Última revisión
01/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 332/2019, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 58/2019 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA
Nº de sentencia: 332/2019
Núm. Cendoj: 45168440012019100091
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3743
Núm. Roj: SJSO 3743:2019
Encabezamiento
Autos: Demanda 58/2019
En Toledo a 16 de julio de 2019.
Vistos por
Antecedentes
Hechos
Conforme certificado de vida laboral (doc. 2 de la parte actora) el demandante prestó servicios desde el 1 de enero de 1993 al 21 de febrero de 2000 en la mercantil Toledana de Hospitales, S.L., desde el 22 de febrero de 2000 hasta el 30 de junio de 2001 en el Centro Médico Nuestra Señora del Rosario, desde el 1 de julio de 2001 al 31 de enero de 2016 en la mercantil Ibérica de Diagnóstico y Cirugía, S.L. y desde el 1 de febrero de 2016 en la mercantil demandada, la cual le reconoce en los recibos de salario una antigüedad de 22 de febrero de 2000.
La relación laboral se rige por el convenio colectivo de empresa (BOP de 20 de agosto de 2016, doc. 3 de la parte demandada).
En virtud de resolución de TGSS de fecha 16 de enero de 1997 (doc. 3 de la parte actora), dictada a raíz de actuaciones de la ITSS en la que se acredita la situación de no alta del demandante en la mercantil Toledana de Hospitales, S.L., se resuelve cursar el alta de oficio de Amador en el RGSS con fecha 1 de enero de 1993 y efectos de 26 de marzo de 1996.
La mercantil Toledana de Hospitales, S.L. se constituyó en el año 1990 teniendo por objeto social la prestación de servicios de asistencia sanitaria, hospitalaria y geriátrica siendo sus administradores Leovigildo y Luciano , los cuales igualmente figuran en el Consejo de Administración como consejeros de la sociedad Centro Médico Nuestra Señora del Rosario S.A. dedicada a la misma actividad sanitaria que la anterior y sucesora de Toledana de Hospitales, S.L..
Se imputa al trabajador la comisión de falta muy grave del art. 50 apartado 3 del convenio colectivo de aplicación.
Según IM de 2 de diciembre de 2018 evolución tórpida de osteocondritis astrágalo izquierdo persistiendo dolor en reposo y al apoyo, precisando analgésicos. Continuar en descarga parcial. Según IM de 21 de diciembre de 2018 se aprecia un empeoramiento clínico con aumento de dolor e inflamación, hallándose pendiente de rizalosis lumbar para valorar artroscopia de tobillo. (doc. 16 de la parte actora). En febrero de 2019 el demandante es intervenido quirúrgicamente del tobillo izquierdo (doc. 21 de la parte actora).
El Servicio Público de Salud ha venido expidiendo los diferentes partes de confirmación de tal baja médica, cubriendo la prestación correspondiente la Mutua Fremap.
El día 8 de noviembre de 2018 sobre las 9 horas el demandante acudió al centro de trabajo de la mercantil en Urb. Tres Culturas de Toledo, a la sala en la que su hermano el Dr. Porfirio llevaba a cabo tal día intervenciones quirúrgicas, pasando a la misma y llevando a cabo conjuntamente con su hermano dos intervenciones quirúrgicas referidas a las historias clínicas nº NUM000 y NUM001 consistente una de ellas en liberación de túnel carpiano y la otra liberación de túnel carpiano más Dupuytren. Tales hechos fueron observados por el director de enfermería del centro médico Sr. Luis Enrique que lo puso en conocimiento de la dirección médica del centro, comprobando la intervención del facultativo en tales operaciones así como que el demandante a tal fecha se hallaba de baja médica en la mercantil.
Tales operaciones por el facultativo sobre la mano del/a paciente se realizaron en sedestación, siendo su duración de 40 minutos aproximadamente, debiendo el facultativo previamente a la intervención proceder al cambio de ropa en el vestuario (por ropa de quirófano) así como al lavado e higiene de las manos quirúrgica y colocación de guantes.
La posición de sedestación no empeora la clínica de la patología de tobillo padecida por el demandante.
Fundamentos
En el presente supuesto el demandante interesa la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido. Respecto de la primera pretensión no se acredita en el acto de la vista la vulneración de derecho fundamental alguno, ni se alega en la demanda cual es el derecho fundamental que se estima vulnerado ni que el despido traiga causa de discriminación prohibida por el ordenamiento jurídico ( art. 14 CE ), por todo lo cual procede la desestimación de tal pretensión principal.
Por la parte actora se opone el conocimiento por la empresa de los trabajos que el actor desarrollaba como facultativo autónomo en el equipo médico de traumatología integrado en la sociedad Unidad de Traumatología Dr. Romero SLP , reconociendo la realización de las dos intervenciones quirúrgicas referidas a la mano, liberación del túnel carpiano, indicando que las mismas se realizan en sedestación, no entorpeciendo su realización la curación de su lesión en el tobillo; igualmente se alega que el actor realizaba el seguimiento médico de su dolencia en el propio hospital acudiendo a las citas médicas de la misma y siguiendo el tratamiento prescrito, y que la dolencia en el tobillo si bien no le impedía la realización de tales intervenciones quirúrgicas a pacientes en posición de sedestación sí le impedían la prestación de sus servicios en la mercantil demandada en el servicio de urgencias en el centro hospitalarios, en tanto que tal servicio de urgencias para el facultativo médico contiene exigencias físicas referidas a la deambulación y bipedestación, impedidas y limitadas por su dolencia en el tobillo.
De la prueba practicada en el acto de la vista, documentales aportadas por ambas partes y testificales, resulta acreditada la realidad de los hechoscontenidos en la comunicación de despido. Esto es la existencia de una baja médica del actor el 8 de septiembre de 2018 por edema oseo astrágalo izquierdo con osteocondritis incipiente y en segundo lugar la prestación de servicios por cuenta propia y concretamente el día citado en la comunicación, 8 de noviembre de 2018, servicios prestados dentro de su actividad como facultativo autónomo y consistente en dos intervenciones quirúrgicas junto con el equipo médico de su hermano. La cuestión controvertida radica en determinar si tal participación facultativa dentro de su actividad como autónomo constituye un supuesto de transgresión de la buena fe contractual o fraude que se imputa.
Y, por su parte, el Tribunal Supremo ha elaborado una abundante doctrina en esta materia, recogida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21 de marzo de 2000 :
'A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( sentencia de 26 de enero de 1987 , con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1986 ).
B) La buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que 'los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe' (artículo 7.º 1 ), pone coto al fraude de ley ( artículo 6.º 4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 7.º 2). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos: somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20.2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (artículo 50.1.a) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte trasgresión de la buena fe contractual ( sentencia de 25 de febrero de 1994 , con cita de la de 10 de mayo de 1983 ).
C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( sentencias de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1984 ). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los limites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las Prestaciones empresariales ( sentencia de 25 de febrero de 1984 , con cita de la de 30 de enero de 1981 , entre otras).
D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( sentencias de 26 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987 ), porque, como señala la sentencia de 30 de octubre de 1989 y recuerda la de 26 de febrero de 1991 , el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del artículo 54.1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.
E) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo (así, entre tantas otras, las sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1991 , 14 de febrero de 1990 , 30 de octubre de 1989 , 24 de octubre de 1989 , 20 de octubre de 1989 , 12 de diciembre de 1988 , 18 de abril de 1988 y 16 de febrero de 1986 ).
F) En la materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1985 y 16 de julio de 1982 )'.
Tratándose de actividades realizadas en situación de IT sólo puede señalarse como criterio general relevante la determinación de si la actividad desarrollada perturba o demora la curación del trabajador o su futura aptitud laboral [21/03/84 Ar. 1592; 21/12/84 Ar. 6481], porque las circunstancias concurrentes cobran una configuración casuística y particularizada derivada de la sustancial y diferenciada individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado ( STS 18/07/90 Ar. 6423) 'Si el trabajador está impedido para consumar la prestación laboral a que contractualmente viene obligado tiene vedado cualquier otro tipo de quehacer, sea en interés ajeno a propio, sobre todo si se tiene en cuenta que su forzada inactividad le es compensada económicamente por la empresa y por la Seguridad Social, a las que perjudica, incurriendo así en la causa de transgresión de la buena fe en el desarrollo del contrato constitutiva del incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador que justifica su extinción por decisión del empresario mediante despido' ( SSTS 03/02/87 Ar. 769 ; 07/07/88 Ar. 5774 ; 23/07/90 As. 6455 ; 24/07/90 As. 6465). La sanción del despido se impone con independencia de que el trabajo efectuado -por quien se encuentra en IT- sea o no remunerado ( STS 05/10/88 As. 7532). Si el actor realizó tales actividades, 'es claro que también podía haberse reincorporado a su trabajo habitual' ( STS 26/01/88 As. 55).
Pero no toda actividad desarrollada durante la situación de IT puede calificarse como conducta desleal sancionable con el despido, sino sólo aquella que, dotada de suficiente gravedad e intencionalidad, y a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, sea susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa [21/03/84 As. 1592; 21/12/84 As. 6481; 04/10/85 As. 4662; 29/01/87 As. 177; 03/02/87 As. 769], siquiera en ocasiones ha calificado incluso de adecuada la actividad ocupacional que pueda realizar el trabajador en IT por padecer depresión endógena [ 21/03/84 As. 1592 LSJA; 04/10/85 As. 4662; 15/07/86 As. 4142), dados los beneficiosos efectos que aquélla suele determinar en este enfermo ( STS 07/07/87 As. 5103 JMC), o se admitan cuando tales 'ocupaciones no entrañan ningún peligro para la curación de la enfermedad padecida y tampoco ponen de manifiesto que ésta fuese simulada, en cuanto que su naturaleza puede ser compatible con actividades como las enumeradas, que carecen de cualquier dimensión laboral o se llevan a cabo como meras colaboraciones, dentro de un marco estrictamente familiar' ( STS 29/01/87 As. 177).
Por un lado procede tener por acreditada la dolencia en el tobillo izquierdo del demandante que con fecha 10 de septiembre de 2018 motivó su baja médica en Régimen General, patología acreditada con los documentos nº 14 y 16 de la parte actora, junto con la testifical del traumatólogo Sr. Adrian y los diferentes partes de confirmación prolongados hasta el 26 de mayo de 2018 (doc. 12 de la parte actora). Acreditada tal dolencia y puesta en relación la misma con su actividad en el Régimen General como facultativo en el servicio de urgencias del Hospital gestionado por la mercantil IDCQ Hospitales procede concluir que la misma es impeditiva de la realización de las fundamentales tareas de un médico de urgencias, que como tal, aún en un centro privado donde el volumen de público y entidad de las urgencias sea menor, exigirá una bipedestación y alternancia de posturas constante en consulta, así como deambulación junto con el paciente a otros servicio auxiliares o bien para proceder a la atención de los demás pacientes en planta.
Por otro lado, la prestación de servicios del actor para la empresa Unidad de Traumatología Dr. Romero SLP, de la que es administrador solidario, bajo el régimen de autónomos, según cita la comunicación escrita se limita a intervenir en dos operaciones realizadas en quirófano el 8 de noviembre de 2018 y consistentes según prueba practicada en la vista una en liberación de túnel carpiano y otra en liberación del carpo y dupuytren. Todos los facultativos que intervienen en el acto de la vista como testigos refieren que tales intervenciones (con una duración aproximada de 40 minutos) se realizan en posición de sedestación, coincidiendo igualmente que tal posición no interfiere en la curación de la dolencia en el tobillo del demandante, para la cual a fecha en que tiene lugar tales hechos se le recomendaba únicamente la deambulación con muletas y reposo relativo.
En consecuencia, restringiéndonos a los hechos que figuran en la comunicación de despido procede concluir que no existe una simulación de la dolencia en el tobillo, siendo en cambio impeditiva la misma de la realización de sus funciones como médico de urgencias, y no existe una agravación de la dolencia como consecuencia de la participación como facultativo en régimen de autónomos en las dos intervenciones quirúrgicas que cita la comunicación escrita.
La actuación consistente en desarrollar una actividad de carácter, bien sea privado y personal o bien laboral para un empleador distinto, durante la situación de IT, ha sido ampliamente desarrollada por la doctrina jurisprudencial, contenida en diversas Sentencias del TS, como las de 22 de Marzo de 1.983 ( RJ 19831176 ); 3 de Octubre de 1.984 ( RJ 1984900 ); 29 de Enero de 1.987 ( RJ 1987177 ); 7 de Julio de 1.988 (RJ 19887095 ) y 14 de Mayo y 18 y 24 de Julio de 1.990 (RJ 19904318, 19906423 y 1990 6465), la cual se puede resumir en los siguientes puntos:
a) La buena fe se entenderá vulnerada cuando la realización de esas otras actividades, sean contrarias a la recuperación de la salud, en tanto que de ello se derivaría tanto un fraude y engaño para la empresa, como para el sistema nacional de Seguridad Social.
b) No toda actividad realizada por el trabajador durante la situación de IT justificaría el despido, distinguiendo en tal sentido dos categorías distintas, por un lado aquellas que, por resultar incompatibles con el proceso patológico que justificó la baja médica, pongan de manifiesto la simulación de aquél y el propósito de fraude en la obtención del reconocimiento de la situación de baja, así como en su mantenimiento; y por otro aquellas actividades que resulten incompatibles con la eficacia de los tratamientos prescritos, viniendo a retrasar o a impedir el resultado predicable de los mismos y la recuperación del afectado.
c) Siempre y en todo caso, dada la abundante casuística que se puede presentar, se impone el análisis individualizado de cada caso concreto, a fin de poder determinar si los datos, tanto subjetivos, como objetivos, que concurren en él, permiten concluir apreciando la efectiva existencia de una trasgresión de la buena fe contractual justificativa de ser castigada con la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral, teniendo presente la necesaria proporcionalidad entre el hecho que motivaría el despido y el comportamiento del trabajador.
Visto lo que antecede, aunando la legislación y jurisprudencia indicada, con cita entre otras de la más reciente STSJ de Castilla la Mancha de 15 de diciembre de 2017 , con las circunstancias concretas y específicas que concurren en el caso analizado, se debe concluir que la conducta desplegada por el actor y descrita en la comunicación extintiva no es una conducta que denote trasgresión de la buena fe contractual en tanto que ni es constitutiva de simulación de enfermedad, puesto que la realidad de la misma viene avalada por el simple reconocimiento de la situación de IT por los correspondientes servicios sanitarios competentes para ello, acreditada con los diferentes partes de confirmación de la baja médica, situación que igualmente acreditan los testigos que deponen en el acto de la vista, ni se pone de manifiesto con tal actuación, la perturbación de su normal curación, poniéndola en peligro, afirmando los testigos que la posición de sedestación no interfiere en la curación de la dolencia del tobillo, no constando tampoco aportada prueba alguna de relación de causalidad entre la participación del actor en las dos intervenciones de mano de dos pacientes y la tórpida evolución de su lesión en el tobillo, que dio lugar a la necesidad de que en febrero de 2019 fuera objeto de intervención quirúrgica.
Cuestión distinta hubiera sido que la comunicación de despido (junto con las obrantes en la tramitación del expediente contradictorio) hubiera sido más concienzuda y extensa en relación con los hechos que pudieran imputarse al trabajador en relación con la realización de trabajos por cuenta propia durante su período de baja médica, pues de haberse alegado en la misma la participación como facultativo en régimen de autónomos del actor no sólo en dos operaciones quirúrgicas el 8 de noviembre de 2018 referidas a la muñeca sino en muchas más dicho día y días anteriores, y referidas a otras patologías cuya participación facultativa exige una bipedestación prolongada, las conclusiones en esta sentencia hubieran sido muy diferentes.
En consecuencia, no siendo la conducta imputada al trabajador constitutiva de falta muy grave, resulta obligado declarar la IMPROCEDENCIA del despido llevado a cabo, con efectos de 15 de marzo de 2018, a tenor de lo establecido en el art. 55.3 y 4 del E.T . con los efectos que asimismo dispone el art. 110 LJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando la demanda de despido promovida por D. Amador frente
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
