Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 332/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 292/2017 de 07 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 332/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100260
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:538
Núm. Roj: STSJ CLM 538/2018
Resumen:
MATERNIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00332/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2015 0000379
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000292 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000178 /2015
Sobre: MATERNIDAD
RECURRENTE/S D/ña Gema
ABOGADO/A: MARTIN ROJAS GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TRABAJOS Y SERVICIOS SUCIU S.L., INSS-TGSS
ABOGADO/A: , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a siete de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 332/18
En el Recurso de Suplicación número 292/17, interpuesto por la representación legal de Gema , contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha 7 de abril 2016 , en los autos
número 178/15, sobre maternidad, siendo recurrido EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), TRABAJOS Y SERVICIOS
SUCIU S.L.
Es Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a DÑA.
Gema y TRABAJOS Y SERVICIOS SUCIU S.L. debo declarar la nulidad de la resolución del INSS de fecha 21 de febrero de 2014 y la procedencia del reintegro de las prestaciones de maternidad percibidas indebidamente por DÑA. Gema , condenando a DÑA. Gema y TRABAJOS Y SERVICIOS SUCIU S.L. a estar a estar y pasar por dicha declaración y a reintegrar con carácter solidario a la Tesorería General de la Seguridad Social la prestación por maternidad percibida durante el período de 31 de enero de 2014 al 22 de mayo de 2014 por un importe de 5.059,04 euros, con el abono de los intereses legales que procedieren'.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- Por Resolución de 21 de febrero de 2014 de la Dirección Provincial del Toledo del INSS se reconoció a Dña. Gema prestación de maternidad con efectos económicos desde el 31 de enero de 2014 con una base reguladora diaria de 45,17 euros. En tal concepto Dña. Gema percibió un importe total de 5.059,04 euros devengados desde el hasta el 22 de mayo de 2014.
SEGUNDO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Toledo se levanta Acta de Infracción de 12 de agosto de 2014 con nº NUM000 que obra en autos y se da por reproducida en esta sede.
TERCERO.- A la vista de referida Acta de Infracción se da inicio por el INSS de un expediente de revisión de actos declarativos de derecho en perjuicio de beneficiarios, y comunicado el mismo a los demandados éstos formularon las alegaciones que constan. Con fecha 4 de febrero de 2015 se emite informe propuesta por el cual se propone se solicite al Juzgado de lo Social competente mediante la interposición de la correspondiente demanda, la declaración de revisión de la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 21 de febrero de 2014 por la que se reconoció a la demandada prestación de maternidad por el periodo comprendido entre el 31-1-2014 al 22-5- 2014 al no ser ajustada a derecho y se desestime la responsabilidad del INSS en el expediente NUM001 instruido a instancia del interesado. El expediente administrativo obra en las actuaciones y se da íntegramente por reproducido en esta sede.
CUARTO.- Han quedado acreditados los hechos recogidos en el Acta de Infracción de 12 de agosto de 2014 con nº NUM000 .
QUINTO.- A instancias de la denuncia interpuesta por el Ministerio Fiscal se sigue ante el Juzgado de Instrucción Nº 7 de los de Toledo DPA 1267/2015 por un presunto delito contra la Seguridad Social. Denuncia y Auto de incoación de DPA que obran en autos y se da por reproducidos en esta sede'.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la actora frente a sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Toledo por la que se estimó la demanda formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y se la condenó a reintegrar las prestaciones de maternidad percibidas indebidamente en el periodo comprendido entre 31 de enero y 22 de mayo de 2014 por un importe de 5059,04 € con los intereses legales que procedieren; condena que se hizo solidariamente respecto de la actora y de la empresa Trabajos y Servicios Suciu SL.
La sentencia recurrida declara probado que por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó resolución de 21 febrero 2014 a virtud de la cual se reconoció a la actora la prestación de maternidad desde el día 31 enero 2014.
El 12 agosto 2014 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de infracción, la cual obra en las actuaciones, teniéndose por probados los extremos fácticos recogidos en dicha acta inspectora.
Sobre la base de la referida acta de infracción, el Instituto Nacional de la Seguridad Social inició expediente de revisión de actos declarativos de derechos, que terminó con propuesta de solicitar a la jurisdicción social la revisión de la mencionada resolución reconocedora de la prestación por maternidad.
La sentencia recurrida, sobre la base de los hechos apreciados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, considera acreditada la existencia de una conducta defraudatoria encaminada a conseguir el reconocimiento y percepción de la prestación por maternidad sin tener derecho a ella, y esto con base en las siguientes consideraciones: -La trabajadora fue dada de alta en Seguridad Social apenas quince días antes de dar a luz.
-Se suscribió un contrato de trabajo para obra o servicio determinado, siendo su objeto 'tareas administrativas necesarias para cerrar ejercicio 2013' por cuenta de la empresa Trabajos y Servicios Suciu S.L. cuyo administrador es don Eduardo ; siendo que ni la empresa se encuentra en su domicilio social ni el administrador ha podido ser localizado.
-La demandante manifestó al Inspector que en la empresa llevó a cabo labores de administrativa 'para hacer cuentas', habiendo reconocido no estar cualificada para ello, manifestando asimismo desconocer tanto a los administradores de la sociedad como el objeto social de la empresa.
El recurso de suplicación ha sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
SEGUNDO. - Como único motivo de recurso, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el ordinal fáctico cuarto de la sentencia recurrida (en que se señala que se han acreditado los hechos recogidos en el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social), para que en su lugar se haga constar que los hechos recogidos en dicha acta han quedado desvirtuados, no existiendo conducta fraudulenta de ningún tipo.
Al respecto se señala que en el acto del juicio se habría puesto de manifiesto que la actora fue contratada para cerrar el ejercicio de 2013, actividad que no podría desarrollar la asesoría con que la empresa tenía concertados los servicios de contabilidad e impuestos. Asimismo se apunta que se habría probado que la demandante realizaba labores de organización de documentos. Indica asimismo que, si se siguiera el criterio defendido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, entonces no sería posible contratar a una mujer en avanzado estado de gestación, ya que ello comportaría la apreciación de fraude de ley cuando posteriormente esta persona dé a luz y se le reconozca la prestación de maternidad. Señala asimismo que el parto de la demandante se adelantó a la fecha prevista, siendo que de lo contrario habría dejado de trabajar antes de dicho parto.
Es notable que la recurrente formula un solo motivo de recurso, siendo éste de revisión fáctica, sin articular ningún motivo de impugnación del Derecho aplicado. Al respecto, debe recordarse que la mera solicitud de revisión de los hechos declarados probados no puede llevar por sí sola a revocar la resolución recurrida, puesto que siempre será necesario aplicar las normas jurídicas pertinentes a la nueva relación fáctica que resulte de la revisión de los Hechos Probados. En tal sentido, procede recordar lo señalado por la doctrina judicial acerca de que 'la mera modificación del relato fáctico no alteraría por sí sola la solución dada en la sentencia de instancia, si la parte recurrente no indica a esta Sala... cuál hubiera de haber sido el Derecho a aplicar a ese sustrato de hecho. El art. 210.2 LRJS claramente dispone que el recurso deberá razonar sobre «el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas (...) infringidas, así como en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada...». No puede la Sala construir y fundamentar el recurso, pues es ésta una tarea exclusiva del recurrente, cuya omisión lleva al rechazo del mismo' ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 octubre 2017 -rec 117/2017 -).
En la misma dirección se ha pronunciado esta Sala, indicando que 'como hemos señalado reiteradamente, de acuerdo con el criterio jurisprudencial imperante en la materia, en el recurso de suplicación no cabe plantear sólo motivos de revisión fáctica' ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 2 marzo 2016 - rec 1862/2015 -).
'Ello es así porque estos últimos se encuentran intrínseca e indisolublemente vinculados a una eventual discusión jurídica, con los que guardan algo más que una conexión lógica, al mantenerse en relación de subordinación.
La alteración de hechos probados en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto preparar el sustrato de una posterior impugnación jurídica, pero la mera pretensión de modificar los hechos probados, sin pretender luego una revisión jurídica, carece de relevancia en cuanto que no puede servir de base a una alteración del fallo de la sentencia, al permanecer inalterados los argumentos que sirvieron de base a la solución judicial impugnada.
O como señala la sentencia del TSJ de Andalucía/Sevilla de 10-4-07 (rec. 3259/06 ), al instar que se rectifique un hecho, sin extraer la consecuencia jurídica de tal rectificación y repercusión en el fallo, el recurso queda, de acuerdo con el principio de rogación, vacío de contenido eficaz' ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha de 17 diciembre 2015, Rec 1417/2015 ).
Por otro lado, el motivo de recurso se limita a discutir la valoración probatoria efectuada por el órgano judicial de instancia, sin mencionar documentos o pericias en los que se funde la revisión de los Hechos Probados, incumpliendo de este modo lo que dispone el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En cualquier caso, debe señalarse que el órgano judicial de instancia ha llegado a la conclusión de la concurrencia de fraude de ley ( art. 6-4 del Código Civil ) sobre la base de los extremos fácticos (elementos de hecho) apreciados directamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Debe recordarse en este sentido lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 23/2015 de 21 de julio (Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social), según el cual 'Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.
El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables'.
A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 15 diciembre 2016, Rec 659/2015 , tiene señalado lo siguiente: 'a) Las actas de los Controladores laborales son instrumentos válidos y adecuados para completar y facilitar la labor inspectora y alcanzan valor probatorio por el hecho de su aceptación por el Inspector ( sentencias de esta Sala de 19 de julio de 1999, recurso 6340/1993 ; 9 de marzo de 1999 y 16 de marzo de 1999 ).
b) El valor probatorio de las actas elaboradas por los servicios administrativos de inspección, con el alcance que le otorga la jurisprudencia, puede ser eficaz para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues no debe confundirse la presunción de validez de los actos administrativos con aquélla, siempre que la actuación administrativa pueda ser revisada por los órganos jurisdiccionales.
La traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno.
Lo que exige el respeto a los derechos que declara el art. 24 de la Constitución no es negar todo valor probatorio a las actas, sino modular y matizar su eficacia probatoria.
En vía judicial, las actas de la Inspección administrativa incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas ( sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 , 23/1995 y 169/1998 ).
c) Las actas de la Inspección de Trabajo pueden constituir un medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada, y por ello resultan idóneos para ser acreditados con tal medio probatorio, y no se trate de una mera estimación no documentada por la Administración en el expediente, pudiendo serlo ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1997 , 16 de enero de 1998 , 6 de marzo de 1998 , 8 de junio de 1998 y 5 de diciembre de 1998 ).
d) Ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias ( sentencia del Tribunal Constitucional 76/1980 , en consonancia con reiterada jurisprudencia de esta Sala).
e) A su vez, las infracciones pueden deducirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil , cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano [precepto del Código Civil actualmente derogado, debiendo entenderse sustituido por el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.].
Dada la realidad imperante en el área social del trabajo resultaría prácticamente imposible la prueba de la existencia de una relación laboral encubierta si no se apreciara en virtud de unos hechos que inequívocamente acreditan su existencia ( sentencia de esta Sala de 11 de abril de 1995, recurso número 5903/1990 ).
f) En el ámbito de la actividad sancionadora, desde la perspectiva constitucional, el precepto del art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio , sobre procedimiento administrativo para imposición de sanciones por infracción de leyes sociales, así como el art. 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril , no otorgaba a las actas de la Inspección de Trabajo una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ya que nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos ( sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1998, recurso 4717/1992 y 27 de abril de 1998 ).
g) Así entendidos aquellos preceptos, la presunción de veracidad de las actas no supone, estrictamente, que se invierta la carga de la prueba, sino la necesidad de actuar contra el medio de prueba aportado por la Administración ( sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1998, recurso 4717/1992 y 27 de abril de 1998 )'.
De otra parte, los hechos considerados probados por la sentencia judicial aquí recurrida llevan a considerar la concurrencia de fraude de ley sobre la base de un razonamiento deductivo, lo que resulta conforme a Derecho, pues las pruebas indiciarias, indirectas o circunstanciales están admitidas en nuestro ordenamiento jurídico.
En tal sentido, la STS de 5 junio 2011 (Recurso 158/2010 ) razona que 'El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba...
(recientes SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07/10 -rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 -)'.
Esta atribución primordial de la valoración probatoria al órgano judicial ante el que se celebró el acto del juicio incluye también lo relativo a la llamada 'prueba indiciaria' (lo que el art. 386 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil denomina 'presunciones judiciales' -esto es, las que permiten obtener una conclusión fáctica sobre la base de otro u otros hechos acreditados cuando entre aquélla y éstos exista 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', sin que se aporten pruebas en contrario que desvirtúen dicha conclusión-).
Como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 16 julio 2010 (Recurso 3959/2009 ), 'en el ámbito de la acción protectora de la Seguridad Social el fraude de ley no puede presumirse ni basarse en meras sospechas, si bien la convicción judicial sobre su existencia puede formarse sobre la base de una prueba indiciaria cuando se cumpla la doble condición de que los indicios se extraigan de hechos que aparezcan como probados en el relato fáctico de la sentencia y de que de ellos se derive, de manera razonada y fundada, la intención fraudulenta del asegurado, en los términos del artículo 386-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )'.
Así pues, la valoración probatoria de los hechos alcanzada con base en tales pruebas indiciarias debe ser mantenida en suplicación, a menos que esa apreciación, deducción o valoración del órgano judicial 'a quo' se revele claramente irrazonable, arbitraria o incoherente.
'Como nos recuerda la STS 12 de mayo de 2009 (rec 2497/2008 ), tradicionalmente se ha mantenido que la facultad para valorar la conducta de las partes corresponde al Juez, al fijar los hechos probados y razonar en sus fundamentos lo que le ha llevado a tal convicción ( art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) y, aunque su valoración y juicio podrán ser revisados en el recurso extraordinario de suplicación, se mantiene en las sentencias de esta Sala de 6 de febrero y 10 de marzo de 2004 , 17 de octubre de 2005 y 3 de junio de 2014 y en la STS de 12 mayo de 2009 (rec. 2.497/2008 ), que la apreciación del fraude de ley corresponde, de modo primordial, al juzgador de instancia, dada la inmediatez que caracteriza a la fase procesal en que actúa y, como consecuencia, ser el órgano jurisdiccional que, además de ostentar la facultad, que a la vez es un deber, de evaluar todos los elementos de convicción, mejor puede detectar la apariencia de legalidad bajo la cual puede ocultarse la intención de quien pretende valerse de aquélla con una finalidad contraria a la propia normativa de la que se ha hecho uso, o excluir la voluntad ilícita al respecto, debiendo, en consecuencia, ser mantenida por la Sala, en trámite de suplicación, la conclusión sentada por el juzgador 'a quo', habida cuenta del carácter extraordinario de dicha impugnación que, como es sabido, no constituye una segunda instancia, de no resultar contraria al criterio humano o desvirtuados los hechos que sirven de soporte a dicha convicción' ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 21 marzo 2017, rec 37/2017 ).
Es notable que en el presente caso no se ha desvirtuado en absoluto el carácter irreal o ficticio de la supuesta prestación de servicios laborales, siendo que, en caso de haberse realizado efectivamente actividad laboral por la demandante para la empresa también llamada a los presentes autos (y no comparecida), podría haberse acreditado este extremo, cuando menos de manera indiciaria, mediante pruebas que acreditasen la existencia de una efectiva prestación de servicios laborales en un centro de trabajo concreto de la empleadora, pero nada de ello está acreditado, por lo que no se han desvirtuado los indicios puestos de manifiesto por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y acogidos por la sentencia de instancia, siendo tales indicios o elementos circunstanciales los siguientes: 1º)- La operaria fue dada de alta en Seguridad Social apenas quince días antes del alumbramiento.
2º)- Se suscribió un contrato de trabajo para obra o servicio determinado, siendo su objeto 'tareas administrativas necesarias para cerrar ejercicio 2013' por cuenta de la empresa Trabajos y Servicios Suciu S.L. cuyo administrador es don Eduardo ; siendo que ni la empresa ha sido hallada en su domicilio social ni el administrador ha podido ser encontrado; no habiendo comparecido a estas actuaciones.
3º)- La actora manifestó al Inspector que en la empresa llevó a cabo labores de administrativa 'para hacer cuentas', habiendo reconocido no estar cualificada para ello, manifestando asimismo desconocer tanto a los administradores de la sociedad como el objeto social de la empresa. Por tanto, no consta que la actora tuviese conocimiento efectivo de la actividad desarrollada por su aparente empleadora, como sería lo lógico si efectivamente hubiera estado realizando las funciones laborales para las que aparentemente fue contratada.
Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción o desajuste mencionado en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
TERCERO. - Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.
En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio 'en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social', por lo que no procede imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por doña Gema frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Toledo de fecha 7 de abril de 2016 , en autos nº 178/2015 de dicho juzgado, siendo partes recurridas Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y Trabajos y Servicios Suciu SL, en materia de Seguridad Social; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0292 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
