Sentencia SOCIAL Nº 332/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 332/2021, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 1, Rec 465/2020 de 02 de Noviembre de 2021

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES

Nº de sentencia: 332/2021

Núm. Cendoj: 09059440012021100073

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6619

Núm. Roj: SJSO 6619:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BURGOS

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

SENTENCIA: 00332/2021

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª CP 09006 (SALAS DE VISTAS: 1ª PLANTA)

Tfno:947284055-Informacio

Fax:947284056-Registro

Equipo/usuario: 1

NIG:09059 44 4 2020 0001417

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000465 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Juan Pedro

ABOGADO/A:OSCAR FERNANDEZ SOLAR

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA DIRECCION PROVINCIAL FOGASA, S.I. CELESTINO CANO Y ELISA GOMEZ DE CADIÑANOS CANTERAS CANO, Esther , Jenaro , Esther , Leopoldo , HEREDEROS DESCONOCIDOS DE Ruth

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, LUIS MARTIN TELLO SAIZ PARDO , LUIS MARTIN TELLO SAIZ PARDO , LUIS MARTIN TELLO SAIZ PARDO , LUIS MARTIN TELLO SAIZ PARDO ,

SENTENCIAnº 332/21

En BURGOS, a dos de noviembre de dos mil veintiuno.

Dª. EVA CEBALLOS PÉREZ-CANALES, Magistrada- Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1, tras haber visto el presente procedimiento de despido objetivo y vulneración de derechos fundamentales nº 465/20 a instancia de DON Juan Pedro, que comparece asistido por el Letrado don Óscar Fernández Solar, contra la empresa SI CELESTINO CANO Y ELISA GÓMEZ DE CADIÑANOS CANTERAS CANO, DOÑA Esther, HEREDEROS DESCONOCIDOS DE DOÑA Ruth, que no comparecieron estando debidamente citados, DON Jenaro, que compareció asistido por el Letrado don Luis Martín Tello Saiz Pardo y DON Leopoldo, que compareció en su propio nombre y representación, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por la Letrada doña Esther Rey Benito, con intervención del MINISTERIO FISCAL, representado y asistido por doña Mercedes Bujanda, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente sentencia

Antecedentes

PRIMERO.-DON Juan Pedro presentó demanda en procedimiento de despido objetivo con vulneración de derechos fundamentales contra SI CELESTINO CANO Y ELISA GÓMEZ DE CADIÑANOS CANTERAS CANO, DOÑA Esther, HEREDEROS DESCONOCIDOS DE DOÑA Ruth, DON Jenaro, DON Leopoldo y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones, en el acto de la vista la parte actora solicitó la práctica de diligencias finales y acordada se practicó dando cuenta de su resultado a las partes para alegaciones, tras lo que quedaron los autos conclusos para el dictado de la presente resolución.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-DON Juan Pedro ha venido prestando servicios para la empresa SI CELESTINO CANO Y ELISA GÓMEZ DE CADIÑANOS CANTERAS CANO desde el día 19 de abril de 1989, con la categoría profesional de oficial de 2ª, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con un salario diario bruto de 60,05€ con prorrata de pagas extraordinarias abonado mediante transferencia bancaria.

SEGUNDO.-La sociedad SI CELESTINO CANO Y ELISA GÓMEZ DE CADIÑANOS CANTERAS CANO está integrada por doña Esther, doña Ruth, don Jenaro, don Leopoldo.

El actor ha estado contratado desde el 19 de abril de 1989 hasta el 17 de diciembre de 1998 por don Jenaro, desde el 18 de diciembre de 1998 hasta el 31 de mayo de 2011 por doña Esther y desde el 1 de junio de 2011 hasta el 30 de mayo de 2020 por la sociedad SI CELESTINO CANO Y ELISA GÓMEZ DE CADIÑANOS CANTERAS CANO.

TERCERO.-El demandante venía desarrollando su actividad en el centro de la demandada sito en la localidad de Montañana (Burgos), hasta que en fecha 31 de enero de 2.015 dicha explotación quedó inutilizada, debido a unas inundaciones, pasando a prestar servicios a partir de esa fecha en el centro de trabajo de la empresa Áridos y Hormigones Campino S.L., Mercantil participada por los codemandados, sita en la localidad de Labastida (Álava), en el que llevaba a cabo funciones consistentes en preparar y poner en marcha el molino y el lavadero, cargar camiones con pala excavadora, conducción de camiones de carga y vehículo dumper, trasladar hormigón desde Labastida hasta diferentes ubicaciones, etc....hasta el 3 de junio de 2019.

Don Leopoldo y don Jenaro son miembros del Consejo de Administración de Áridos y Hormigones Campino S.L.

CUARTO.-Ante la disminución de actividad de extracción de áridos en fecha 15 de julio de 2.019 la empresa demandada presentó solicitud a la Junta de Castilla y León de autorización de explotación de las instalaciones sitas en Montañana para tratamiento de residuos pétreos, emitiendo en fecha 24 de enero de 2.020 Informe favorable respecto a unas actividades y desfavorable frente a otras.

QUINTO.-El 3 de junio de 2019 el actor recibe un correo electrónico firmado por Áridos y Hormigones Campino SL para su incorporación nuevamente al centro de Montañana (Burgos)donde continúa desempeñando labores de limpieza, conservación y reparación de vallado hasta el 22 de octubre de 2019, fecha en la que comienza un periodo de baja por incapacidad temporal hasta el 21 de octubre de 2020.

SEXTO.-En fecha 18 de junio de 2.019 se presentó demanda por DON Juan Pedro solicitando se declare la extinción de su contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del ET con abono de la indemnización establecida para el despido improcedente o en su caso, se venga a declarar que el comportamiento de los demandados de privarle de ocupación efectiva basándose en vacaciones o permiso retribuido sin fecha de término es en realidad un despido que merece la calificación de improcedente, con opción a los codemandados entre readmitir al actor con abono de salarios de tramitación o indemnizarle en la cuantía legal correspondiente, condenándoles a estar y pasar por tales declaraciones y con expresa condena en costas de la sociedad demandada. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número 2 de Burgos dando lugar a los Autos número 403/2019 a la que se acumuló el procedimiento por despido 860/19 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3, para el ejercicio de la acción de extinción del contrato por vulneración de derechos fundamentales, en el que se ha dictado sentencia firme de fecha 15 de abril de 2020, desestimando las pretensiones de la parte actora, confirmando la sentencia en vía de suplicación la sentencia dictada por el TSJ de Castilla y León, Sala de lo Social, sede en Burgos, de 28 de octubre de 2020, ambas aportadas como documento 3 de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido.

SÉPTIMO.-En fecha 15 de mayo de 2020 la empresa comunicó al trabajador carta de despido con efectos de 30 de mayo de 2020, del siguiente tenor literal:

'Doña Esther actúa en su propio nombre por ser la titular de la sociedad civil. dado que D. Juan Alberto falleció en 2011 y su herencia a día de hoy ésta yacente.

La representación de los trabajadores recae en Marco Antonio DNI NUM000.

La dirección de la empresa en conformidad con lo establecido en el art.52.c.y 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores le comunica la extinción de la relación laboral que nos vincula, desde el (19 ABRIL 1989) por las causas técnicas, organizativas, productivas o económicas previstas en el art. 51.1 del E.T. y en concreto por lo que a continuación se dirá:

Como usted conoce la empresa viene soportando en los últimos años graves dificultades económicas, reiterándose las pérdidas ejercicio tras ejercicio a pesar de 105 esfuerzos de la dirección buscando otras alternativas o labores para mantener la actividad; habiéndose hecho un esfuerzo de adaptación incluso hacia el ámbito de gestión de residuos sin que a pesar de ello se haya podido conseguir un mínimo de pedidos o producción suficiente que permita la supervivencia de la empresa. De hecho la tendencia en el final de ejercicio pasado e inicio de este ha resultado aún más gravosa para la empresa- De tal forma que a día de hoy resulta inviable su continuación como tal, por lo que lamentablemente se ve abocada at cierre y cese de actividad procediéndose a extinguir los contratos vigentes. La tendencia del primer trimestre del año 2020 comparado con el mismo periodo del año anterior, indica más aún un alarmante descenso de la actividad.

PRODUCCION PDO. ENERO - MARZO 2019

TNS VENTAS € VENTAS

7.785 UDS 48.260 €

PRODUCCION PDO. ENERO - MARZO 2020

TNS VENTAS € VENTAS

4.035 UDS 18.224 €

D) RESULTADOS DEL EJERCICIO:

AÑO INGRESOS GASTOS RESULTADO

2017 192.806 247.963 -55.157

2018 128.871 177.421 -48.550

2019 137.275 157.187 -19.911

Cumpliendo con lo señalado en el art. 53.1 b) del E.T., le corresponde una Indemnización de 20 días por año de servicio en la empresa, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Indemnización, que habida cuenta de las dificultades económicas actuales, no es posible entregar en este momento, pero que le será facilitada en breve o a lo más tardar en el domicilio social de la Empresa, una Vez acabado el periodo de preaviso.

Se le concede un período de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación ar trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo, dando copia del escrito al representante legal de los trabajadores para su conocimiento. (art. S2.c. y art.

53.1,c) Durante este periodo de preaviso, dispone de seis horas semanales retribuidas. con el fin de búsqueda de nuevo empleo.

Los efectos del presente despido por causas objetivas tendrán tugar el próximo día 30 de Mayo del 2020'.

OCTAVO.- La empresa ha abonado al trabajador 22.254,05€ en concepto de indemnización por despido en dos pagos, uno de fecha 8 de julio de 2020 y otro de fecha 8 de septiembre de 2020, por un importe de 11.359,32€ cada uno.

NOVENO.-En fecha 25 de noviembre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro dictó sentencia por la que se declaraba disuelta la sociedad civil Canteras Cano, dando lugar a la apertura del correspondiente proceso de liquidación sobre los bienes de la sociedad.

DÉCIMO.- A fecha 25 de julio de 2019 Canteras Cano SC presentó impuesto de sociedades negativo, sin actividad, resultado cero, del año 2018, con un patrimonio activo de 109.630,89€ y un resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de -48.560,57€

UNDÉCIMO.-Presentada solicitud de conciliación ante la UMAC el 3 de junio de 2020, se celebró el acto de conciliación el 22 de junio de 2020, que resultó intentada sin efecto.

DUODÉCIMO.-El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores.

DÉCIMO TERCERO.-La parte actora reclama en su demanda se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se venga a:

-Declarar el despido accionado nulo con readmisión inmediata del actor en mismas condiciones previas al despido y abono de salarios de tramitación, o para el caso de que sea imposible la readmisión por cierre de la empleadora y cese de actividad, con abono tanto de la indemnización establecida para el despido improcedente como de salarios de tramitación, con condena personal y solidaria de todos los codemandados al abono de salarios de tramitación en el primer caso o al abono de indemnización y salarios de tramitación en el segundo caso o

-Subsidiariamente, declarar el despido accionado improcedente dándose a la empleadora la opción bien de readmitir al actor en las mismas condiciones previas al despido y abono de salarios de tramitación o bien abono de la indemnización establecida para el despido improcedente, con condena personal y solidaria de todos los codemandados al pago de indemnización si se opta por la segunda opción o al pago de salarios de tramitación si se opta por la primera opción, o

-Subsidiariamente en el caso de desestimación de la demanda, condenar personal y solidariamente a todos los codemandados al pago de la cantidad de 22.254,05€ en concepto de indemnización de 20 días establecida para el despido objetivo.

En el acto de la vista la parte actora desistió de la petición de nulidad del despido por no seguirse el procedimiento del despido colectivo, pero mantuvo la pretensión de nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad. Desistió, además, de la reclamación de cantidad de 22.254,05€ en concepto de indemnización, al haber percibido esta cantidad de la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.-La competencia de este órgano jurisdiccional para entender de la presente litis viene determinada por el artículo 1 de la LJS, teniendo las partes plena capacidad para comparecer en juicio.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados lo han sido en base a la prueba documental obrante en autos e interrogatorios practicados, valorados conforme a las reglas de la sana crítica.

TERCERO.-Reclama la parte actora en primer lugar, la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, alegando que el despido tiene como causa directa la sentencia dictada en los Autos número 403/2019 de extinción por falta de ocupación efectiva, a la que se acumuló el procedimiento por despido 860/19 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3, para el ejercicio de la acción de extinción del contrato por vulneración de derechos fundamentales, en el que se ha dictado sentencia firme de fecha 15 de abril de 2020, desestimando las pretensiones de la parte actora, confirmando la sentencia en vía de suplicación la sentencia dictada por el TSJ de Castilla y León, Sala de lo Social, sede en Burgos, de 28 de octubre de 2020, ambas aportadas como documento 3 de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido.

Es cierto y así se acredita con la documental aportada que la carta de despido se entrega al actor en fecha 15 de mayo de 2020, es decir, un mes después del dictado de la sentencia a que se ha hecho referencia, sin embargo, no se ha aportado a los autos, a excepción de lo indicado, prueba alguna que permita constatar la vulneración de la garantía de indemnidad pretendida.

La Constitución Española contiene varias referencias de las que necesariamente se ha de partir para realizar un interpretación correcta del verdadero alcance y contenido técnico jurídico del principio de igualdad: a) el art. 1 CE: proclama la igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico; b) como principio jurídico (es decir, como mandato de optimización a decir de R. Alexy): el art. 9.2 consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; c) como derecho fundamental: el nuclear art. 14CE preceptúa que «los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social», lo que se completa con el art. 35.1CE cuando señala que todos los españoles tienen derecho a «una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo», d) en todo caso el art. 24.1CE prevé que este derecho goza de tutela judicial efectiva, por lo que si se impide la defensa de su ejercicio, se vulnerará la garantía de indemnidad por litigiosidad (cuando tal garantía muestre rasgos de autonomía y pueda deslindarse de la violación del propio principio de igualdad).

De la interpretación conjunta de estos preceptos el TC ha diferenciado jurídicamente

varias vertientes del principio de igualdad, cada una con sus peculiaridades técnico- jurídicas y cuya correcta comprensión permitirá, en caso de vulnerarse, una adecuada defensa judicial: a) el principio de igualdad ante la Ley, b) el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, c) el derecho a no ser discriminado por motivos personales o sociales, derecho éste que proscribe la represalia por el ejercicio de acciones para hacer efectivo el derecho a la igualdad, prohíbe la discriminación directa e indirecta, permite el establecimiento de acciones positivas y, en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias, posibilita medidas de discriminación inversa.

Como ya se ha expuesto, no consta en las actuaciones que la empresa elemento probatorio que permita concluir que el actor ha sido despedido como represalia por la interposición de las demandas presentadas, más aún cuando la sentencia resulta desestimatoria para las pretensiones del actor.

En este sentido se pronunció el Ministerio Fiscal, solicitando la desestimación de la demanda en cuanto a la nulidad pretendida.

No concurren en este caso los requisitos previstos en el artículo 55.5ET para la declaración de nulidad del despido por vulneración de derecho fundamentales, procediendo por ello, la desestimación de la demanda en su pretensión principal.

CUARTO.-Con carácter subsidiario, pretende la parte actora la improcedencia del despido.

La cuestión objeto de debate se centra en determinar la calificación que merece el despido que ha sido operado a la actora por la empresa demandada, producido al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del ET, que señala que el contrato de trabajo podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo, fijando el citado artículo 51.1 que se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

A este respecto, la parte actora invoca en primer lugar, la falta de legitimación de Canteras Cano SC para proceder al despido del trabajador.

Analizando la carta de despido se constata que la misma viene encabezada por Canteras Cano SC, y que es doña Esther como titular de la sociedad civil la que procede al despido del trabajador.

Si observamos la vida laboral del trabajador, documento 34 y 35 de la parte actora, se acredita que durante su relación laboral, el actor ha estado contratado desde el 19 de abril de 1989 hasta el 17 de diciembre de 1998 por don Jenaro, desde el 18 de diciembre de 1998 hasta el 31 de mayo de 2011 por doña Esther y desde el 1 de junio de 2011 hasta el 30 de mayo de 2020 por la sociedad SI CELESTINO CANO Y ELISA GÓMEZ DE CADIÑANOS CANTERAS CANO, sin embargo, no consta acreditado que haya prestado servicios para Canteras Cano SC en ningún momento de su relación laboral, como tampoco se acredita que la sociedad demandada haya sufrido cambio alguno en su denominación social.

Resulta relevante este extremo por cuanto, a la fecha del despido, el 30 de mayo de 2020, Canteras Cano SC no existía. En este sentido, la parte demandada aporta a las actuaciones la documental que acredita que, en fecha 25 de noviembre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro, dictó sentencia por la que se declaraba disuelta la sociedad civil Canteras Cano, dando lugar a la apertura del correspondiente proceso de liquidación sobre los bienes de la sociedad, por lo que disuelta en 2016, difícilmente podía despedir al actor casi cuatro años más tarde y sin ostentar la condición de empleador.

Además, la parte demandada aporta en fundamento de su decisión el documento 1, memoria explicativa de despido objetivo de la mercantil Canteras Cano SC, emitida por doña Esther que, por un lado, no ha sido ratificado en el acto de la vista, pero que, por otro lado, contiene presuntamente la situación económica de Canteras Cano SC, que no guarda relación alguna con los hechos objeto de este procedimiento por cuanto, como ya se ha dicho, esta sociedad no es la empleadora del actor.

Respecto de SI CELESTINO CANO Y ELISA GÓMEZ DE CADIÑANOS CANTERAS CANO, no se aporta la más mínima prueba que permita conocer la situación económica de la sociedad en el momento del despido, por lo que se desconoce la situación de la sociedad y si, por tanto, el despido está o no justificado.

QUINTO.-El artículo 53 del ET establece los requisitos que debe reunir dicha decisión extintiva cuales son:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento. Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52 c) de esta ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

Durante el período de preaviso el trabajador, o su representante legal si se trata de un disminuido que lo tuviera, tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.

La decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.

No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.

Alega la parte actora la posible declaración de improcedencia del mismo ante la falta de puesta a disposición simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita del importe de la indemnización, sin que se haya probado la falta de liquidez y la ausencia de requisitos legales en cuanto al contenido de la comunicación de despido, señalando en cuanto al primero de los requisitos citados, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.001 que el mismo es exigido por el artículo 53 del ET, vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización, supone que el trabajador en el momento en que recibe la comunicación, debe poder disponer de la referida cantidad. En otro caso, no se puede eludir la declaración de en este caso, improcedencia, del despido objetivo acordado.

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 2.005 establece que la ausencia de la simultaneidad entre la entrega al trabajador de la comunicación escrita y la puesta a disposición de la indemnización de 20 días por año de servicio a que se refiere la letra b) del número 1 del artículo 53 del ET y que exige sin matices o paliativos la norma, no puede conducir a otra solución jurídica que la prevista en el propio artículo 53-4 de esa misma norma.

La Sentencia del TSJ de Castilla y León-Burgos de fecha 3 de febrero de 2.011 señala que '.....el art. 53.1 b) del ET establece como uno de los requisitos para la viabilidad del despido objetivo regulado en el art. 52 del ET, la necesidad de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio. Exigencia que sólo admite una excepción, recogida en el párrafo segundo del precepto, para el caso de que la decisión extintiva se funde en el art. 52.c) de la Ley , con alegación de causa económica y como consecuencia de tal situación no se pudiera poner a disposición del trabajador dicha indemnización, supuesto en el cual el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio de que el trabajador pueda exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Y cuyo incumplimiento conllevaría la declaración de improcedencia que no de nulidad y ello conforma los art 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y 122.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en redacción dada por el Real Decreto 10/2010 de 16 de junio, aplicable al momento del despido. Pues bien, el segundo párrafo del artículo 53.1.b) del ET establece que cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c) de esta ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiere poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. A este respecto, y en relación a quién corresponde acreditar la situación de iliquidez que exima a la empresa de su obligación de abonar la indemnización legalmente establecida en estos casos, la Sala de lo Social del TS, en Sentencia de 21 de diciembre de 2005, y recordando su Sentencia de 25 de enero de 2005, estableció que en estas situaciones no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. La empresa deberá en consecuencia acreditar tal extremo, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador ex apartado 3 del art. 217 de la LECiv....'

Asimismo, la Sentencia del TSJ de Castilla y León-Burgos de 14 de septiembre de 2.016 señala que el artículo 53.1.b) ET exige como uno de los requisitos de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas el poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización correspondiente y, aunque es cierto que añade que cuando para la decisión extintiva se aleguen causas económicas y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo. Para resolver este problema ha de ponerse de manifiesto que la concurrencia de causa económica no supone sin más que la empresa pueda demorar la puesta a disposición al trabajador la indemnización derivada del despido objetivo. Es imprescindible alegar y acreditar la imposibilidad concreta de esta puesta a disposición, ya que las dificultades económicas para la actividad empresarial o su inviabilidad por motivos económicos no bastan para presumir o tener por probada dicha imposibilidad, siendo necesario probar la falta de capacidad económica para hacer frente a la indemnización, y la prueba de esta imposibilidad le corresponde a la empresa. Pues es doctrina, contenida, entre otras, en la STS de 6-10-10 y reflejada esencialmente, en las SSTS/IV 25-enero-2005 (rcud 6290/2003) y 21 -diciembre-2005 (rcud 5470/2004), que' no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que... es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez , situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez , incumbiría al trabajador ex apartado 3 del art. 217 de la LEC '.

La Sentencia del TSJ de Castilla y León-Burgos de 25 de mayo de 2.016 fija que la STSJ de Asturias, Sala de lo Social, 13 .12.2013:en el mismo sentido señala :'que un requisito de forma esencial para proceder al despido objetivo es la puesta a disposición del trabajador de la indemnización extintiva al mismo tiempo que se le notifica la carta de despido. Su finalidad es que el trabajador afectado reciba de inmediato la compensación económica, sin tener que realizar actividad alguna que pueda demorar o condicionar el abono compensatorio del perjuicio causado con el despido. La exigencia legal solo cede cuando la empresa alega causa económica y no puede en ese momento hacer entrega al trabajador de la indemnización por falta de liquidez, circunstancia esta última que deberá hacer constar en la comunicación escrita ( art. 53.1 b ET). La causa económica del despido no supone sin más ni justifica por sí el impago contemporáneo de la indemnización, pues la empresa puede atravesar una mala situación económica y sin embargo disponer de efectivo o tener capacidad para conseguirlo a fin abonar al trabajador la compensación dineraria que le corresponde. A la empresa incumbe tanto comunicar el hecho del impago y su causa como acreditar esa falta de liquidez ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 25 de enero de 2005 (rcud. 6290/2003) y 21 de diciembre de 2005 (rcud. 5470/2004) pues tiene la disponibilidad y facilidad probatoria para cumplir tal carga. La jurisprudencia no exige una prueba plena o exhaustiva de la iliquidez empresarial, pero sí indicios con apreciable grado de solidez. Tal y como señala la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) en la sentencia de 11 de octubre de 2011 (rec. 1485/2011), la prueba de la iliquidez es por ello diferente a la relativa a la causa económica y ha de ir dirigida a demostrar cuál era el saldo de tesorería en las fechas próximas a aquella en que debió de pagarse la indemnización, justificando los movimientos de las cuentas de tesorería y poniendo en su caso en correlación dichos saldos y movimientos con el vencimiento de otras deudas líquidas que hubieran de ser pagadas por la empresa en fechas próximas a la comunicación del despido , así como el motivo que justificase la prioridad en el pago de estas otras deudas respecto de la indemnización por despido .'

En el presente caso, la carta difiere a la fecha de efectos del despido 30 de mayo de 2020, el abono de la indemnización alegando la existencia de dificultades económicas, que tal como ha quedado ya expuesto, no se han acreditado en el presente caso.

La prueba aportada por la parte actora como documento 43 acredita que la empresa ha abonado al trabajador 22.254,05€ en concepto de indemnización por despido objetivo, en dos pagos, uno de fecha 8 de julio de 2020 y otro de fecha 8 de septiembre de 2020, por un importe de 11.359,32€ cada uno, por lo que es evidente, que siendo la comunicación de 15 de mayo de 2020 y teniendo el despido una fecha de efectos 30 de mayo de 2020, la puesta a disposición de la indemnización al actor no cumple el requisito de simultaneidad exigido legal y jurisprudencialmente, que conlleva igualmente a la declaración de improcedencia del despido.

SEXTO.-En conclusión, valorando la prueba practicada en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, procede concluir que dada la falta de legitimación de la sociedad Canteras Cano SC para proceder al despido del trabajador, que carece de la condición de empleador, y teniendo en cuenta que la documentación aportada por la empresa sobre la situación negativa se refiere únicamente a la sociedad Canteras Cano SC, que además no existía a la fecha de despido, sin que se haya aportado prueba sobre la situación económica de los codemandados, y habiendo abonado al trabajador la indemnización por despido de manera no simultánea a la notificación, procede la declaración de improcedencia del despido operado al actor con fecha de efectos 30 de mayo de 2020, con los efectos legales inherentes.

Por otro lado, la parte actora manifestó en fase de conclusiones que el actor optaba por la aplicación del artículo 110.1b), sin embrago, no resulta de aplicación el precepto señalado por cuanto no se acredita en este procedimiento que no sea realizable la readmisión, por lo que no se estima la petición sobre los efectos pretendidos.

SÉPTIMO.-Por lo tanto, debe condenarse a responder de las consecuencias del despido operado al actor, a la empresa SI CELESTINO CANO Y ELISA GÓMEZ DE CADIÑANOS CANTERAS CANO, debiendo condenar asimismo a sus integrantes DOÑA Esther, HEREDEROS DESCONOCIDOS DE DOÑA Ruth, DON Jenaro y DON Leopoldo, pues es lo cierto que no cabe dudar de la falta de personalidad de las sociedades civiles constituidas con libertad de forma y, por ende, de las que se constituyen en documento privado. Si esta es la regla general del articulado citado anteriormente, ello se refuerza por la literalidad de la regla especial que sólo priva de personalidad jurídica a 'las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su nombre con los terceros', según el párrafo primero del artículo 1669 del Código Civil; una vez más, la excepción confirma la regla y sólo carecerán de personalidad jurídica dicho tipo de sociedades, es decir, aquellas cuyos pactos se mantengan secreto entre los socios y cada uno de éstos contrate en su propio nombre con terceros, por lo que sólo dicho tipo de sociedades carecerán de personalidad jurídica y nada dice la ley de que si se otorgan verbalmente o en escritura privada se equipararán a dichas sociedades normalmente llamadas irregulares, estipulando asimismo dicha Sentencia que en línea de principio, el mero hecho de constituirse una sociedad en escritura privada no la remite a la calificación de irregular, ni le priva de personalidad jurídica.

Sin embargo, continúa diciendo la citada Sentencia, más interesante que esta cuestión en el presente caso, es el problema de la naturaleza civil o mercantil de la Sociedad, siendo necesario saber si se está ante una sociedad civil o ante una sociedad mercantil, pues su régimen no es, realmente, el mismo. Sin necesidad de mayores concreciones, piénsese que, mientras que en las sociedades civiles se aplica para su constitución el principio de libertad de forma, del antes comentado artículo 1667 del Código Civil, sin embargo, en las sociedades mercantiles rige la necesidad de escritura pública e inscripción en el registro mercantil del artículo 119 del Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se aprueba el Código de Comercio; y que en las sociedades civiles la regla general es la responsabilidad ilimitada, pero mancomunada simple por las deudas sociales, según el artículo 1698 del Código Civil, mientras que en las mercantiles, la regla general es la responsabilidad solidaria, según el artículo 127 del Código de Comercio, aunque en ambos casos, tras perseguirse los bienes sociales, según los artículos 1668 y 237 de los citados Códigos Civil y de Comercio.

De entre los varios criterios que pueden seguirse para distinguir ambos tipos de sociedades, y por aplicación de la doctrina del artículo 1670 del Código Civil, nuestro derecho sigue el criterio del objeto, frente al criterio formalista del artículo 116 del Código de Comercio, y que no es aplicable, en cuanto el código de derecho común es posterior en el tiempo al mercantil, y de acuerdo con el principio de sucesión de leyes en el tiempo, las normas posteriores derogan a las anteriormente publicadas, de tal manera que serán mercantiles aquellas sociedades que se dediquen a la realización de actos que el propio Código de Comercio repute como mercantiles, y civiles las que no tengan un fin comercial.

En el caso de autos, estamos ante una sociedad que carece de personalidad jurídica diferente de la de la de sus socios y que son ellos, quienes, de acuerdo con lo regulado en el artículo 127 del Código de Comercio, están llamados a responder personal y solidariamente, con todos sus bienes, de las operaciones que se hacen en nombre de la aludida entidad y por cuenta de la misma.

OCTAVO.-De conformidad con el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, contra esta sentencia procede recurso de suplicación.

NOVENO.-No procede la imposición de costas al no resultar acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 97.3LRJS.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR la demanda interpuesta por DON Juan Pedro contra la empresa SI CELESTINO CANO Y ELISA GÓMEZ DE CADIÑANOS CANTERAS CANO, DOÑA Esther, HEREDEROS DESCONOCIDOS DE DOÑA Ruth, DON Jenaro y DON Leopoldo, en su petición subsidiaria, y DECLARAR la improcedencia del despido operado con fecha 30 de mayo de 2020, condenando a SI CELESTINO CANO Y ELISA GÓMEZ DE CADIÑANOS CANTERAS CANO y solidariamente con ella a sus integrantes DOÑA Esther, HEREDEROS DESCONOCIDOS DE DOÑA Ruth, DON Jenaro y DON Leopoldo, y CONDENAR a los demandados a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opten entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 60,05 euros diarios, o el abono de una indemnización en cuantía de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS UN EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (61.701,38€), con la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales.

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, abierta por este Juzgado en el Banco de Santander, oficina sita en Burgos, C/ Almirante Bonifaz, 15, incluyendo en el concepto los dígitos 1072 0000 34 046520,debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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