Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 332/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 986/2013 de 13 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 332/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100168
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00332/2014
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2013 0102793
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000986 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000953 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ALBACETE
Recurrente/s: Augusto
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS Y TGSS
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a trece de marzo de dos mil catorce.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 332/14 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 986/13, sobre Incapacidad Permanente, formalizado por la representación de Augusto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete en los autos número 953/12, siendo recurrido/s el INSS; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 8 de abril de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete en los autos número 953/12, cuya parte dispositiva establece: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Augusto , asistido del Letrado D. Francisco Javier Sánchez Fajardo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan Bautista Lorenzo Membiela, absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas de contrario.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- D. Augusto , nacido el día NUM000 de 1.955, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , fue declarado afecto de una I.P.T. derivada de enfermedad común por Sentencia, de fecha 5 de febrero de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete , (Procedimiento Seguridad Social Nº 6/09), sentencia que fue confirmada en suplicación por Sentencia, de fecha 2 de diciembre de 2.010, dictada por la Sala de lo Social del T.S.J . de Castilla La Mancha, sentencia recurrida en casación, dictándose Sentencia, de fecha 24 de enero de 2.012, por la Sala de lo Social del T.S . por la que se desestimó 'el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), en recurso de suplicación núm. 1144/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social num. 3 de Albacete , en autos núm. 6/09, seguidos a instancias de D. Augusto contra Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente.'.
SEGUNDO.- El T.S. en la referida Sentencia, de fecha 24 de enero de 2.012 , declaró que 'Resumidamente, podría decirse que las prestaciones, inicialmente, se causan por el régimen en el que el trabajador se encuentre de alta al tiempo de causarse la prestación protegida, la incapacidad permanente en el presente caso, siempre que el beneficiario reúna en él todos los requisitos necesarios para causarla, incluido el periodo de carencia exigible, sin que se acuda al cómputo de otras cotizaciones y a normas aplicables en otros regímenes más que cuando sea preciso para cubrir el periodo de carencia o incrementar el porcentaje aplicable a la base reguladora para determinar el importe de la pensión, cual muestran el num. 2 del citado art. 35 y dispone el art. 4.1 del R.D. 691/1991 que dice que los periodos de cotización acreditados en otros regímenes 'podrán ser totalizados a solicitud del interesado... para la adquisición del derecho...', precepto cuyo num. 2 reitera que la pensión será reconocida por 'el régimen al que el causante hubiera efectuado las últimas cotizaciones', lo que evidencia que el cómputo de las cotizaciones y normas de los diferentes regímenes a los que se haya cotizado sólo será preciso cuando el beneficiario lo pida, cuando necesite su cómputo para acreditar el periodo de carencia exigido o para que el porcentaje a aplicar a la base reguladora para fijar la pensión sea superior. C.- Sentado lo anterior, procede abordar la interpretación de la controvertida Disposición Adicional Trigésima novena de la Ley General de la Seguridad Social que dispone: 'En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena'. 'A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cualquiera que sea el Régimen de Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta'. Como refiere la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 26-07-2011 (rcud. 2088/2010 ), ' puede observarse que esta disposición en primer lugar se limita a reiterar la obligación que tienen los trabajadores por cuenta propia, autónomos responsables del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, de estar al corriente en el pago de las cotizaciones a su cargo para causar las prestaciones del sistema, como requiere el artículo 28-2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto . Seguidamente, insiste que esa obligación es exigible, no sólo para causar las prestaciones por el régimen especial de los trabajadores autónomos, sino, también, cuando la prestación se causa por un régimen de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena, siempre que se computen las cotizaciones del RETA, cual muestra el que diga que esa obligación subsiste 'aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones...', con lo que viene a reconocer que el requisito de estar al corriente no es exigible al trabajador autónomo que causa la prestación en el régimen general y no precisa el cómputo de las prestaciones que realizó al régimen de trabajadores autónomos para generar ese derecho, máxime cuando en la fecha del hecho causante se encontraba de alta en el régimen general, en el que reunía todos los requisitos exigidos para causarla, cual ocurre en el caso que nos ocupa'. Doctrina aplicable al supuesto enjuiciado en que el trabajador causa la prestación de incapacidad permanente en el Régimen General de la Seguridad Social en el que incontrovertidamente reúne en el mismo todos los requisitos para causar el derecho, sin que precise el cómputo de las cotizaciones al RETA para generar tal derecho, con lo cual no le es exigible el requisito de estar al corriente en el pago de las prestaciones.'.
TERCERO.- D. Augusto , en fecha 28 de marzo de 2.012 presentó escrito ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, presentado nueva solicitud ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete en fecha 3 de mayo de 2.012.
Por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete se dictó Resolución, de fecha 4 de junio de 2.012, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, por la que se 'resuelve declarar que no se ha producido variaciones en el estado de las lesiones que determinen la modificación del grado de invalidez que tiene reconocido D. Augusto , dado que en la actualidad presenta un cuadro clínico semejante al que sirvió de base para el reconocimiento de la Incapacidad Permanente y no objetivándose criterios que pudieran modificar el grado de I.P., ya reconocido, procede, por tanto Denegar la Revisión solicitada', resolución que le fue notificada a D. Augusto en fecha 8 de junio de 2.012.
Con fecha 16 de agosto de 2.012, D. Augusto interpuso reclamación administrativa previa en la que, expresamente, manifiesta que 'a día de hoy no he recibido notificación ni resolución a la solicitud efectuada, por lo que por medio del presente escrito interponemos la correspondiente reclamación previa a la vía judicial', dictándose Resolución, de fecha 28 de septiembre de 2.012, por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, por la que se acuerda 'desestimar por fuera de plazo la reclamación previa presentada por D. Augusto el 16/08/2012, contra la resolución notificada el 08/06/2012', expresándose en la citada resolución que 'de modo extemporáneo, con fecha 16/08/2012, interpuso reclamación previa en la que reitera su solicitud de toma en consideración de las cotizaciones efectuadas al régimen especial de trabajadores autónomos, para incrementar la base reguladora de la incapacidad permanente reconocida. Dichas cotizaciones al régimen general de trabajadores autónomos, no pueden ser tenidas en cuenta a los efectos solicitados, toda vez que no se encuentra al corriente del pago de las mismas'.
CUARTO.- D. Augusto , a fecha 17 de septiembre de 2.008, no se encontraba al corriente de pago de las cotizaciones a la Seguridad Social en el R.E.T.A., encontrándose en situación de descubierto en el R.E.T.A. por el periodo comprendido desde enero de 1.992 a diciembre de 2.001, ascendiendo el importe de las cuotas en situación de descubierto en el R.E.T.A. a la suma total de 25.068,60 €.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del demandante, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que en materia de prestaciones de la Seguridad Social declaró: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Augusto , asistido del Letrado D. Francisco Javier Sánchez Fajardo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan Bautista Lorenzo Membiela, absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas de contrario.
SEGUNDO.- En los presentes autos no se impugna el grado de incapacidad permanente que tiene reconocido D. Augusto sino que lo que el actor interesa es que se requiera al I.N.S.S. para que le informe de sus bases de cotización en el R.E.T.A. para el recálculo de la base reguladora para la determinación de la prestación por I.P.T. derivada de E.C. que le fue reconocida en vía judicial, cuestión esta sobre la que no solo no existe resolución administrativa alguna sino que no puede ser objeto de pronunciamiento judicial, no habiendo sido, por otra parte, impugnada, en su día, la cuantía de la base reguladora de la prestación de I.P.T. derivada de enfermedad común que le fue reconocida en vía judicial, impugnación esta que, de haber tenido lugar, hubiera permitido debatir sobre la posibilidad de tomar en consideración las bases de cotización al R.E.T.A. efectuadas por D. Augusto .
TERCERO.- Se solicita en un primer motivo con fundamento en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, 'Revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'.
En primer lugar hay que dejar sentado que nada de los hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida tiene que ver con el fondo del Asunto. De este modo, sólo se solicita tal y como se contiene en el suplico de los escritos, tanto administrativos, como de demanda, es el hecho de que se computen al actor las cotizaciones efectuadas en el régimen especial de trabajadores autónomos, en la pensión que percibe de Incapacidad Permanente Total; y NADA MÁS.
La administración es la que ha originado el caos administrativo, trayendo al procedimiento dos expedientes que nada tienen que ver con este asunto, uno en el que se tramitó la incapacidad permanente, que terminó en el Tribunal Supremo y otro igual en el que se solicitaba una revisión de la misma y NADA MÁS.
Se vulnera el principio de tutela judicial efectiva, dejando en indefensión a esta parte; y la Juzgadora de la instancia, dicho sea con los debidos respetos, han entrado al trapo del caos administrativo provocado por la Administración.
De este modo, sobran los hechos probados, primero, segundo, tercero, salvo el párrafo final y el cuarto. Todo ello en base a la documentación obrante en el expediente administrativo, folios 19 al final.
Así pues habría que añadir un hecho nuevo:
'PRIMERO.- Don Augusto solicitó mediante escrito de 3 de mayo de 2012, en el impreso oficial habilitado para ello, se le computarán las cotizaciones en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, para el cálculo de la base reguladora correspondiente a la incapacidad permanente a la que se encuentra afecto'.
Los documentos sobre los que se soporta dicho hecho probado se encuentran a los folios 4,5,6,7 y 8 de los autos, y que casualmente, dentro del 'caos' remitido por la Administración, no se encuentran aportados.'
CUARTO.- El motivo debe desestimarse ya que:
A) glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico'. Es doctrina reiterada por esta Sala:
'El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable'.
Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.
B) Ciertamente se ha producido un uso abusivo del concepto de indefensión como mecanismo para obtener nulidades de actuaciones, y por ello es conveniente fijar claramente el mismo a los efectos de este incidente. En tal sentido la STC de 2 de abril de 1992 señala expresamente que ' Este Tribunal ha repetido en numerosas ocasiones (SSTC 156/1985 , 64/1986 , 89/1986 , 12/1987 , 171/1991 y ATC 190/1983 ), que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e interesas legítimos...'.A su vez la STC de 15 de febrero de 1993 , termina de completar el concepto con la necesidad de la diligencia de la parte, al señalar 'que el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE cuando, por las circunstancias del caso, pueda deducirse que el afectado tuvo la oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos (STCC 215/0989)...'.
A la vista de las dos sentencias anteriores se delimita la indefensión sin un contenido general, pueda habrá que acudir al concreto y específico supuesto para examinar la existencia o no de la indefensión denunciada, y por otro se exige a la parte una diligencia adecuada en la defensa de sus derechos.
C) El Tribunal Constitucional ha reiterado que el derecho a la tutela judicial del art. 24.1 CE no alcanza al hipotético derecho al acierto judicial, ni preserva de eventuales errores en el razonamiento jurídico ni en la elección de la norma aplicable correspondiendo sólo a este Tribunal comprobar si la decisión judicial es aceptable, desde una perspectiva constitucional, por no ser arbitraria, manif9iestamente infundada o que resulte de un error patente con relevancia constitucional ( STC 55/1993 ,RTC 1993.55).
QUINTO.- Se solicita en un segundo motivo con fundamento en el artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social, 'Examinar las infracciones de normas o de la jurisprudencia'. Impugnamos expresamente el Fundamento Jurídico UNICO de la Sentencia que hoy recurrimos.
Se vulnera el artículo 26 de la Ley 2072007, de 11 de julio del Estatuto del Trabajador Autónomo.
La cuestión es simple, Don Augusto , tiene cotizaciones suficientes en el RETA para devengar la pensión por incapacidad permanente, se encuentra al corriente de pago o no. Maliciosamente, en el 'caótico' expediente administrativo no figuran 'casualmente' sus cotizaciones a este régimen; otra cosa será la invitación al pago que ha de efectuar la Administración, que a día de hoy no se ha efectuado, (no consta en el expediente administrativo).
Se vulnera igualmente el artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Social, vulnerando el principio de Tutela Judicial Efectiva, pues el contenido de la Sentencia nada tiene que ver con lo solicitado por esta parte en sus reclamaciones a la administración. Se solicita y es de una claridad palmaria, folio 7 y 8 de los autos, el cómputo de las cotizaciones al régimen de autónomos de la seguridad social, y nada más; la inclusión por parte de la administración en el expediente administrativo y del Juzgador de la Instancia en la Sentencia, de otros procesos sobre Incapacidad permanente, derivadas del Régimen General de la Seguridad Social, nada tiene que ver con lo que hoy nos ocupa.
Para finalizar y a los meros efectos dialécticos, hemos de manifestar nuestra más formal protesta por la atribución del caos administrativo a esta parte. Quien forma el expediente es la administración, esta parte no tiene acceso a ello; y la misma ha incluido dos expedientes de incapacidad permanente resueltos por el Tribunal Supremo, incluso los aporta duplicados, para hacer incurrir al Juzgador en un grave error que deja en indefensión a esta parte.
SEXTO.- Esta Sala considera que el actor no tiene derecho a lo solicitado y ello en base a las siguientes consideraciones:
A)Cuando un trabajador tiene acreditados, sucesiva o alternativamente períodos de cotización en el RGSS o en los regímenes agrario, ferroviario, minería del carbón, empleados del hogar, trabajadores del mar, artistas y, además, en el de autónomos, tales períodos se totalizan,siempre que no se superpongan, para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a la prestación.
Las pensiones se reconocen por la entidad gestora del régimen donde el trabajador esté cotizando en el momento de solicitar la prestación. Con las salvedades siguientes:
-El trabajador causa derecho a la prestación en el régimen en que esté cotizando, cuando en el mismo reúna los requisitos exigidos (edad, carencia, etc.) computando a tal efecto solamente las cotizaciones efectuadas en dicho régimen;
-Si no reúne tales requisitos, causa derecho a la pensión en el que haya cotizado anteriormente siempre que, igualmente, reúna en éste los requisitos exigidos;
-Si tampoco los reúne, se suman todas las cotizaciones y la pensión se otorga por el régimen en el que tenga acreditado el mayor número de cotizaciones.
B) Se exige, para que un trabajador autónomo pueda causar derecho a las prestaciones, estar al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación.
El requisito de estar al corriente de pago se exige aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena. Cuando el último régimen del trabajador fuera el RETA, para el reconocimiento de las prestaciones es necesario que se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones del RETA o de cualquier otro régimen al que hubiera pertenecido anteriormente y en el que también fuera responsable del ingreso de las cotizaciones, aunque la prestación se reconozca en un régimen de trabajadores por cuenta ajena. También es necesario hallarse al corriente cuando en el último régimen en que haya estado de alta no fuera responsable del ingreso de cotizaciones, pero adeude cotizaciones a otro régimen al que perteneció anteriormente en el que sí era responsable, siempre que tales cotizaciones tengan efectos en el acceso o la cuantía de la prestación de que se trate.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Augusto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Albacete, de fecha 8 de abril de 2013 , en Autos nº 953/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido el INSS, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0986 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce . Doy fe.

