de las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud manifiesta que la información facilitada puedan producir a la empresa adjudicataria, todo ello sin perjuicio de la reversión a la misma de los trabajadores indebidamente subrogados.C.2) Nueva adjudicataria: La Empresa adjudicataria del servicio:1. Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar. 2.

No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por esta o por otra empresa.

3. La sentencia de instancia hace referencia al efecto de cosa juzgada en relación a la sentencia dictada en relación al otro trabajador despedido por el juzgado 16 de Valencia e invoca tanto la relación de hechos probados como la argumentación jurídica de dicha sentencia para entender que la cuestión aquí planteada ya fue resuelta y entiende no solo que debe aplicarse el principio invocado sino que el criterio jurídico mantenido por la citada sentencia, es el que debe informar la resolución del presente caso al entender que el mismo hace una correcta aplicación del artículo 14.c 2.2 del Convenio. Centrándonos en la cuestión jurídica que es la que se nos plantea y concretamente en la interpretación del citado apartado del artículo 14 del Convenio Colectivo entendemos que la sentencia de instancia no infringe precepto alguno al entender que no existe obligación de subrogar a toda la plantilla habida cuenta de que la nueva contrata se ha adjudicado con una reducción permanente del servicio sin que se haya acreditado por la actora que tal situación fuera temporal en los términos previstos por el citado precepto. La interpretación tiene acogida en la doctrina mantenida entre otras en las STS 03/05/2016 (recurso. 3165/2014 ) y, 22/06/2017 (recurso: 2236/2015 ) En las que se admite la limitación de la subrogación cuando haya una reducción efectiva del servicio adjudicado siempre y cuando esta sea cierta y definitiva.

4. En el caso que nos ocupa y con sujeción al relato fáctico de la sentencia que como ya hemos anticipado en el fundamento anterior resulta inalterado y es vinculante para esta Sala, la empresa entrante acredita la reducción del servicio adjudicado que pasa de 9.072h a 6.205h y en consecuencia entiende justificada la negativa de la empresa entrante a subrogarse en la totalidad de la plantilla. Sin embargo y en cuanto a los efectos de la cosa juzgada positiva que proyecta tanto en la determinación de hechos probados como en la resolución de la cuestión jurídica planteada no dan respuesta a la pretensión subsidiaria del actor que queda reflejada ya en la propia sentencia (fundamento tercero) acerca de la proporcionalidad de la limitación impuesta y la procedencia de la subrogación admitida. Si atendemos a lo dispuesto en el hecho sexto es evidente que tampoco este argumento puede prosperar, pues del citado precepto se desprende que el número de trabajadores subrogados fue proporcional a la reducción de la contrata dado que el servicio se cubría con cinco puestos de trabajo, por lo que la nueva adjudicataria cubría el nuevo servicio con tres trabajadores.

5. Por ultimo y aunque es cierto que de acuerdo con lo establecido en el artículo 222.3 y 4 de la LEC la falta de identidad entre los sujetos litigantes y la inexistencia de disposición legal que así lo prevea impiden aplicar los efectos legales de la cosa juzgada, lo cierto es que la sentencia de instancia apoya su fallo en un relato fáctico propio y en una fundamentación jurídica que estimamos no infringe precepto alguno por lo que ningún efecto puede causar la exclusión de la excepción procesal declarada sin perjuicio de la estimación parcial del recurso en este punto y la consiguiente modificación del fallo recurrido.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , no procede la imposición de costas al haber estimado en parte el recurso de suplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en nombre de OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ni 12 de los de Valencia, de fecha 24 de marzo de 2017 desestimando la excepción de cosa juzgada y confirmando la resolución recurrida en el resto de pronunciamientos efectuados. Sin costas.

Se acuerda la pérdida de las cantidades consignadas para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3270 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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