Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 332/2021, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 1, Rec 465/2020 de 02 de Noviembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES
Nº de sentencia: 332/2021
Núm. Cendoj: 09059440012021100073
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6619
Núm. Roj: SJSO 6619:2021
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª CP 09006 (SALAS DE VISTAS: 1ª PLANTA)
Equipo/usuario: 1
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En BURGOS, a dos de noviembre de dos mil veintiuno.
Dª. EVA CEBALLOS PÉREZ-CANALES, Magistrada- Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1, tras haber visto el presente procedimiento de despido objetivo y vulneración de derechos fundamentales nº 465/20 a instancia de DON Juan Pedro, que comparece asistido por el Letrado don Óscar Fernández Solar, contra la empresa SI CELESTINO CANO Y ELISA GÓMEZ DE CADIÑANOS CANTERAS CANO, DOÑA Esther, HEREDEROS DESCONOCIDOS DE DOÑA Ruth, que no comparecieron estando debidamente citados, DON Jenaro, que compareció asistido por el Letrado don Luis Martín Tello Saiz Pardo y DON Leopoldo, que compareció en su propio nombre y representación, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por la Letrada doña Esther Rey Benito, con intervención del MINISTERIO FISCAL, representado y asistido por doña Mercedes Bujanda, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente sentencia
Antecedentes
Hechos
El actor ha estado contratado desde el 19 de abril de 1989 hasta el 17 de diciembre de 1998 por don Jenaro, desde el 18 de diciembre de 1998 hasta el 31 de mayo de 2011 por doña Esther y desde el 1 de junio de 2011 hasta el 30 de mayo de 2020 por la sociedad SI CELESTINO CANO Y ELISA GÓMEZ DE CADIÑANOS CANTERAS CANO.
Don Leopoldo y don Jenaro son miembros del Consejo de Administración de Áridos y Hormigones Campino S.L.
'Doña Esther actúa en su propio nombre por ser la titular de la sociedad civil. dado que D. Juan Alberto falleció en 2011 y su herencia a día de hoy ésta yacente.
La representación de los trabajadores recae en Marco Antonio DNI NUM000.
La dirección de la empresa en conformidad con lo establecido en el art.52.c.y 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores le comunica la extinción de la relación laboral que nos vincula, desde el (19 ABRIL 1989) por las causas técnicas, organizativas, productivas o económicas previstas en el art. 51.1 del E.T. y en concreto por lo que a continuación se dirá:
Como usted conoce la empresa viene soportando en los últimos años graves dificultades económicas, reiterándose las pérdidas ejercicio tras ejercicio a pesar de 105 esfuerzos de la dirección buscando otras alternativas o labores para mantener la actividad; habiéndose hecho un esfuerzo de adaptación incluso hacia el ámbito de gestión de residuos sin que a pesar de ello se haya podido conseguir un mínimo de pedidos o producción suficiente que permita la supervivencia de la empresa. De hecho la tendencia en el final de ejercicio pasado e inicio de este ha resultado aún más gravosa para la empresa- De tal forma que a día de hoy resulta inviable su continuación como tal, por lo que lamentablemente se ve abocada at cierre y cese de actividad procediéndose a extinguir los contratos vigentes. La tendencia del primer trimestre del año 2020 comparado con el mismo periodo del año anterior, indica más aún un alarmante descenso de la actividad.
TNS VENTAS € VENTAS
TNS VENTAS € VENTAS
D) RESULTADOS DEL EJERCICIO:
AÑO INGRESOS GASTOS RESULTADO
2017 192.806 247.963 -55.157
2018 128.871 177.421 -48.550
2019 137.275 157.187 -19.911
Cumpliendo con lo señalado en el art. 53.1 b) del E.T., le corresponde una Indemnización de 20 días por año de servicio en la empresa, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Indemnización, que habida cuenta de las dificultades económicas actuales, no es posible entregar en este momento, pero que le será facilitada en breve o a lo más tardar en el domicilio social de la Empresa, una Vez acabado el periodo de preaviso.
Se le concede un período de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación ar trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo, dando copia del escrito al representante legal de los trabajadores para su conocimiento. (art. S2.c. y art.
53.1,c) Durante este periodo de preaviso, dispone de seis horas semanales retribuidas. con el fin de búsqueda de nuevo empleo.
Los efectos del presente despido por causas objetivas tendrán tugar el próximo día 30 de Mayo del 2020'.
En el acto de la vista la parte actora desistió de la petición de nulidad del despido por no seguirse el procedimiento del despido colectivo, pero mantuvo la pretensión de nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad. Desistió, además, de la reclamación de cantidad de 22.254,05€ en concepto de indemnización, al haber percibido esta cantidad de la parte demandada.
Fundamentos
Es cierto y así se acredita con la documental aportada que la carta de despido se entrega al actor en fecha 15 de mayo de 2020, es decir, un mes después del dictado de la sentencia a que se ha hecho referencia, sin embargo, no se ha aportado a los autos, a excepción de lo indicado, prueba alguna que permita constatar la vulneración de la garantía de indemnidad pretendida.
La Constitución Española contiene varias referencias de las que necesariamente se ha de partir para realizar un interpretación correcta del verdadero alcance y contenido técnico jurídico del principio de igualdad: a) el art. 1 CE: proclama la igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico; b) como principio jurídico (es decir, como mandato de optimización a decir de R. Alexy): el art. 9.2 consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; c) como derecho fundamental: el nuclear art. 14CE preceptúa que «los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social», lo que se completa con el art. 35.1CE cuando señala que todos los españoles tienen derecho a «una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo», d) en todo caso el art. 24.1CE prevé que este derecho goza de tutela judicial efectiva, por lo que si se impide la defensa de su ejercicio, se vulnerará la garantía de indemnidad por litigiosidad (cuando tal garantía muestre rasgos de autonomía y pueda deslindarse de la violación del propio principio de igualdad).
De la interpretación conjunta de estos preceptos el TC ha diferenciado jurídicamente
varias vertientes del principio de igualdad, cada una con sus peculiaridades técnico- jurídicas y cuya correcta comprensión permitirá, en caso de vulnerarse, una adecuada defensa judicial: a) el principio de igualdad ante la Ley, b) el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, c) el derecho a no ser discriminado por motivos personales o sociales, derecho éste que proscribe la represalia por el ejercicio de acciones para hacer efectivo el derecho a la igualdad, prohíbe la discriminación directa e indirecta, permite el establecimiento de acciones positivas y, en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias, posibilita medidas de discriminación inversa.
Como ya se ha expuesto, no consta en las actuaciones que la empresa elemento probatorio que permita concluir que el actor ha sido despedido como represalia por la interposición de las demandas presentadas, más aún cuando la sentencia resulta desestimatoria para las pretensiones del actor.
En este sentido se pronunció el Ministerio Fiscal, solicitando la desestimación de la demanda en cuanto a la nulidad pretendida.
No concurren en este caso los requisitos previstos en el artículo 55.5ET para la declaración de nulidad del despido por vulneración de derecho fundamentales, procediendo por ello, la desestimación de la demanda en su pretensión principal.
La cuestión objeto de debate se centra en determinar la calificación que merece el despido que ha sido operado a la actora por la empresa demandada, producido al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del ET, que señala que el contrato de trabajo podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo, fijando el citado artículo 51.1 que se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
A este respecto, la parte actora invoca en primer lugar, la falta de legitimación de Canteras Cano SC para proceder al despido del trabajador.
Analizando la carta de despido se constata que la misma viene encabezada por Canteras Cano SC, y que es doña Esther como titular de la sociedad civil la que procede al despido del trabajador.
Si observamos la vida laboral del trabajador, documento 34 y 35 de la parte actora, se acredita que durante su relación laboral, el actor ha estado contratado desde el 19 de abril de 1989 hasta el 17 de diciembre de 1998 por don Jenaro, desde el 18 de diciembre de 1998 hasta el 31 de mayo de 2011 por doña Esther y desde el 1 de junio de 2011 hasta el 30 de mayo de 2020 por la sociedad SI CELESTINO CANO Y ELISA GÓMEZ DE CADIÑANOS CANTERAS CANO, sin embargo, no consta acreditado que haya prestado servicios para Canteras Cano SC en ningún momento de su relación laboral, como tampoco se acredita que la sociedad demandada haya sufrido cambio alguno en su denominación social.
Resulta relevante este extremo por cuanto, a la fecha del despido, el 30 de mayo de 2020, Canteras Cano SC no existía. En este sentido, la parte demandada aporta a las actuaciones la documental que acredita que, en fecha 25 de noviembre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro, dictó sentencia por la que se declaraba disuelta la sociedad civil Canteras Cano, dando lugar a la apertura del correspondiente proceso de liquidación sobre los bienes de la sociedad, por lo que disuelta en 2016, difícilmente podía despedir al actor casi cuatro años más tarde y sin ostentar la condición de empleador.
Además, la parte demandada aporta en fundamento de su decisión el documento 1, memoria explicativa de despido objetivo de la mercantil Canteras Cano SC, emitida por doña Esther que, por un lado, no ha sido ratificado en el acto de la vista, pero que, por otro lado, contiene presuntamente la situación económica de Canteras Cano SC, que no guarda relación alguna con los hechos objeto de este procedimiento por cuanto, como ya se ha dicho, esta sociedad no es la empleadora del actor.
Respecto de SI CELESTINO CANO Y ELISA GÓMEZ DE CADIÑANOS CANTERAS CANO, no se aporta la más mínima prueba que permita conocer la situación económica de la sociedad en el momento del despido, por lo que se desconoce la situación de la sociedad y si, por tanto, el despido está o no justificado.
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento. Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52 c) de esta ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
Durante el período de preaviso el trabajador, o su representante legal si se trata de un disminuido que lo tuviera, tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.
La decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.
No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.
Alega la parte actora la posible declaración de improcedencia del mismo ante la falta de puesta a disposición simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita del importe de la indemnización, sin que se haya probado la falta de liquidez y la ausencia de requisitos legales en cuanto al contenido de la comunicación de despido, señalando en cuanto al primero de los requisitos citados, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.001 que el mismo es exigido por el artículo 53 del ET, vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización, supone que el trabajador en el momento en que recibe la comunicación, debe poder disponer de la referida cantidad. En otro caso, no se puede eludir la declaración de en este caso, improcedencia, del despido objetivo acordado.
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 2.005 establece que la ausencia de la simultaneidad entre la entrega al trabajador de la comunicación escrita y la puesta a disposición de la indemnización de 20 días por año de servicio a que se refiere la letra b) del número 1 del artículo 53 del ET y que exige sin matices o paliativos la norma, no puede conducir a otra solución jurídica que la prevista en el propio artículo 53-4 de esa misma norma.
La Sentencia del TSJ de Castilla y León-Burgos de fecha 3 de febrero de 2.011 señala que '.....el art. 53.1 b) del ET establece como uno de los requisitos para la viabilidad del despido objetivo regulado en el art. 52 del ET, la necesidad de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio. Exigencia que sólo admite una excepción, recogida en el párrafo segundo del precepto, para el caso de que la decisión extintiva se funde en el art. 52.c) de la Ley , con alegación de causa económica y como consecuencia de tal situación no se pudiera poner a disposición del trabajador dicha indemnización, supuesto en el cual el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio de que el trabajador pueda exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Y cuyo incumplimiento conllevaría la declaración de improcedencia que no de nulidad y ello conforma los art 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y 122.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en redacción dada por el Real Decreto 10/2010 de 16 de junio, aplicable al momento del despido. Pues bien, el segundo párrafo del artículo 53.1.b) del ET establece que cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c) de esta ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiere poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. A este respecto, y en relación a quién corresponde acreditar la situación de iliquidez que exima a la empresa de su obligación de abonar la indemnización legalmente establecida en estos casos, la Sala de lo Social del TS, en Sentencia de 21 de diciembre de 2005, y recordando su Sentencia de 25 de enero de 2005, estableció que en estas situaciones no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. La empresa deberá en consecuencia acreditar tal extremo, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador ex apartado 3 del art. 217 de la LECiv....'
Asimismo, la Sentencia del TSJ de Castilla y León-Burgos de 14 de septiembre de 2.016 señala que el artículo 53.1.b) ET exige como uno de los requisitos de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas el poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización correspondiente y, aunque es cierto que añade que cuando para la decisión extintiva se aleguen causas económicas y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo. Para resolver este problema ha de ponerse de manifiesto que la concurrencia de causa económica no supone sin más que la empresa pueda demorar la puesta a disposición al trabajador la indemnización derivada del despido objetivo. Es imprescindible alegar y acreditar la imposibilidad concreta de esta puesta a disposición, ya que las dificultades económicas para la actividad empresarial o su inviabilidad por motivos económicos no bastan para presumir o tener por probada dicha imposibilidad, siendo necesario probar la falta de capacidad económica para hacer frente a la indemnización, y la prueba de esta imposibilidad le corresponde a la empresa. Pues es doctrina, contenida, entre otras, en la STS de 6-10-10 y reflejada esencialmente, en las SSTS/IV 25-enero-2005 (rcud 6290/2003) y 21 -diciembre-2005 (rcud 5470/2004), que' no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que... es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez , situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez , incumbiría al trabajador ex apartado 3 del art. 217 de la LEC '.
La Sentencia del TSJ de Castilla y León-Burgos de 25 de mayo de 2.016 fija que la STSJ de Asturias, Sala de lo Social, 13 .12.2013:en el mismo sentido señala :'que un requisito de forma esencial para proceder al despido objetivo es la puesta a disposición del trabajador de la indemnización extintiva al mismo tiempo que se le notifica la carta de despido. Su finalidad es que el trabajador afectado reciba de inmediato la compensación económica, sin tener que realizar actividad alguna que pueda demorar o condicionar el abono compensatorio del perjuicio causado con el despido. La exigencia legal solo cede cuando la empresa alega causa económica y no puede en ese momento hacer entrega al trabajador de la indemnización por falta de liquidez, circunstancia esta última que deberá hacer constar en la comunicación escrita ( art. 53.1 b ET). La causa económica del despido no supone sin más ni justifica por sí el impago contemporáneo de la indemnización, pues la empresa puede atravesar una mala situación económica y sin embargo disponer de efectivo o tener capacidad para conseguirlo a fin abonar al trabajador la compensación dineraria que le corresponde. A la empresa incumbe tanto comunicar el hecho del impago y su causa como acreditar esa falta de liquidez ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 25 de enero de 2005 (rcud. 6290/2003) y 21 de diciembre de 2005 (rcud. 5470/2004) pues tiene la disponibilidad y facilidad probatoria para cumplir tal carga. La jurisprudencia no exige una prueba plena o exhaustiva de la iliquidez empresarial, pero sí indicios con apreciable grado de solidez. Tal y como señala la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) en la sentencia de 11 de octubre de 2011 (rec. 1485/2011), la prueba de la iliquidez es por ello diferente a la relativa a la causa económica y ha de ir dirigida a demostrar cuál era el saldo de tesorería en las fechas próximas a aquella en que debió de pagarse la indemnización, justificando los movimientos de las cuentas de tesorería y poniendo en su caso en correlación dichos saldos y movimientos con el vencimiento de otras deudas líquidas que hubieran de ser pagadas por la empresa en fechas próximas a la comunicación del despido , así como el motivo que justificase la prioridad en el pago de estas otras deudas respecto de la indemnización por despido .'
En el presente caso, la carta difiere a la fecha de efectos del despido 30 de mayo de 2020, el abono de la indemnización alegando la existencia de dificultades económicas, que tal como ha quedado ya expuesto, no se han acreditado en el presente caso.
La prueba aportada por la parte actora como documento 43 acredita que la empresa ha abonado al trabajador 22.254,05€ en concepto de indemnización por despido objetivo, en dos pagos, uno de fecha 8 de julio de 2020 y otro de fecha 8 de septiembre de 2020, por un importe de 11.359,32€ cada uno, por lo que es evidente, que siendo la comunicación de 15 de mayo de 2020 y teniendo el despido una fecha de efectos 30 de mayo de 2020, la puesta a disposición de la indemnización al actor no cumple el requisito de simultaneidad exigido legal y jurisprudencialmente, que conlleva igualmente a la declaración de improcedencia del despido.
Por otro lado, la parte actora manifestó en fase de conclusiones que el actor optaba por la aplicación del artículo 110.1b), sin embrago, no resulta de aplicación el precepto señalado por cuanto no se acredita en este procedimiento que no sea realizable la readmisión, por lo que no se estima la petición sobre los efectos pretendidos.
Sin embargo, continúa diciendo la citada Sentencia, más interesante que esta cuestión en el presente caso, es el problema de la naturaleza civil o mercantil de la Sociedad, siendo necesario saber si se está ante una sociedad civil o ante una sociedad mercantil, pues su régimen no es, realmente, el mismo. Sin necesidad de mayores concreciones, piénsese que, mientras que en las sociedades civiles se aplica para su constitución el principio de libertad de forma, del antes comentado artículo 1667 del Código Civil, sin embargo, en las sociedades mercantiles rige la necesidad de escritura pública e inscripción en el registro mercantil del artículo 119 del Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se aprueba el Código de Comercio; y que en las sociedades civiles la regla general es la responsabilidad ilimitada, pero mancomunada simple por las deudas sociales, según el artículo 1698 del Código Civil, mientras que en las mercantiles, la regla general es la responsabilidad solidaria, según el artículo 127 del Código de Comercio, aunque en ambos casos, tras perseguirse los bienes sociales, según los artículos 1668 y 237 de los citados Códigos Civil y de Comercio.
De entre los varios criterios que pueden seguirse para distinguir ambos tipos de sociedades, y por aplicación de la doctrina del artículo 1670 del Código Civil, nuestro derecho sigue el criterio del objeto, frente al criterio formalista del artículo 116 del Código de Comercio, y que no es aplicable, en cuanto el código de derecho común es posterior en el tiempo al mercantil, y de acuerdo con el principio de sucesión de leyes en el tiempo, las normas posteriores derogan a las anteriormente publicadas, de tal manera que serán mercantiles aquellas sociedades que se dediquen a la realización de actos que el propio Código de Comercio repute como mercantiles, y civiles las que no tengan un fin comercial.
En el caso de autos, estamos ante una sociedad que carece de personalidad jurídica diferente de la de la de sus socios y que son ellos, quienes, de acuerdo con lo regulado en el artículo 127 del Código de Comercio, están llamados a responder personal y solidariamente, con todos sus bienes, de las operaciones que se hacen en nombre de la aludida entidad y por cuenta de la misma.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR la demanda interpuesta por DON Juan Pedro contra la empresa SI CELESTINO CANO Y ELISA GÓMEZ DE CADIÑANOS CANTERAS CANO, DOÑA Esther, HEREDEROS DESCONOCIDOS DE DOÑA Ruth, DON Jenaro y DON Leopoldo, en su petición subsidiaria, y DECLARAR la improcedencia del despido operado con fecha 30 de mayo de 2020, condenando a SI CELESTINO CANO Y ELISA GÓMEZ DE CADIÑANOS CANTERAS CANO y solidariamente con ella a sus integrantes DOÑA Esther, HEREDEROS DESCONOCIDOS DE DOÑA Ruth, DON Jenaro y DON Leopoldo, y CONDENAR a los demandados a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opten entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 60,05 euros diarios, o el abono de una indemnización en cuantía de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS UN EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (61.701,38€), con la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
