Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 332/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 260/2015 de 08 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 332/2015
Núm. Cendoj: 09059340012015100332
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:1866
Núm. Roj: STSJ CL 1866/2015
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00332/2015
RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 260/2015
Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 332/2015
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a ocho de Mayo de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 260/15, Interpuesto por IBÉRICA DROGUERÍA Y PERFUMERÍA
S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 725/14, seguidos a
instancia IBERDROPER S.A. , contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO
DE SEGOVIA), en reclamación sobre Impugnación Actos Administrativos. Ha actuado como Ponente Dª María
José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 13 de Enero de 2015 , cuya parte dispositiva dice: Que, DESESTIMO la demanda formulada por IBÉRICA DE DROGUERÍA Y PERFUMERÍA,S.A., frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, y ABSUELVO a la referida parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra en este procedimiento.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO .- En fecha 4 de noviembre de 2013 la parte actora interpuso Recurso de Alzada contra la resolución del Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de fecha 3 de octubre de 2013, recaída en el expediente sancionador nº 43/2013-8407, Acta de infracción de la Inspección de Trabajo nº I402013000008407, en materia de prevención de riesgos laborales, imponiendo a la actora una sanción de multa en cuantía de 2.046,00 #, por comisión de una infracción tipificada como grave del art. 12.1 b), por infracción del artículo 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en relación con los el art. 16 de la Ley de prevención de Riesgos Laborales , y art. 5.2 del RD 39/1997 de 17 de enero en relación con el apartado 11.01 Anexo I del RD 486/1997 de 14 de abril.
La sanción se impone en grado mínimo en la cuantía citada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 39.3.a ) c) y 40.2 del citado Texto Refundido. Recayó Resolución desestimatoria en fecha 11 de septiembre de 2014.
SEGUNDO .- En fecha 1 de julio de 2013 se giró visita de la Inspección de Trabajo al centro de trabajo de la empresa actora, a fin de elaborar informe sobre cumplimiento de obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales. La empresa demandante se dedica a la actividad de venta de productos de droguería, perfumería y cosmética, y el centro de trabajo lo constituye un local comercial con exposición de ropa y barra de atención a clientes, empleando a cinco trabajadores. Examinada la documentación que en materia de prevención de riesgos laborales había elaborado la empresa, se constata que no se llevó a cabo la adecuada evaluación de riesgos toda vez que no se identifican de forma específica los riesgos existentes a fin de tomar medidas preventivas que deban adoptarse, incumpliendo lo dispuesto en el art. 5.2 de la LISOS . En concreto, el riesgo de incendio está evaluado con probabilidad baja y riesgo tolerable, 3, pero no se observan datos a efectos de cálculo de las necesidades de medios de protección contra incendios considerando el volumen y el uso, para determinar el nivel de riesgo y el número de extintores o, en su caso, necesidad de instalar boca de incendio equipada. Tampoco se hace constar en la evaluación de riesgos, la prevención de los que puedan afectar a la trabajadora embarazada. No consta elaborado un listado de puestos de trabajo exentos de riesgos para el embarazo. A la fecha de la visita una trabajadora se hallaba embarazada y otra causó baja por maternidad en fecha 11-04-2011.
TERCERO.- La evaluación de riesgos del puesto de trabajo de esteticista, obrante a los folios 63 a 66 de los autos, se da aquí por reproducido. El Informe sobre el riesgo de incendios en local comercial de perfumería, fechado en el mes de agosto de 2013, folios 67 y 68 de las actuaciones, se da aquí por reproducido.
CUARTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción de Seguridad e Higiene a la empresa demandante de fecha 1 de agosto de 2013, que se da por reproducida a estos efectos, folios 47 a 49 de los autos, proponiendo la imposición de una sanción de 2.046,00 #, por la comisión de una falta grave tipificada en el art. 12.1 b) del Real Decreto legislativo 5/2000 por el que se aprueba el T.R. de la L.I.S.O.S.
QUINTO.- En fecha 22 de agosto de 2013, la entidad demandada presentó ante la Oficina Territorial de Trabajo de Segovia escrito de alegaciones, aquí por reproducido, folios 52 y ss. de los autos.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Ibérica de Droguería y Perfumería SAU, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia de fecha 13 de Enero de 2015 por el Juzgado de lo Social de Segovia , en procedimiento sobre impugnación de actos de la Administración registrado bajo el número de autos 725/2014 seguido a instancia de IBERDROPER S.A., contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE SEGOVIA), por la que se desestimaba la demanda interpuesta, se alza la empresa en suplicación, impugnando el referido recurso el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
SEGUNDO.- Pretende la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 193 LRJS la revisión de la declaración de hechos probados consignados en la resolución dictada, alegando asimismo la infracción de normas jurídicas, bajo la cobertura legal del apartado c) del mismo precepto antes apuntado. Con carácter previo, esta Sala debe pronunciarse sobre improcedencia del Recurso de Suplicación interpuesto alegada por la parte impugnante, por entender aquélla que no concurre la afectación general apreciada en la sentencia de instancia. Conferido traslado de dicho escrito de impugnación a la recurrente, ninguna alegación al respecto se ha llevado a término, por lo que procede, entrar a valorar dicha cuestión con carácter prioritario.
Así, la LRJS, en lo relativo a la admisión de los recursos de suplicación por razón de la materia, dispone en su art. 191.3.g ) que procederá en todo caso la suplicación contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros. El objeto de la presente litis se centra en la impugnación de la sanción impuesta por la Inspección de trabajo calificada como grave conforme al art.12.1.b. del Real Decreto Legislativo 5/2000 .
Conforme a lo expuesto, la materia objeto de controversia no sería recurrible en suplicación, pues atendiendo a las normas de determinación de la cuantía del proceso fijadas en el art. 192.4 LRJS , aquélla vendrá determinada por el contenido económico del actor sancionador, cuando se pretenda la anulación del mismo, y siendo 1.251 euros la cuantía de la sanción impuesta, no se alcanzaría el límite antes expresado. No obstante, el Magistrado a quo consigna expresamente al fundamento de derecho tercero que 'de conformidad con el art. 191.3.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación'. Precepto que apunta a la afectación general como modo de acceso al recurso de aquéllos procedimientos que por razón de su materia o cuantía vienen excluidos de dicha vía de impugnación.
Ello determina la necesidad de que por esta Sala sean apuntadas algunas cuestiones en orden a la posible afectación general del asunto planteado, por ser la única vía de acceso al recurso en virtud de lo dispuesto en el apartado 3.b) del precepto legal aludido con anterioridad.
En cuanto a la afectación general, conviene precisar que sentada doctrina, aún anterior a la reforma, pero aplicable a la misma, venía expresando los siguientes aspectos, en el sentido recogido, entre otras, por la Sentencia de la Sala de lo Social de País Vasco, de 17 de diciembre de 2002 . Reza la mentada resolución: 'Según el art. 189.1 LPL , son recurribles en suplicación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en materia de Seguridad Social en las que se dé uno de estos dos supuestos: 1º) Cuando recaigan en procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones, así como el grado de invalidez aplicable (apartado c); 2º) Cuando se trate de procesos seguidos por reclamaciones en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes (apartado b).
La información sobre recursos contenida en la sentencia de instancia, a efectos de la afección general o múltiple del asunto, no puede entenderse como una concesión del recurso de suplicación por el órgano de instancia, pues la misma no tiene valor vinculante para el Tribunal 'ad quem', que es al que corresponde, dentro de su competencia para examinar la concurrencia de los requisitos para recurrir, comprobar si efectivamente la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores, y la decisión sobre la concurrencia de tal circunstancia necesaria para que el recurso de suplicación sea procedente ( STC 143/1992 ).
En esta decisión, las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, de acuerdo con la legislación procesal y la doctrina constitucional, habrán de tener en cuenta factores posibles como la notoriedad de la afectación, si se ha realizado alegación y prueba al respecto en el acto de juicio, si el Juez de lo instancia se ha pronunciado o no -y en qué términos- sobre si la cuestión afecta o no a gran número de trabajadores, pero en todo caso, para respetar las exigencia del art. 24.1 CE , en primer lugar dicha decisión deberá ser debidamente motivada y en segundo lugar, la misma no podrá fundarse en elementos meramente formales que nada dicen sobre la efectiva concurrencia del citado requisito de la afectación ( STC 162/1992 ) Así, la Sala Cuarta de nuestro Tribunal Supremo, partiendo de la base de que la 'afectación general', constituye un concepto jurídico indeterminado, consolida los criterios a tener en cuenta para que concurra aquélla, unificando doctrina en Sentencias de 3 de octubre de 2003 (rcud. 1011/ 03 y 1422/03 ), que ha sido reiterada luego por otras muchas ( Sentencias de 25-1- 06 (rcud. 3892/04 ), 5-12-07 (rcud. 3180/06 ), 30-6-08 (rcud. 4048/06 ) y 7-10-2008 (rcud. 2044/07 ) entre otras), STS 14-5- 2009 (rcud. 2048/08 ), STS 11-10-11 (rcud.488/2011 ), STS 7-10-11 (rcud.3388/2009 ) y 30/1/2012 (rcud. 1855/2011 ). Y en las más recientes de 26 de marzo de 2013 (Rcud. 1358/2012), 4 de julio de 2013 (Rcud. 3065/2012), y 4 de octubre de 2013 (Rcud.
2423/2012). Por todas, la dictada el 14-5-2009 contiene un resumen de la doctrina apuntada, en el siguiente sentido: 'La afectación general ha de entenderse como una 'situación de conflicto generalizado' en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa ( siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores') o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia: I. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea 'notoria'; no siendo preciso que la notoriedad sea 'absoluta y general ', como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.
II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.
III.- En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general Por otra parte, como hemos puesto de relieve en recientes sentencias como las de 17 y 18 de mayo de 2010 ( rcud. 2978/ 009 y 3736/2009 ) en la de 23-9-2010 (rcud. 3212/09 ), la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuida sino que' similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos' ( STS de 2 de junio de 2008 -rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rec. 250/2008 -). Ese examen se hará 'con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación , porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala' (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005 -). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -)'.
Y respecto al requisito de la notoriedad, ha declarado la Sala Cuarta que ' no puede apreciarse por la mera existencia de otros pocos asuntos iguales de la misma empresa pendientes de recurso ' ( STS 11/10/11 ), ni debe identificarse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma ', sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate' ( STS 20-4-2004 ), pues ' para determinar si existe o no afectación general, no se debe tomar en consideración el alcance de la norma que ha de ser objeto de interpretación, aplicación o enjuiciamiento, pues en ese caso cualquier conflicto jurídico en el que esté en cuestión el sentido, la validez o el alcance de una disposición, sería un conflicto con afectación general ( sentencias de 10 de junio y 23 de noviembre de 2009 .
Y como recuerda la STS de 23 de enero de 2009 (rec. 250/2008 ), 'La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la 'notoriedad absoluta y general' de que habla el art. 281-4 LEC .
Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal'. 'La notoriedad ha de quedar de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos, en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala' (STS de 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -).
En virtud de lo anterior, no es posible acordar la admisión del recurso interpuesto, desconociendo esta Sala el número y porcentaje de trabajadores afectados por la realización de acciones formativas fuera de la jornada laboral y su conexión mayor o menor con la plantilla de la empresa. La sanción impugnada, y la interpretación que de las normas convencionales pudiera extraerse, afecta únicamente a la empresa demandante, sin que la existencia de otros procedimientos judiciales abiertos ante órganos jurisdiccionales de otras circunscripciones (de los que la Sala desconoce igualmente número, y su carácter individual o colectivo) permita deducir su carácter general y patente, de lo que se infiere que no concurriendo así el requisito de la afectación antedicho, procede declarar la inadmisión del recurso formulado por el recurrente, al no apreciarse los presupuestos exigidos para su admisión. Y ello sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 238 LOPJ , cuando un órgano judicial haya acordado de forma indebida admitir a trámite un recurso de suplicación, procede acordar la nulidad de las correspondientes actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se notificó la resolución impugnada.
CUARTO.- De conformidad con el art. 235.1 LRJS , no ha lugar a la imposición de costas pese a la desestimación del recurso interpuesto, por inadmisión del mismo.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que estimando la causa de inadmisión opuesta por la representación letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de IBÉRICA DROGUERÍA Y PERFUMERÍA S.A., frente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en procedimiento sobre impugnación de sanción, autos 725/2014, seguido a instancia de la precitada recurrente frente a la Oficina Territorial de Trabajo de Segovia de la Junta de Castilla y León, declarando la nulidad de todo lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación interpuesto en su día contra la sentencia dictada en estas actuaciones, y en consecuencia, DECLARAMOS LA FIRMEZA de la Resolución impugnada, sin que haya lugar a resolver sobre dicho recurso.Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 # conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000260/2015.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

