Sentencia SOCIAL Nº 3319/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3319/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2849/2018 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 3319/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018103417

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4599

Núm. Roj: STSJ CAT 4599/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000388
EMA
Recurso de Suplicación: 2849/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 7 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3319/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Fernando frente a la Sentencia del Juzgado Social 9
Barcelona de fecha 30 de enero de 2018 , dictada en el procedimiento nº 491/2017 y siendo recurrida Egasart-
Mutua, INSS, TGSS y Ajuntament de Viladecans. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO
ROMERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 1 de junio de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Fernando frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARSAT y frente al AYUNTAMIENTO DE VILADECANS en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pronunciamientos formulados contra ella.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Don Fernando , mayor de edad, nacido el día NUM002 de 1978, con DNI NUM000 , afiliado al régimen general de la Seguridad Social en situación asimilada al alta con número NUM001 tiene como profesión habitual y categoría profesional la de policía local.



SEGUNDO.- El actor sufrió accidente de trabajo en fecha de 1 de enero de 2013 por rotura de ligamento colateral cubital, siendo dado de alta médica en fecha de 14 de mayo de 2013.



TERCERO.- Se promovieron actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una Incapacidad Permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSS de fecha de 2 de febrero de 2017 previo Dictamen del ICAM de fecha de 11 de noviembre de 2017, declarando que el actor no es merecedor de ningún grado de incapacidad permanente derivado de enfermedad común denegando el derecho a prestaciones económicas al no reunir el requisito de incapacidad permanente estando ante lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo y el derecho del actor a percibir una indemnización por una sola vez de 2.960 euros valorando en 50 días las secuelas de las cicatrices, siendo responsable del pago la mutua EGARSAT sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y de la TGSS, estando disconforme con dicha resolución al pretender el actor la declaración de incapacidad permanente total o subsidiaria parcial, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de fecha de 24 de mayo de 2017.



CUARTO.- La parte actora padece las siguientes dolencias: ROTURA DE LIGAMENTO COLATERAL CUBITAL, IQ EL 14 DE ENERO DE 2013 REPARACIÓN CON DOS IMPLANTES TIPO QUICK ANCHOR MITEK DE 2/0 CON SUTURA DE ORTHOCORD, PADECIENDO EN LA ACTUALIDAD ANGUILOSIS DE LA ARTICULACIÓN METACARPO- FALÁNGICA DEL DEDO PULGAR MANO DERECHA, LIMITACIÓN DE MOVILIDAD Y FUERZA PRIMER DEDO DE ESA MANO DE GARDO LEVE-MODERADO, DEFICIT DE PINZA TERMINOTERMINAL MODERADO EN EL 2N, 3R y 5º É dedo Y LEVE EN EL 2N Y CICATRIZ INESTÉTICA.



QUINTO.- La base reguladora de la Incapacidad permanente parcial solicitada asciende a 2.834,89 euros.



SEXTO.- El actor se encuentra en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad como agente de policía local del Ayuntamiento de Viladecans con efectos desde el día 21 de septiembre de 2015 al encontrarse en comisión de servicios como funcionario de carrera, agente de policía local en el Ayuntamiento de Montcada i Reixac con efectos desde el 21 de septiembre de 2015 de conformidad con el Decreto de fecha de 17 de septiembre de 2015 emitido por el Ayuntamiento de Viladecans, desempeñando en el nuevo Ayuntamiento las funciones de Policía Local con total normalidad.

SÉPTIMO.- En fecha de 1 de junio de 2017 se interpuso demanda ante este órgano jurisdiccional.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (Egasart-Mutua), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona-Equipo Trasversal de Refuerzo de los Juzgados Sociales en fecha 6 de junio de 2018 que es desestimatoria de la demanda en que se pretendía que se declarara a la parte actora en situación de grado de incapacidad permanente parcial exclusivamente, después que la parte actora en el acto del plenario y tras la práctica de la prueba limitara su inicial pretensión exclusivamente a la solicitud a tal grado de incapacidad, se recurre en suplicación por quien fue parte actora Fernando . Pretende el recurrente que se revoque la sentencia y se declare a la parte actora en situación de incapacidad permanente parcial y se condene a las demandadas al abono de la correlativa prestación Ha sido impugnado el recurso por MUTUA EGARSAT.

La recurrente, Fernando , indica como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS ) en sus apartados b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.' y c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. En relación al primer motivo propone un redactado alternativo de los hechos probados 4 (aunque inicialmente lo identifica como quinto queda claro de la lectura del motivo que es un error en la trascripción) y 6, pretendiendo al primero un redactado en parte distinto y una supresion de parte de su redactado en el otro. Y en cuanto al examen del derecho aplicable sostiene la infracción del artículo 137.3 de la LGSS en su redacción anterior del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social sobre la base de las lesiones obrantes en la redacción alternativa al hecho 4 de la sentencia.

La parte impugnante del recurso MUTUA EGARSAT MATEPSS 276 por el contrario incide en que no puede prosperar el recurso por la vía de la revisión de hechos ni por la vía de la infracción del derecho relacionado con la aceptación del primer motivo que se insta y solicita la desestimación del recurso que impugna.

Se centra así pues el debate en la determinación de si consta la existencia de lesiones y/o dolencias en la parte actora que pueda considerarse que determinen en el trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión, sin impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma a la vista de la pretensión del recurrente.



SEGUNDO .- es el contemplado en el artículo 193 b) de la LRJS . En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina su contenido en relación a este motivo cuando establece: ' 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación'.

Es conocido y no por ello ha de dejar se señalarse que para que la revisión pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, que son requisitos para que la misma se pueda producir: a) Que se señale concretamente el hecho probado cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que pudiera corresponder. b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio lo que lógicamente incluye en el ámbito propio del recurso de suplicación la posibilidad de modificar el fallo de la sentencia dictada en la Instancia. c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia. Ya que es a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS .

Relacionado con lo antes señalado ya ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en sus sentencias que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia. Las conclusiones a las que llega el mismo y que se reflejan en el relato de hechos probados ha de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS , ya que ' lo contrariosería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.' ( STS 24/05/2000 ). Así pues el argumento en relación al hecho/s probado/ s que se califican de erróneo/s y cuya modificación se pretende por el recurrente no debe de relacionarse con una revaloración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o una segunda instancia cuando lo único que se construiría de ese modo por el recurrente sería una genérica alegación de disconformidad con el relato judicial plasmado en la sentencia. Frente a un planteamiento de este tipo, el criterio judicial ha de prevalecer por su consideración de objetivo, imparcial y desinteresado, en este sentido la STS Sala Cuarta de 18/11/1999 recurso 9/1999 aunque cita de los preceptos de la derogada Ley de Procedimiento Laboral el artículo 97 , que igual que el actual artículo 97, se refiere a la valoración de la prueba y razona: '... el recurrente al formalizar este motivo en la forma que se hace, olvida que de acuerdo con el art. 97 de la L.P.L la valoración de la prueba es facultad privativa de la Sala de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas, no sean revisados...' . O la Sentencia de esta Sala de 20/01/2011 recurso 6187/2010 también con cita de sentencias del Tribunal Constitucional y precedentes en la propia sala argumenta: '... es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) ... Además, tal y como ha señalado esta Sala (y valgan por todas las sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995 ; de 25 de abril , de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996 ; de 26 de noviembre de 1997 ; de 2 y 30 de noviembre de 1998 ; y de 15 y 29 de enero de 1999 ): 'solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba'.



TERCERO .- Establecidos los anteriores conceptos generales, en cuanto al caso concreto se pretende la revisión, como ya se ha señalado, en relación a dos de los hechos probados de la sentencia recurrida el 4 y el 6.

En cuanto al primero de los hechos cuya revisión se pide, el cuarto, el recurrente pretende un redactado alternativo en relación al mismo en que, a la vista de como consta en el escrito de recurso el mismo quede redactado. 'Cuarto.- la parte actora padece las siguientes dolencias. ROTURA DE LIGAMENTO COLATERAL CUBITAL, IQ EL 14 DE ENERO DE 2013, REPARACIÓN CON DOS IMPLANTES TIPO QUICK ANCHOR MITEK DE 2/0 CON SUTURA DE ORTHOCORD, PADECIENDO EN LA ACTUALIDAD ANQUILOSIS DE LA ARTICULACIÓN METACARPO-FALANGICA DEL DEDO PULGAR MANO DERECHA, LIMITACIÓN MOVILIDAD Y FUERZA PRIMER DEDO DE ESA MANO DE GARDO LEVE- MODERADO, DÉFICIT DE PINZA EJECUTADA CON LA MANO DERECHA, COMPARADAS CON LAS DE LA MANO IZQUIERDA SE OBJETIVA: DÉFICIT LEVE DE 37% PINZA TT II. DEFICIT MODERADO DE 42% PINZA TT III. DEDICIT LEVE DE 37% PINZA TD. DEFICIT SEVERO DE 65% PINZA TL.' Es la parte en cursiva la alternativa al redactado trascrito en su literalidad en los antecedentes de hecho de la presente y cita para ello el recurrente los folios 182 y 183: informe de la propia Mutua Egarsat de fecha 16/01/2018 en sus conclusiones.

Lo cierto es que la propia sentencia recurrida ya identifica tal documento en su fundamento de derecho cuarto al final del párrafo tercero cuando cita el resultado de las pruebas biomecánicas aportado y literalmente recoge, aunque con un evidente error en la trascripción en el primer porcentaje cuando dice 33% y el documento señala 37% '...que revelan en comparación con la mano izquierda, déficit leve de 33 por ciento pinza TT II déficit moderado de 42 por ciento TT III déficit leve de 37 por ciento pinza TD déficit severo de 65% pinza TL.' . Se trata pues de una lectura distinta la que realiza el recurrente de la realizada por el Magistrado de instancia de las pruebas practicadas cuando en ese mismo fundamento, en el párrafo primero, se refiere a los informes médicos sobre los que construye las que señala como dolencias probadas y padecidas por la actora, en concreto por ejemplo la biomecánica de fecha 18 de julio de 2016. La pretensión no puede ser admitida en cuanto existe base probatoria suficiente para la determinación efectuada por el Magistrado de instancia y en base a los que ha formado su convicción. Procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala al determinar, en supuestos de informes médicos contradictorios, que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, ser a estos a los que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la LRJS los que han sido admitidos como prevalente en la instancia: debe prevalecer el criterio del Juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes teniendo en cuenta que de tal documento señalado no se advierte o deduce directa e incuestionable ningún error en el que hubiera podido incurrir en la valoración ni tampoco ofrece tan alta fuerza o valor de convicción a los mismos efectos. Por lo tanto no ha de prosperar la revisión de hechos pretendida al amparo de este motivo. En cuanto al segundo de los hechos cuya revisión se pretende, el séxto, el recurrente pretende un redactado alternativo en relación al mismo en que, a la vista de como consta en el escrito de recurso, se elimine del literal del mismo el siguiente texto ' emitido por el Ayuntamiento de Viladecans, desempeñando en el nuevo Ayuntamiento las funciones de Policía Local con total normalidad'.

Basa el recurrente su pretensión en el documento a folio 193 que es precisamente el decreto emitido por el Ajuntament de Viladecans de 17/09/2015 de cese por incompatibilidad al que se refiere ese hecho probado y en relación al que señala que no se extrae del mismo que el actor este desempeñando de nuevo en el nuevo Ayuntamiento las funciones de Policía Local con total normalidad. Sin perjuicio de la toma en consideración del documento citado a los efectos de la pretensión revisoria, no hemos de estimar la revisión de este hecho que la parte recurrente pretende en cuanto a la supresión de la expresión antes señalada que consta en el redactado de tal hecho probado (esta trascrito en su literalidad en los antecedentes de hecho de la presente).

Lo cierto es que conforme a una reiterada doctrina de suplicación, la inclusión en los hechos probados de extremos valorativos o predeterminantes sería un defecto procesal por si solo intrascendente, al tenerse por no puestos lo que revela su intrascendencia también a los efecto de resolución del recurso, y la expresión cuya supresión pretende el recurrente desde luego responde a ello. Así hemos de rechazar también ahora y desestimamos tal pretensión por la vía de este motivo de recurso

CUARTO .- En cuanto al segundo motivo del recurso, que es el contemplado en el artículo 193 c) de la LRJS , en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal refiriéndose al escrito de interposición del recurso se determina su contenido cuando se establece: ' 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. ' Y todo ello siempre a partir del inalterado relato de hechos probados.

Cita la parte recurrente como expresamente infringido el artículo 137.3del TRLGSS aprobado por el RDL 1/1994 de 20 de junio en su redacción conforme a la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997 de 15 de julio aplicable entre tanto no entren en vigor las disposiciones reglamentarias que establecía: '3.

Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Tal artículo en su redactado se corresponde hoy con el vigente artículo 194.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) en su redacción conforme a la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno aplicable hasta que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194, y conforme a esa disposición transitoria y en cuanto a la calificación de los grados de incapacidad permanente, señala también '3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Así no le queda impedida al sujeto de quien se declara la realización de las tareas más importantes de su profesión, profesión que podría seguir desempeñando.

Conforme a tal precepto legal debe de establecerse la existencia en el sujeto de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos), y a partir de ello constatar que las mismas determinan una situación en que queda disminuida o anulada la capacidad laboral del trabajador (el estado secuelar, secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas y determinantes de limitación funcional).

Se está pues en el punto de valorar las limitaciones funcionales y no tanto la naturaleza de los padecimientos de las que traen causa o las originan, ya que son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona, en orden al desarrollo de la actividad laboral, la realización de un concreto trabajo o todos ellos. Podemos avanzar ya que ha de descartarse, visto la suerte que ha corrido el primer motivo analizado, cualquier apoyo que se pretendiera en este punto en base a la modificación fáctica que no se ha producido. Esa es la doctrina del Tribunal Supremo que estima que no prosperará la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 ). Es el propio recurrente quien enlaza sus argumentos en relación al análisis del derecho a la determinación de las lesiones que presenta el actor en base a la redacción alternativa del hecho probado cuarto y ello no ha ocurrido.



QUINTO .- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede su imposición al tener el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Fernando frente a la sentencia dictada en fecha 30/01/2018 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona-Equipo Trasversal de Refuerzo de los Juzgados Sociales en los autos nº 491/2017 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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