Sentencia SOCIAL Nº 332/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 332/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 920/2019 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 332/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100299

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3098

Núm. Roj: STSJ M 3098/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0048219
Procedimiento Recurso de Suplicación 920/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Seguridad social 1025/2018
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 332/2020
G(AS)
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española
de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 920/2019 interpuesto por el Letrado D. FELIPE BELTRAN CORTES en
nombre y representación de DÑA. Isabel contra la sentencia de fecha 23-4-19, dictada por el Juzgado
de lo Social número 24 de MADRID, en sus autos número 1025-18 seguidos a instancia de DÑA. Isabel
frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE
MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- Datos profesionales de la trabajadora demandante I. DOÑA Isabel , nacida el NUM000 .1964, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social (con número NUM001 ) como consecuencia de su profesión habitual como operaria de lavandería (hecho no controvertido y, en consecuencia, no necesitados de prueba, de conformidad con lo establecido por el artículo 87.1 LRJS).

II. La demandante presta servicios para Ilunion Lavanderías S.A desde el 1.12.2013 como operario de planta, consistiendo sus tareas en el clasificado de ropa según tipo y cliente, carga de túneles de lavado y lavadoras, descarga de túneles de lavado y lavadoras, clasificado de ropa limpia para su proceso de secado, planchado y doblado, introducción y recogida de ropa en la calandra, empaquetado de ropa limpia y expedición de la ropa limpia en carros. ( certificado obrante al folio 17 y 72) III. La actora tiene reconocida discapacidad del 36% desde el 27.07.2010 ( folio 16)

SEGUNDO.- Expediente de incapacidad permanente: I. La demandante ha permanecido en incapacidad temporal desde el 31.07.2016, agotado el periodo máximo de incapacidad temporal se acordó prorroga yen fecha 30.07.2017 y el 1.02.2018 se inició de oficio expediente de incapacidad permanente.

II. En fecha 1.06.2018 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común 'SDR el túnel carpo derecho y rizartrosis intervenida 07/16, SDCR I evolutivo. T. de quervain derecha intervenida 02/18. Gonartrosis izqda. obesita HTA.DI' y como limitaciones orgánicas y funcionales consiga 'las derivadas del cuadro clínico', proponiendo declarar a la actora no afecta a una incapacidad permanente (folio25 vuelto).

II. El11.06.2018, por la Directora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid se eleva a definitiva la propuesta y se deniega a la actora la prestación por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente (folio 18).



TERCERO.- Circunstancias clínicas: I. La actora presenta 'síndrome de túnel carpiano derecho y rizartrosis de muñeca derecha intervenida en el Hospital La paz el 31.07.2016 mediante trapecectomía y capsuloplastia de suspensión con APL accesorio, liberación ligamento anular anterior del carpo e intervención del STC ipsilateral, en tratamiento mediante rehabilitación, así como tenosinovitis de estiloides radial, también conocida como tendinitis de Quervain derecha que fue objeto de intervención quirúrgica el 23.02.2018, mediante apertura de 1ª corredera mano derecha en el Hospital Universitario de la Paz. Presenta gonartrosis izquierda obesidad hipertensión arterial Sigue tratamiento rehabilitador, magnetoterapia y farmacológico.( informes médicos aportados al expediente administrativo y por la actor en el plenario folios 56, 69 a 71) II. Y respecto a las limitaciones orgánicas y funcionales 'realiza puño, no pinza con el 5 dedo a falta de 1 cm y presenta balance muscular de 4 sobre 5 ( folio 30 vuelto)'.



CUARTO.- Base reguladora: La base reguladora mensual para la incapacidad permanente absoluta y total es de 1060,60 euros en el periodo de 1.06.2010 a 30.11.2017 (folios 74 a 92 y la fecha de efectos la de 11.06.2018.



QUINTO.- Agotamiento de la vía administrativa previa: La actora interpuso reclamación previa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 18.07.2018 que se desestima por resolución de 24.08.2018 (folio 43 vuelto) '

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por DOÑA Isabel , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la Resolución de 11.06.2018 de la Dirección Provincial de Madrid del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, denegando la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados de adverso'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29-7-19 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 4-3-20 señalándose el día 29-4-20 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de suplicación por la actora frente a sentencia del juzgado de lo social número 24 de Madrid por la que se desestimó su demanda en solicitud de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total.

La sentencia recurrida declara probado que la actora, cuya profesión habitual es Operaria de lavandería - realizando las funciones que se recogen en el ordinal fáctico Primero-II-, presenta los menoscabos que se recogen en el ordinal fáctico tercero, consistentes en: síndrome de túnel carpiano derecho y rizartrosis de muñeca derecha intervenida en julio de 2016 hallándose en tratamiento mediante rehabilitación, así como tenosinovitis de estiloides radial, también conocida como tendinitis de Quervain, derecha intervenida quirúrgicamente en febrero de 2018. Presenta gonartrosis izquierda, obesidad, e hipertensión arterial. Como limitaciones orgánicas y funcionales se indica que 'realiza puño, no pinza con el quinto dedo a falta de 1 cm, y presenta balance muscular de 4 sobre 5'. Acoge a este respecto lo que figura en el informe médico de síntesis que obra a folios 30 y 31.



SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el ordinal fáctico tercero-II con base en el informe médico de síntesis que obra a folios 30 y 31 (de fecha 18 mayo 2018, acogido por la sentencia recurrida), así como en otro informe médico que obra a folio 34-vuelto (del Centro de Salud de Mejorada del Campo). Asimismo se hace referencia a otros informes médicos procedentes del Hospital Universitario del Henares. Se solicita que se recojan los extremos puestos de manifiesto en tales informes médicos.

Pues bien, ha de señalarse que la sentencia recurrida ha acogido el contenido del informe médico de síntesis de 18 mayo 2018, que es el último que consta, siendo que, si bien es cierto que en las actuaciones figuran otros informes de evaluación de incapacidad laboral, éstos son de fechas anteriores, no pudiendo considerarse concluyentes toda vez que la actora ha sido objeto de intervenciones quirúrgicas en julio de 2016 y febrero de 2018 así como de tratamiento rehabilitador, por lo que el estado o situación más actual es el que se contiene en el último de los informes emitidos por la unidad valoradora del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Por tanto, se desestima esta solicitud de revisión fáctica.

Dentro del mismo motivo se interesa que se haga constar que la actora es madre de dos hijos nacidos en los años 1987 y 1994, lo que se solicita con base en los documentos obrantes a folios 11 a 13.

Esta solicitud se efectúa por considerar que es 'una consecuencia de la declaración de incapacidad permanente el complemento de maternidad correspondiente', pero lo cierto es que en el siguiente motivo (de revisión fáctica) no se contiene ninguna alegación revisoria con base en el elemento fáctico que pretende introducirse, por lo que, siendo irrelevante para el signo del Fallo, no procede su acogimiento.



TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de lo dispuesto en los artículos 193, 194 y 196 de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que la actora debería haber sido declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o cuando menos total, dado que las funciones propias de su profesión implican la actividad de carga y descarga de túneles de lavado y de lavadoras, la clasificación de ropa según tipo y cliente, la clasificación de ropa limpia para su proceso de secado, el planchado y doblado de ropa, así como su introducción, recogida y expedición en carros; siendo que dichas actividades serían incompatibles con las limitaciones que presenta, al no poder realizar pinza en manos, con lo que estaría impedida para sujetar objetos con mano derecha -siendo la demandante diestra-, así como para doblar, cargar y transportar ropa.

Pues bien, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que en el informe médico de síntesis (folios 30 y 31) se recoge, en relación con 'aparato locomotor', que presenta marcha normal, cuello y extremidad superior izquierda normal, hombro y codo normales, muñeca normal, realiza puño, no realiza pinza con quinto dedo por 1 cm. Realiza pinza con los dedos primero y segundo. Balance muscular 4-/5.

En el apartado 'limitaciones orgánicas y funcionales' se recoge que: en primer dedo IF en 10° flexión, pendiente de rehabilitación. Balance muscular 4-/5. También se indica que en rodilla izquierda fue intervenida de LCA en 2007 y presenta flexión de 100 grados.

No realiza pinza con quinto dedo por 1 cm. Sudoración, calcitonia, osteopenia.

En el apartado 'conclusiones' se señala que presenta mejora de DSR en mano derecha, pero ahora está pendiente de rehabilitación sin cita aún. Posible alta en dos meses. No antes en tareas de fuerza y precisión con mano derecha.

Así las cosas, los déficits funcionales de la actora pueden concretarse en lo siguiente: -No realización de pinza con quinto dedo por 1 cm.

-Ligera disminución de su balance muscular (4-/5).

-Limitación de la flexión a 100 grados en rodilla izquierda.

-Limitación para realizar tareas de fuerza y precisión con mano derecha.

Tales mermas funcionales han de ponerse en relación con las labores o tareas propias de su profesión habitual, que, según se declara probado en la sentencia recurrida, consisten en clasificado de ropa, carga y descarga de túneles de lavado, introducción y recogida de ropa en la calandra (equipo de planchado industrial), empaquetado de ropa limpia y expedición de la ropa limpia en carros.

Sobre estas bases, cabe entender que la demandante puede presentar cierta dificultad para manejar grandes pesos, lo que quizás pueda dificultarle la movilización de grandes conjuntos de ropa, teniendo posiblemente en esos casos que distribuir la ropa en conjuntos más pequeños a fin de reducir su peso.

En lo relativo a labores de precisión manual, la actividad de Operaria de lavandería no parece requerir labores de especial precisión que puedan verse impedidas por el hecho de no poder realizar pinza con quinto dedo por 1 cm.

Así pues, la actora puede tener dificultades para manejar grandes conjuntos de ropa, teniendo posiblemente que distribuir tales conjuntos para que no alcancen demasiado peso, pero entendemos que ello no resulta totalmente impeditivo para el desempeño de su actividad laboral habitual, cuando la demandante conserva deambulación o marcha normal, cuello y extremidad superior izquierda normales, hombro y codo normales, muñecas normales, puede realizar puño, y mantiene balance muscular 4-/5.

En definitiva, la actora no se encuentra, cuando menos en el momento actual y sin perjuicio de futuro, plenamente impedida para el desempeño de su profesión habitual de Operaria de lavandería, y menos aún para toda profesión u oficio, tal como ha entendido el órgano judicial 'a quo', cuyo criterio por tanto debe ser mantenido.

Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.



CUARTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social', por lo que no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por doña Isabel frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 24 de Madrid de fecha 23 de abril de 2019, en autos nº 1025/2018 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Seguridad Social; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000092019 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000092019.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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