Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 332/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1327/2019 de 06 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALVAREZ DEL VAYO ALONSO, YOLANDA
Nº de sentencia: 332/2020
Núm. Cendoj: 35016340012020100246
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:861
Núm. Roj: STSJ ICAN 861/2020
Encabezamiento
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Sección: SAN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001327/2019
NIG: 3500444420180000313
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000332/2020
Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000013/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife
Recurrente: Faustino ; Abogado: JUAN EUGENIO CARABALLO MARTIN
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: MUTUA GALLEGA; Abogado: CRISTOBAL ALAMO MEDINA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de marzo de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001327/2019, interpuesto por D. Faustino , frente a Auto del Juzgado de
lo Social Nº3 de Arrecife los Autos Nº 0000013/2019-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente la ILTMA.
SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Faustino , en reclamación de Cantidad, siendo demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA GALLEGA.
SEGUNDO.- En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 9 de agosto de 2019, en el que se acordó 'ESTIMO el recurso interpuesto contra el Auto de 12 de febrero de 2019, que se revoca en su integridad.'
TERCERO.- Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Faustino , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 9 de agosto de 2019 se dicta auto estimando recurso de reposición interpuesto contra auto de fecha 12 de febrero de 2019 en virtud del cual se despachaba ejecución frente al INSS, la TGSS y la Mutua Gallega.
La parte ejecutante formaliza recurso de suplicación contra el anterior auto en solicitud de que se le abonen las prestaciones de IT desde 5.05.18 hasta 1.01.19, con las deducciones correspondientes por haber percibido pensión de IPT. El recurso ha sido impugnado por la Mutua al entender que la prestación se extinguió el 4.05.18 por transcurso del plazo de 545 días, al amparo de lo dispuesto por el art. 174.1 LGSS.
SEGUNDO.- La normativa que regula la extinción del derecho al subsidio de IT viene dada por el art. 174 LGSS.
En el caso sometido a nuestra consideración son de interés los siguientes datos para la resolución de la cuestión debatida: 1) El actor inició un proceso de incapacidad temporal derivado de contingencia común el 6 de noviembre de 2016 a cargo de la Mutua Gallega con BR de 1.225,90 euros/mes.
2) El Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el Informe de Valoración Médica, con fecha 7 de noviembre de 2017 emitió propuesta de resolución de IP en grado de total.
Mediante Resolución de 20 de noviembre de 2017 el INSS se declaró al actor afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 1.225,90 euros/mes.
3) Desde el 14 de septiembre de 2017 el actor se encontraba en lista de espera para intervención quirúrgica consistente en artroplastia de cadera derecha.
El 8 de febrero de 2018 fue intervenido quirúrgicamente de la cadera derecha y en las sucesivas revisiones de 13 de febrero y 18 de mayo se aprecia que de seguir la evolución favorable no presentaría contraindicación médica por la cadera.
4) Impugnada por el ejecutante la resolución del INSS de 7.11.17 la sentencia de instancia de fecha 8.12.18, autos n.º 153/18, deja sin efecto la misma y declara el derecho del actor a seguir en situación de incapacidad temporal.
5) El actor causa baja como pensionista de IPT el 1.01.19.
6) Se insta el despacho de ejecución por el actor para que le paguen la IT hasta 1.01.19 por un total de 17.259,08 euros, cantidad de la que habría que deducir lo cobrado por el INSS en concepto de IPT (674,25 euros/mes).
7) Por auto de fecha 12.02.19 se acuerda despacho ejecución.
8) La Mutua en ejecución de sentencia procede al pago de 6.305,39 euros de prestaciones de IT por el periodo 17.11.17 a 4.05.18 con BR diaria de 49,74 euros.
9) Se interpuso recurso de reposición por la Mutua contra auto de 2.02.19 y por auto de fecha 9 de agosto de 2019 se estima el recurso interpuesto.
La controversia objeto de la ejecución se concreta en la pretensión de la parte actora de seguir en situación de incapacidad temporal con los derechos inherentes a la misma y efectos desde el 5.05.18 al 1.01.19.
Considera el auto recurrido que 'Reproduce la parte recurrida como motivo de oposición al escrito de interposición de recurso los argumentos utilizados por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 de julio de 2013, que se refiere al supuesto de una trabajadora que solicitó la prórroga del subsidio por incapacidad temporal más allá de los 545 días de baja médica, mientras no se dictara resolución administrativa calificando la existencia o no de incapacidad permanente.
La interpretación finalista que el Tribunal Supremo hace en la citada Sentencia se justifica en la necesidad de evitar dejar en situación de desprotección a quién sin estar en situación de trabajar aun no ha recibido la calificación por la entidad competente.
Sin embargo lo anterior no es lo que acontece en el caso de autos en que no concurre esa situación de necesidad. Tanto por que, como conviene recordar, lo que el actor impugnó inicialmente fue una Resolución del INSS en que se declaraba en situación de incapacidad permanente interesando continuar en incapacidad temporal, y por ello ha percibido prestaciones de incapacidad permanente desde el 17 de noviembre de 2017 al 31 de diciembre de 2018.
Y sin que tampoco quede acreditado que trascurrida la duración máxima de la prorroga de 545 días el actor no pueda incorporarse a su puesto de trabajo.
Por tanto no procede el mantener una situación de incapacidad temporal una vez trascurrida la duración máxima de 545 días al concurrir la primera de las causas de extinción del subsidio previstas en el artículo 174 de la LGSS.
Pero es que además el en ningún caso procedería el despacho de la ejecución en la cuantía de 17.259,08 euros que interesa la parte actora en su escrito de 11 de febrero de 2019, pues necesariamente se habrían de descontar las correspondientes prestaciones de incapacidad permanente percibidas entre el 5 de mayo y el 31 de diciembre de 2018 y cuyo cálculo no se aporta por ninguna de las partes.' El recurso se estima por los motivos que se expresan a continuación. El caso sometido a nuestra consideración no es igual al asunto resuelto por el TS en la sentencia citada. En el presente supuesto el plazo de 545 días se agotó el 4 de mayo de 2018, sin que conste hubiera sido objeto de controversia la fecha tope de la IT en el procedimiento principal y sobre la que nada se dice en la sentencia dictada el 8.12.18, respecto a la que no se pidió ningún tipo de aclaración, esto es, siete meses después de expirado dicho plazo, habiendo sido la fecha de celebración del juicio el 22.11.18. El INSS le da de baja como pensionista el 1.01.19 en cumplimiento de dicha sentencia que deja sin efecto la resolución que lo declara en IPT. Por lo tanto, lo que procede hasta entonces es el abono de la incapacidad temporal a cargo de la Mutua. La extinción de la IT viene dada en este caso cuando dictada sentencia se deja sin efecto la resolución de la IPT y el ejecutante causa baja como pensionista (fecha tope con la que todas las partes están conformes).
Es imposible exigir al INSS que lo examine transcurrido 545 días desde el inicio de la IT cuando en dicha fecha se estaba dando cumplimiento a una resolución dictada por la propia entidad gestora que declaró al ejecutante en IP, la cual solo quedó sin efecto tras el dictado de una resolución judicial varios meses después. Tampoco consta que el ejecutante estuviera recuperado en mayo de 2018, de hecho en la revisión médica de 18 de mayo únicamente se señala que 'de seguir la evolución favorable no presentaría contraindicación médica por la cadera', no estando la carga de la prueba por la particularidad del caso a cargo del recurrente, esto es, no es el trabajador el que tiene que sufrir las consecuencias de la demora en la calificación.
Ha de partirse de la base de que la sentencia de la que deviene la presente ejecución declara el derecho a continuar en IT, y aunque en el fallo lo omita, es evidente que en ese estado debe continuar hasta que concurra causa de extinción, por imperativo de la Legislación Social.
No compartimos el razonamiento del magistrado de instancia de que se exija al actor que en fase de ejecución de sentencia de una incapacidad temporal reconocida meses después por sentencia pero con efectos de un año antes, acredite que transcurridos los 545 días se encontraba impedido para trabajar, pues ello sería tanto como exigir una impugnación de una calificación administrativa inexistente. A quien le corresponde declarar que el actor se encuentra capacitado para el trabajo es a la entidad gestora, y no al beneficiario demostrar lo contrario, pues no debe olvidarse, que reconocida la IT para que ésta se extinga transcurrido el período máximo fijado por la Ley, debe haber una resolución administrativa que así lo decida, lo que no acontece en el caso de autos.
Lo expuesto conduce a la Sala, al no haberlo entendido así el Magistrado a quo, a la estimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Faustino frente al auto de fecha 9 de agosto de 2019 del Juzgado de lo Social Nº3 de Arrecife, ejecución número 13/19, que revocamos en el sentido de condenar a la Mutua al abono de las prestaciones de IT hasta el 1.01.19, debiendo continuarse la ejecución por tal motivo y determinarse las cantidades procedentes que deben ser abonadas por la Mutua correspondientes a este periodo, con deducción, en su caso, de lo percibido por IPT del INSS.Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº3 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas número 3537/0000/66/1327/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.

