Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 332/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 307/2018 de 24 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 332/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100332
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:569
Núm. Roj: STSJ EXT 569/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00332/2018
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2017 0002309
Equipo/usuario: IGR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000307 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000571 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Celia
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO SANCHEZ MERA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dº RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a 24 de Mayo de 2018 .
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 332/18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 307/18, interpuesto por el Sr. Letrado Dº JOSÉ ANTONIO
SÁNCHEZ MERA, en nombre y representación de Dª Celia , contra la Sentencia número 65/18, dictada
por el Juzgado de lo Social Nº 3 de BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA nº 571/17, seguido a
instancia de la parte Recurrente, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), parte
representada por el Sr letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. Dº PEDRO
BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Celia presentó demanda contra INSS siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia nº 65/18 de fecha 6 de febrero de 2018 .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expesamente declarados probados: '
PRIMERO- Dª. Celia nació el día NUM000 /1964. La demandante se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su categoría profesional la de arquitecto técnico.
SEGUNDO. - Iniciado expediente de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades realizó su dictamen propuesta, tras el oportuno informe emitido por el médico evaluador. Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz se le denegó la petición por no ser las lesiones constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
TERCERO. - Contra la expresada resolución interpuso Reclamación Previa a la vía judicial, desestimándose la misma por Resolución de fecha 28/6/2017, al considerar que las lesiones que se objetivaban y la sintomatología subjetiva referida no eran constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
CUARTO. - La actora sufre: síndrome fibromiálgico. Poliartralgia. Espindiloartrosis lumbar degenerativa L4/L% y L5-S1. Dolor lumbar crónico. STC derecho muy severo. Fascitis plantar y trastorno adaptativo mixto. Limitaciones osteomiarticulares grado 3, psíquicas grado 2-3. Limitada para actividades de esfuerzos físicos, flexo-extensión del tronco. Marcha y bipedestación prolongada, manuales con ESD, los de relación, concentración y stres'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que, DESESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por Dª. Celia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos realizados en su contra '.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Celia interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 16 de mayo de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda, pretendiendo en el recurso que se la declare en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, en total para su profesión habitual y formulando un primer motivo en el que se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Se pretende en este primer motivo dar nueva redacción al cuarto de tales hechos, para añadir en él otras dolencias como padecidas por la demandante, sin que pueda accederse a ello porque se apoya en los mismos informes médicos de lo que la juzgadora de instancia, como le permite el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , extrae lo que considera probado y, como señaló esta Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2008, rec. 222/08 , no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).
SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia contenida en varias SSTS, sosteniendo en primer lugar la incapacidad permanente absoluta.
No puede prosperar esta primera pretensión porque, aunque no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 198.2 de la Ley General de la Seguridad Social que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, tal como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 15 de diciembre de 1.988 , 17 de marzo de 1.989 y 23 de febrero de 1.990 , también ha declarado el Alto Tribunal, así en Sentencia de 17 de octubre de 1.989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea y la jurisprudencia viene entendiendo, además, que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).
En el caso de la trabajadora demandante, sus dolencias físicas no le impiden llevar a cabo en condiciones aceptables las tareas propias de profesiones sedentarias y casi sedentarias que no exigen ni esfuerzos físicos ni flexo-extensión del tronco ni marcha o bipedestación continuada, existiendo también muchas que no son manuales y no requieren habilidad con la mano derecha.
En cuanto a la dolencia síquica, tampoco el trastorno adaptativo, que en el caso de la demandante es mixto, es decir, ansioso-depresivo, la inhabilita para cualquier profesión u oficio y así se pronunció en múltiples ocasiones el Tribunal Supremo cuando entraba a conocer de la calificación de la invalidez permanente. Lo hizo, por ejemplo, en Sentencia de 27 de octubre de 1990 manteniendo que no constituye un obstáculo insalvable para menesteres sencillos y livianos, razonado en la de 24 de abril de 1990 que "en cuanto a la psicosis maníaco-depresiva con episodios de euforia y depresión tampoco, apreciada conjuntamente con lo anterior, determina la imposibilidad de todo trabajo, máxime teniendo en cuenta la doctrina de esta Sala, en el sentido de señalar que la 'labor-terapia' es tratamiento adecuado en relación con las depresiones, en cuanto la constante relación del enfermo con el mundo exterior, ajeno al íntimo familiar, realizando algún tipo de trabajo, distrae al paciente y le hace olvidar sus ideas obsesivas" y en la de 25 de octubre de 1989 que "como sienta la jurisprudencia de esta Sala, en supuesto parecido, en Sentencia de 19 de junio de 1986 , que recoge otras de 26 de enero de 1982 , 25 de junio de 1984 , 28 de junio de 1984 , 6 de julio de 1984 y 28 de abril de 1987 , citada por el recurrente, la depresión ansiosa incluso cronificada, extremo este último que no consta en los hechos probados concurra, no inhabilitan a quien la sufre para toda actividad laboral ya que hay un gran campo de actividades compatible con dicha situación depresiva con espondiloartrosis, máxime cuando este tipo de enfermedades requieren modernamente una terapia ocupacional en contacto con el mundo exterior, extraño a la familia realizando algún tipo de trabajo, sencillo y liviano, que hagan olvidar al enfermo ideas, que le obsesionan, que le saquen de su postración habitual con un mínimo de profesionalidad". En cambio, el Alto Tribunal reconoció la incapacidad absoluta, por ejemplo en sentencia de 22 de enero de 1990 , en un supuesto de hecho en que el trabajador presenta una esquizofrenia paranoide crónica, de evolución de 10 años, o, por exponer otro ejemplo, en la sentencia de 30 de enero de 1989 , en el caso de una psicosis esquizofrénica de tipo paranoide de 24 años de evolución, o en una depresión esquizofrénica, a la que se alude en la de 6 de mayo de 1986, pero, afortunadamente, no consta ni se alega que en el caso de la demandante confluya también esa dolencia.
Se cita en el motivo una sentencia de un TSJ, pero, la doctrina de esos tribunales, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996 , el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996 , el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997 , el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998 , el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996 , o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003 , así como el Tribunal Supremo en la suya de 29 de enero de 2014, rec. 121/2013 .
En todo caso, como señaló el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 19 de enero , 9 y 30 de abril y 25 de junio de 1.987 , cuestionándose el grado de invalidez permanente en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, 'salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las reducciones, en su identidad y grado -lo que es rarísimo, si no prácticamente imposible- la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, dado que cada concreto supuesto reclama también singular decisión'. Por eso, nos dice la STS de 21 de marzo de 2005, rec.
1211/2004 , que 'las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que, en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aun siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes' y que 'De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general'.
TERCERO.- Pasando a la pretensión subsidiaria, como se mantiene en la sentencia de esta Sala de 2 de septiembre de 2010 , entre otras muchas, para la debida calificación de la incapacidad permanente total, que se define legalmente como aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82 ), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87 ).
En el caso de la demandante, al contrario de lo que se mantiene respecto a la absoluta, debe considerarse que está afecta de este otro grado de incapacidad permanente porque, acudiendo a las tareas que, según la propia sentencia recurrida, no puede llevar a cabo con normalidad debido a sus dolencias, entre ellas están las que se desarrollan con la extremidad superior derecha y, no constando que sea zurda, ha de partirse de que es diestra, siendo claro que un arquitecto técnico debe tener habilidad con su mano rectora y tener capacidad de concentración pues lleva a cabo tareas mentales que pueden ser complicadas.
Por ello, ha de concluirse que, si bien la demandante no está afecta de la incapacidad permanente absoluta que pretende de manera principal, sí lo está de la total para su profesión habitual que mantiene como pretensión subsidiaria, lo cual determina que el recurso deba ser estimado en cuanto a ella y revocarse la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación de la pretensión principal y estimación de la subsidiaria contenidas en el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Celia contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos la sentencia recurrida para declarar a la demandante en incapacidad permanente total para su profesión habitual, condenando a la entidad gestora demandada a que le abone la prestación que corresponda.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 030718 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
