Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 332/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3316/2015 de 03 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 332/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016100322
Encabezamiento
Rº.3316/15 -AU-
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez
Dª Carmen Pérez Sibón
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En Sevilla, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 332 /2.016
En los Recursos de Suplicación interpuestos por Ayesa Advance Technologies S.A. y por el Comité de Empresa de ésta, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Seis de Sevilla, dictada en los autos nº 665/14; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por el Comité de Empresa de Ayesa Advance Technologies S.A. contra Ayesa Advance Technologies S.A., y Secciones Sindicales de UGT, CCOO y CSC en Ayesa Advance Technologies S.A., se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el treinta de enero de 2015 , aclarada por auto de 26-02-15 , por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO: La empresa demandada se encuentra regulada por el XVI CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE EMPRESAS DE CONSULTORIA DE MERCADO Y ESTUDIOS DE MERCADO Y DE LA OPINION PUBLICA.
SEGUNDO: El comité de empresa de AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES, interpone la presente demanda, al entender que desde su constitución, que fue en fecha de 25/10/2013, la empresa no informa correctamente sobre multitud de materias, a pesar de los requerimientos realizados en este sentido.
TERCERO: La comunicación de las copias básicas de los contratos , se hacen en muchos casos, superando el plazo de 10 días hábiles que establece el articulo 8.3 del ET . Asimismo no se han comunicado por la empresa al comité de empresa, todas las prorrogas de los contratos temporales. Por la empresa demandada no se ha comunicado al comité sobre las extinciones de los contratos.
CUARTO: Todas las decisiones sobre movilidad geografica de los trabajadores y traslados han sido comunicadas por la empresa al comité. No existe obligación de comunicación al comité, cuando el traslado lo ha sido por voluntad del trabajador.
QUINTO: Se comunican la totalidad de las decisiones sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Concretamente la empresa demandada ha llevado a cabo una única modificación sustancial de los trabajadores, de carácter colectivo, que fue impuesta por la empresa a los trabajadores, y que se impuso siguiendo el procedimiento establecido en el articulo 41 del ET , siendo comunicada al comité de empresa. Se da por reproducida el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de esta localidad de fecha de 3/12/12, dictada en los autos 863/12. ( folios 378 a 389).
SEXTO: El numero de despidos objetivos llevados a cabo por AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES S.A, en el periodo comprendido entre el 25/10/2013 hasta el 17/10/14 ha sido de 23 personas, habiendo sido comunicadas formalmente al comité de empresa.
SEPTIMO: La empresa demandada no ha venido informando sobre la distribución irregular de la jornada de trabajo al entender que no había obligación legal de informar. La empresa tiene una guiá de distribución irregular.
OCTAVO: La empresa demandada ha venido informando al comité de empresa desde el año 2012, sobre la realización de horas extras, cuentas anuales, TC 1 y 2, absentismo, siniestralidad, asi como sobre los planes de formación. Se dan por reproducidos los documentos nº 7 y 8 de los contenidos en el ramo de prueba de la demandada.
NOVENO: La empresa demandada ha sido sancionada por la Inspección de trabajo en el mes de mayo de 2014, por sobrepasar varios trabajadores el limite de 80 horas al año, y por no entregar la dirección de la empresa a dichos trabajadores, la copia del resumen del computo de horas extraordinarias, en relación con el proyecto Everest.
Se da por reproducido el documento numero 28 del ramo de prueba de la demandada.
DECIMO: En fecha de 12 de junio de 2013, por el comité de empresa se solicita de la empresa información, en base al articulo 64 del ET , sobre trabajadores con minusvalía, en un plazo de 72 horas, a lo que contesta la parte demandada, mediante comunicación del dia siguiente, que una vez estudiada la solicitud, se le suministrara por los canales habituales. Folios 266 a 270.
Se han comunicado al comité de empresa las copias de los contratos de los trabajadores con minusvalía.
DECIMOPRIMERO: No se ha informado por la empresa de los ascensos.
DECIMOSEGUNDO: Se ha informado de los planes de formacion desde el 2012, 2013,2014.
DECIMOTERCERO: No se realizan horas complementarias.
DECIMOCUARTO: Se ha presentado unas 40 denuncias ante la Inspección de Trabajo de las cuales solo ha prosperado una , que es a la que se refiere el acta de infracción del mes de mayo de 2014.
TERCERO.-La actora y la empresa demandada recurrieron en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-El Comité de Empresa de AYESA presenta demanda de conflicto colectivo frente a esta en la que reclamaba que se declarara no ajustada a derecho la omisión por parte de la empresa de la entrega determinada información que le corresponde al Comité de Empresa. En concreto, extiende esa solicitud a la información sobre diez materias, que dice no haber recibido en la forma requerida a pesar de la obligación de la empresa de entregársela. En la sentencia se estima parcialmente la demanda, considerando acreditado el incumplimiento de la empresa en cuatro de esas diez materias en las que, entiende, procedía la entrega de la información que pide el demandante, desestimando el resto.
Frente a esa sentencia se interpone recurso de suplicación tanto por el Comité de Empresa demandante como por la empresa demandada, formulándose en ambos tanto motivos destinados a la revisión de los hechos probados como a la revisión del derecho aplicado. Primero examinaremos el recurso de la empresa, que fue el primero de los presentados, para después analizar el del Comité de Empresa.
SEGUNDO.-En el recurso de la empresa demandada se formulan dos motivos al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En el primero se postula la del Hecho Probado Tercero, de manera que quede redactado de la siguiente manera: 'La empresa hace entrega a los representantes de los trabajadores de las copias básicas de todos los contratos laborales. En el período comprendido entre el 13 de noviembre de 2012 y e 24 de septiembre de 2014, 22 copias básicas fueron entregadas al comité de empresa transcurridos más de 10 días desde la fecha de suscripción recogida en los contratos. Desde el 28.01.2014 la empresa comunica las prórrogas de los contratos de trabajo. La empresa no ha comunicado la extinción de los contratos temporales'.
En apoyo de esa pretensión revisora invoca los documentos aportados a los folios 312 a 342 de los autos, que son copias básicas de contrato suscritos entre mayo de 2013 y octubre de 2014, distintas prórrogas que figuran en los folios 343 a 354 de los autos, y los aportados por la parte actora que figuran a los folios 46 a 102 de los autos. Pero no procede acceder a esa modificación, ya que de los documentos que cita no se deduce, sin género de dudas y sin contradicción, que la juzgadora haya cometido error alguno en la valoración de la prueba, pues las copias básicas de los contratos que aportó la demandada no consta que sean las correspondientes a todos los concertados por la empresa, máxime cuando en la relación de prueba que acompañó con la documental figura que se corresponden con 'ejemplos de copias básicas de contratos de trabajo', y además, los aportados por el Comité de Empresa, exceden de ese número, cuando por otro lado su consignación cuantitativa no sería relevante si falta el correspondiente a los contratos de trabajo concertados por la empresa en el período al que se refieren, pues sin esa referencia no se puede afirmar que la mayoría sí fueron comunicados en plazo, o que el número de los comunicados fuera de plazo fuera insignificante. Y los mismo se puede decir de la comunicación de las prórrogas desde el 28 de enero de 2014. En consecuencia, desestimamos este primer motivo.
En el segundo, formulado con el mismo amparo procesal, se pretende la modificación del Hecho Decimoprimero, para que donde dice que la empresa no ha informado de los ascensos, se haga constar que 'Desde el 17.06.2014 la empresa ha informado trimestralmente de los ascensos producidos', invocando en apoyo de su pretensión los documentos que figuran a los folios 524 a 531 de los autos. El primero es una comunicación, firmada por el Comité de Empresa de Sevilla el 17 de junio de 2014, a la que se acompañaba una relación de ascensos producidos en marzo, abril y mayo de 2014, pero no consta que eso se siguiera haciendo con posterioridad a esa fecha ni, en todo caso, que se hubiera hecho antes del inicio de los actos preparatorios de este proceso. En consecuencia, desestimamos también este motivo.
TERCERO.-En el siguiente motivo, que deduce la empresa recurrente al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 34.2 , 35 y 64 del Estatuto de los trabajadores , y la jurisprudencia que los interpreta, sin cita, no obstante, de sentencia alguna. Mantiene que no existe obligación por su parte de informar sobre la distribución irregular de las condiciones de trabajo.
Antes de entrar en el análisis del concreto deber de información cuestionado, es relevante indicar que Tribunal Supremo de fecha 2 de noviembre de 1999 ( rec. núm. 1387/1999 indicó que 'Los derechos de información de los representantes de los trabajadores, propios de los sistemas de democracia industrial, aun teniendo origen en el art. 129.2, en conexión con el 9.2, de la Constitución y siendo un instrumento imprescindible para que aquéllos puedan desarrollar las funciones que les son propias, implican una evidente limitación del derecho de dirección del empresario que también consagra la propia Constitución en su art. 38 y recoge el Estatuto de los Trabajadores en su art. 20. Por esa razón se trata de derechos que no son susceptibles de interpretación extensiva. Ya señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 29-2-1992 , al examinar la Ley 2/1991, que «el legislador dispone de un amplio margen de maniobra que le permite crear medios adicionales de promoción de la actividad sindical pero también configurarlas y limitarlas y, en el futuro, modificarlas o suprimirlas ( SSTC 39/1986 ; 9/1988 ; 61/1989 [ RTC 1989 , 61 ] y 127/1989 )». Y en la de 22-4-1993 recordó que «estas fórmulas de participación quedan remitidas por el propio texto constitucional a la normativa legal ( SSTC 37/1983 , F. 2º; 118/1983 , F. 4 º y 39/1986 , F. 4º) de modo que el legislador tiene un notable margen de apreciación para determinar el grado de participación en la empresa que establezca y dentro de ello el de los derechos de información otorgados a los representantes del personal». Es evidente pues que el ejercicio del derecho de información no deberá interferir más de lo necesario en lo que es competencia del empresario, ni podrá superar, por ende, los límites fijados por la Ley o por el convenio colectivo que puede ampliarlos en cuanto que el ET no contiene un catálogo cerrado o «numerus clausus» de derechos de información-'.
Dicho lo cual, el art. 34.2 del Estatuto de los Trabajadores establece que 'Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.
Dicha distribución deberá respetar en todo caso los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la Ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquélla'. No consta que el convenio Colectivo de aplicación contenga norma alguna respecto a la distribución irregular de la jornada, y tampoco que haya habido acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores al respecto, por lo que la empresa puede distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo. El ejercicio de esta facultad legal no se puede encuadrar en el concepto de 'decisiones de la empresa que pudieran provocar cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo', que es el apartado del art. 64 del Estatuto de los Trabajadores en que la juzgadora ha justificado la obligación de la empresa de entregar la información concreta de cada comunicación de distribución de jornada irregular. No se puede atribuir la condición de cambio en la organización del trabajo cada acto de asignación de la jornada irregular permitida por el precepto antes citado, y menos aún que sea relevante, por lo que no se deduce de ese precepto la obligación de la empresa de facilitar información a los representantes de los trabajadores de cada una de las comunicaciones individuales sobre el día y la hora de prestación de trabajo que se efectúe por la empresa, ni la misma viene establecida por Convenio Colectivo o acuerdo con los representantes de los trabajadores, lo que implica que la reclamación del Comité de Empresa al respecto debió ser desestimada, y la revocación de la sentencia en este punto.
CUARTO.-En el siguiente motivo, la recurrente demandada denuncia que la sentencia ha infringido los artículos 8.3 y 64, puntos 1 a 7 del Estatuto de los trabajadores , en relación con el art. 7.1 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta - vuelve a omitir la cita de sentencia del Tribunal Supremo alguna- cuando estimó la solicitud respecto a la entrega a lor representantes de los trabajadores de las copias básicas de los contratos, que indica que los retrasos son irrelevantes y justificados, al deberse a las ausencias del Director General o del representante de la empresa el día de su suscripción.
Ninguna de estas dos afirmaciones constan debidamente acreditadas. Aunque se hubieran probado las ausencias alegadas, eso no podría justificar el incumplimiento de la obligación legal, debiendo la empresa remover los obstáculos que lo impidieran. Por otro lado, ya vimos anteriormente que no prosperó la modificación intentada por la demandada del Hecho Probado Tercero, y por tanto, permanece inalterada la afirmación de que se entregaban, en muchos casos, superando los 10 días hábiles establecidos en el artículo 8.3 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que la empresa es obvio que ha infringido esa obligación, y por tanto que es correcta la estimación de esa petición de la demanda.
QUINTO.-Pasando ya al examen del recurso interpuesto por el Comité de Empresa, solicita primero, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación del Hecho Probado Cuarto, a fin de que quede redactado de la siguiente manera: 'La práctica totalidad de las decisiones unilaterales de la empresa sobre movilidad geográfica de los trabajadores han sido comunicadas por la empresa al Comité sin respetar el plazo de 30 días de anterioridad a su fecha de efectos'. Invoca en apoyo de su pretensión cuatro comunicaciones de traslado que constan en autos, la primera con efectos de 03.02.14. comunicada el 07.01.14, otra de la misma fecha de efectos notificada el 11.01.14, otra con fecha de efectos de 05.02.14, notificada el 10.01.14, y el último de fecha de efectos de 24.03.14, notificada el 26.02.14'. Volvemos a decir lo mismo que anteriormente. La falta de referencia al número total de movilidades geográficas ordenadas por la empresa, en relación a las cuatro que se mencionan, impiden concluir que la juzgadora ha incurrido en error relevante en la redacción del hecho probado cuya modificación se pretende.
A continuación pretende que se suprima el Hecho Probado Quinto, lo que basa en que no hay prueba que la sustente, pero ya esta Sala ha indicado en reiteradas ocasiones que es jurisprudencia reiterada la que mantiene que la revisión basada en la ausencia de prueba al respecto ha de ser rechazada ya que, precisamente porque estamos en un recurso extraordinario, carece de toda virtualidad revisora alegar amparo negativo de prueba (a título de ejemplo las SSTS de 15-1-90 y 28-11-90 ), y en todo caso sólo consta acreditada una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, y esta sí fue notificada, sin que la recurrente haya acreditado la existencia de ninguna otra.
En tercer lugar, pretende la modificación del Hecho Probado Octavo, a fin de que se suprima la afirmación de que la empresa informó sobre las horas extras realizadas, y que se afirme al respecto que 'La empresa demandada ha venido informando al Comité de Empresa negando la realización de horas extraordinarias durante el período comprendido entre enero y mayo de 2014, pese a que se estaban realizando dichas horas, ya que la Inspección de Trabajo ha sancionado a la demandada por un exceso en el número de horas extras realizadas en ese mismo periodo por parte de distintos trabajadores, mediante oficio de fecha de 27/05/15'. Basa esa modificación el el documento que consta a folio 194 de los autos. De los documentos invocados se deduce, sin género de dudas, que eso fue así, pero sólo respecto a un concreto proyecto, lo que admite además el impugnante del recurso. Por tanto, el hecho probado ha de quedar como estaba, manteniendo que la empresa, fuera de ese período, sí comunicaba la realización de horas extras, pero no en el mismo y en las realizadas para ese concreto proyecto. Más adelante determinaremos si dicha modificación es relevante para modificar el sentido del fallo.
Y por último,en cuanto a la modificación de los hechos probados se refiere, se pretende la supresión del Hecho Probado Decimocuarto, que apoya también en la alegación de falta de prueba del mismo, pero con independencia de lo dicho más arriba respecto del motivo segundo, no cabe negar a la testifical la condición de prueba suficiente para que por la juzgadora se tenga por acreditado un determinado hecho, valorando su testimonio conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 376 de la LEC ), por lo que desestima también este motivo.
SEXTO.-En el siguiente motivo, ya con amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por el recurrente se denuncia que la sentencia infringe el art. 64 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 40.1 del mismo texto legal . Mantiene que, conforme a la modificación fáctica, la demanda se debió estimar también en los puntos relativos a los incumplimientos empresariales que se deducen de los hechos probados.
Únicamente se estima la revisión de los hechos probados, y parcialmente, respecto al incumplimiento puntual de la notificación de las horas extraordinarias realizadas en un período de tiempo limitado y respecto a un determinado proyecto, por lo que fue sancionada la empresa, constando declarado probado en la sentencia que sí se notificaban al Comité de Empresa el resto. Por tanto, no se puede estimar que la empresa incumpliera con carácter general, como se afirma en la demanda, esa obligación, ni tampoco las demás obligaciones de información al Comité de Empresa sobre las demás cuestiones a que se refieren los hechos probados que intentó modificar sin éxito, lo que impide que prosperen ahora las peticiones que, efectuadas en la demanda, fueron desestimadas por la sentencia recurrida, que al respecto ha de quedar inatacada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Ayesa Advanced Technologies S.A., y desestimando el interpuesto por el Comité de Empresa de aquélla, contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Social Número Seis de Sevilla , en autos seguidos a instancias de esta última contra la primera, sobre conflicto colectivo, debemos revocar esa sentencia en el único sentido de absolver a la demandada de la petición de que informe al Comité de Empresa demandante sobre la concreta distribución irregular de la jornada, manteniendo el resto de los pronunciamientos de esa sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse al recurrente los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.
