Sentencia Social Nº 3321/...re de 2005

Última revisión
14/12/2005

Sentencia Social Nº 3321/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1630/2005 de 14 de Diciembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HERNANDEZ RUIZ, LUIS

Nº de sentencia: 3321/2005

Núm. Cendoj: 18087340022005100701

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7555


Encabezamiento

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 3321/05

ILTMO.SR.D.LUIS HERNANDEZ RUIZ

ILTMO.SR.D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILTMO.SR.D.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Catorce de Diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de Suplicación núm. 1630/05, interpuestos por AGROMAN EC. SA Y AUXINI SA UTE contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE MOTRIL en fecha 22 de Octubre de 2004 en Autos núm. 139/04, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNANDEZ RUIZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por AGROMAN EC SA Y AUXINI SA UTE en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra EL INSS, LA TGS, DOÑA Olga , DOÑA María Purificación Y DON Gabriel , CONTEC CIVIL SL Y ADDECCO TT SA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de Octubre de 2004 , por la que se desestimo la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- D. Braulio nacido el 22 de septiembre de 1958, comenzó a prestar servicios para ADDECCO E.T.T. S.A., empresa de trabajo temporal el 3-07-98 mediante contrato de acumulación de trabajos para la empresa usuaria Contec Civil S.L. en la obra de la Presa de Rules, siendo su puesto de trabajo efectivo de oficial 2ª encofrador, teniendo subcontratado el encofrado de la obra la empresa usuaria y siendo la empresa princip~ de la obra la U.T.E. Agromán Auxini. El día 13 de octubre de 1998 ~ trabajador sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte. A su fallecimiento dejó viuda y dos hijos menores que son D~. Olga , D~. María Purificación y D. Gabriel .

2º.- Por el accidente de trabajo, con fecha 14 y 15 de octubre de 1998 se realizó visita de inspección, por la Inspección de Trabajo, al lugar del accidente, levantándose Acta de Infracción de Seguridad y Salud Laboral n0 NUM000 , en la que se hacia constar que el accidente podría haberse evitado sí en la operación de fijado del encofrado trepante del muro, los trabajadores hicieran uso del cinturón de seguridad, no obstante estos no eran utilizados ni tan siquiera había sido previsto por las empresas un sistema de anclaje de los cinturón. Los hechos se calificaban como infracción en materia de Seguridad e Higiene Laboral, según los art 14.2 y 3 , art 17.2 , art 42 y 45 de la Ley 31/95 y restantes normas laborales. Calificando la infracción como grave y proponiendo la imposición de sanción de 1.500.000 ptas por una falta apreciada como grave tipificada en el art 47.16 b) de la Ley 31/95 de 8 de noviembre , por ausencia de medidas de seguridad de acuerdo con los art 49 de la ley 31/95 , con la responsabilidad de la empresa Contec Civil y solidaria de U.T.E. Agromán Auxini. Dicha acta consta en autos a folios 118 y 119 y se da por reproducida a efectos probatorios.

3º.- Con fecha 13 de septiembre de 1999, Dª. Olga , D~. María Purificación y D. Gabriel presentaron escrito ante el I.N.S.S. solicitando el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad que piden se fije en un 50%. A raíz de dicho escrito se inició por el I.N.S.S. expediente de administrativo de recargo en aplicación del art. 123 L.G.S.S.. Igualmente se propuso, con fecha 9 de diciembre de 1999 , por la Inspección de Trabajo al INSS el recargo de todas las prestaciones que se satisfagan por el accidente de trabajo en un 50% por falta de medidas de seguridad a cargo de la empresa, que consta a folios 124-125 y se da por reproducida. En el referido expediente se estuvo a la espera de que se informase sobre el agotamiento de la vía administrativa en el expediente sancionador de la Consejeria de Trabajo e Industria, en la que, recayó resolución de 4-07-00 por la que se imponía la sanción a la empresa Contec Civil de 1.500.000 ptas, con responsabilidad solidaria de la U.T.E. Agromán Auxini. La parte actora reiteró la solicitud de recargo e instando la resolución de expediente. Y con fecha 4-04-02 se informa al I.N. S.S. que con fecha 16-11-01 la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social resolvió desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la sanción por lo que quedó agotada la vía administrativa. Por lo que se inició el trámite de audiencia en el expediente de recargo de prestaciones con fecha 17-04-02 . Por parte de las empresas implicadas en el expediente y de los actores del procedimiento se presentaron escritos de alegaciones y, por parte de Contec Civil SL se presentó escrito solicitando entre otras cuestiones la suspensión del procedimiento administrativo, al haber interpuesto recurso Contencioso-Administrativo ante el T.S.J.A. contra el acta de infracción NUM000 y la resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social sobre la sanción a la empresa. En dicho expediente se dictó resolución por el I.N. S.S. de fecha 12-07-02 por la que se acuerda la suspensión de la tramitación del procedimiento administrativo hasta la finalización del Contencioso-Administrativo iniciado ante el T.S.J.A.. Frente a dicha resolución se presentó Reclamación Previa y demanda ante este Juzgado por la que se iniciaron los Autos 492/02 en los que se dictó sentencia, firme y confirmada por el T.S.J.A., que declaró la improcedencia de la resolución del I.N.S.S. acordando la suspensión del procedimiento de recargo por falta de medidas de seguridad a que se refiere este procedimiento, debiendo continuar su tramitación.

4º.- El I.N. S.S. dictó resolución de fecha 23/10/03 que consta a folios 475 a 477 de los Autos y se da por reproducida a efectos probatorios cuya Resolución es del siguiente tenor:

1. Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Braulio en fecha 13/10/1998.

2. Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 50% con cargo exclusivo a las empresas responsables Adecco E.T.T. S.A. y Contec Civil S.L., y solidariamente a Agromán E.C. S.A. y Auxini S.A. U.T.E..

3. Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento a las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo citado que se puedan declarar en el túturo.

5º.- Con fecha 28/11/03 se formuló Reclamación Previa por la representación de la empresa Agromán E.C. S.A. y Auxiní S.A. U.T.E. frente a dicha resolución, la que file desestimada por resolución de 12/02/04.

6º.- Que el fallecido D. Braulio , con contrato de puesta disposición por parte de Adecco E.T.T. a favor de Contec Civil en el que declaraba estar informado y formado para el puesto de trabajo, y siendo la empresa principal Agromán Auxini U.T.E. que tenía subcontratado el encofrado de la obra con la empresa usuaria, realizaba labores de oficial 2ª de encofrado y el día 13/10/98 sobre las 11 horas cuando se encontraba junto a un compañero en una plataforma de trabajo a una altura de unos 12 metros, y tras atornillar los anillos de soporte del cono Gewi de anclaje a fin de fijar el encofrado trepante y su plataforma al muro de la presa, saltó el cono de la barra que va embutida en el hormigón, girado el sistema sobre otro anclaje quedando la plataforma en posición vertical y cayendo D Braulio desde 12 metros, lo que le causó la muerte. La barra de anclaje estaba embutida en el muro mas proflinda de lo correcto, por lo que el cono no estaba atornillado a la proflindidad suficiente que eran unos 8 cms, sino sólo 3 cms, por lo que el sistema no aguantó. El encofrado de la presa se realizada por el sistema Peri de encofrado trepante, en el que cada módulo de encofrado consta de una plataforma que soporta el panel de encofrado que se une a la pared de la presa por un anclaje que consta de una barra Oewi, un cono Oewi, el anillo de unión y un tomillo, siendo colocados la barra y el cono en el hormigonado por los trabajadores respectivos quedando embutidos en el hormigón y luego se anda la plataforma sobre el cono embutido sin que se aprecia su colocación y se adosa el anillo de unión que se sujeta al cono por el tornillo y se coloca la plataforma, para ello se usa una grúa hasta que la plataforma está ajustada al muro. Una vez colocada en forma la plataforma es considerada una medida colectiva de seguridad adecuada. Los trabajadores no hacían uso del cinturón de seguridad, ni existía sistema para anclaje de los mismos.

7º.- Antes de ocurrir el accidente reseñado se dieron unos cursillos sobre el anclaje de las plataformas, pero no se comprobaba por parte de las empresas que las piezas embutidas en el hormigón estuvieran a la protundidad debida y colocadas correctamente, ni los trabajadores tenían instrucciones de realizar tales comprobaciones. Después del accidente se dieron nuevos cursos a los trabajadores y se comprobaba la colocación de las barras y conos Oewi después del hormigonado y en concreto que existieran los 8 cms de proflindidad para el anclaje y si falta proflindidad se utilizaban latiguillos, teniendo los trabajadores instrucciones de realizar tal comprobación; del mismo modo después del accidente se comenzaron a usar arnés para la realización de esas tunciones del encofrado y ajuste de las plataformas.

8º.-La empresa Adecco E.T.T. S.A. tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo de su personal con la Mutua Fremap, por el fallecimiento del trabajador se reconocieron las prestaciones siguientes: 30,05 euros de auxilio por detunción, indemnización a tanto alzado de 6 meses para la viuda y una mensualidad para cada hUo por un importe de 7.289,22 euros y una pensión de viudedad del 45% sobre la base reguladora anual de 10.933,91 euros y de orfandad del 40% sobre la misma base.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por AGROMAN EC. SA Y AUXINI SA UTE, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Agaroman EC SA y Auxini SA UTE como el INSS, TGSS, Adecco ETT SA Contec Civil, Dª. Olga , Dª. María Purificación y D. Gabriel , con el nº 139/04 debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones efectuadas en su contra y estimando parcialmente la demanda presentada por Adecco ÇETT SA contra el INSS, TGSS, Agroman EC SA y Auxini SA UTE y Contec Civil, Dª. Olga , Dª. María Purificación y D. Gabriel , debo revocar la resolución del INSS de 23.10.03 en el único aspecto de declarar la improcedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente objeto del procedimiento sean incrementadas en el 50% con cargo a Adecco ETT SA manteniendo íntegramente en los demás la referida resolución y condenado a los demandados a estar por lo anterior.

Frente a esta decisión judicial se formalizo por la Empleadora Agroman EC SA y Auxini SA el presente recurso de suplicación en cuyo primer motivo deducido al amparo del apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la modificación del hecho probado nº 6 , a fin de que al mismo se le de un nuevo texto que diga: "AGROMAN AUXINI UTE entrego el Plan de Seguridad de las obras a la empresa CONTEC CIVIL SL, con anterioridad al inicio de los trabajos, reflejándose dicha entrega mediante escrito de fecha 19 de Septiembre de l997 y además independientemente del Plan de Seguridad, la empresa CONTEC CIVIL S.L realizo una Evaluación Inicial de Riesgos en base a lo establecido en el articulo 16 de la Ley 31/1995 de 8 de Noviembre , que venia a reforzar el Plan de Seguridad y a asegurar el control de riesgos en los diferentes trabajos que realizaban en la obra.

En el informe de evaluación inicial de Riesgos se contemplaban los diferentes riesgos posibles que se podían presentar en las diferentes tareas a realizar en la obra, y concretamente venían previstos en el puesto de trabajo de encofrador trece riesgos y su evaluación correspondiente, y mas concretamente venia establecida la tarea especifica de encofrado presa, contemplándose el riesgo de caída de personas a distinto nivel, estableciéndose como medidas de protección barandillas de protección y plataforma de trabajo adecuada.

La plataforma del Conjunto Peri, utilizadas en la obra de la Presa de Rules, una vez montadas y fijadas, son elementos fijos y sólidos a la estructura, cumpliendo con su objetivo de protección colectiva, la cual, prima sobre la protección individual, por lo que no requiere el uso de cinturón y o arnés de seguridad, por lo que las operaciones realizadas por los trabajadores D. Braulio y D. Victor Manuel contaron en todo momento con las medidas de seguridad adecuadas para su protección y exigidas con ese sistema de encofrado, existiendo medidas de seguridad colectivas como la plataforma del encofrado ya fijada al hormigón. Dicha plataforma era la medida de seguridad requerida y definida en el sistema de encofrado utilizado, y la misma disponía de tablones 200 X 15 x 5 cm y barandilla de protección, por lo que la seguridad que ofrecía dicha plataforma era total". Para su fortuna invoca el informe pericial emitido por el perito D. Luis Andrés , el cual fue ya valorado por la Juez "a quo" de conformidad a la reglas de la critica de las que se remite el Art. 348 de la LEC 1/2001 formando con toda la prueba practicada su libre convicción, en aplicación correcta y ponderada del Art.97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no pudiendo primar frente a su objetivo e imparcial criterio, el subjetivo e interesado de la parte, so pena que se evidencie el patente error de aquella, al efectuar las susodichas operaciones, circunstancia que no se ha acreditado fehacientemente en el caso analizado, lo que comporta la inalteración del relato histórico.

SEGUNDO.- Por la vía del apartado c) del Art. 191 de la Ley Laboral Rituaria , denuncia la recurrente la infracción del art. 123 de la Ley General de la seguridad Social de 20.6.94 ; Art. 4.2 y 19 del Estatuto de los trabajadores, Art. 15 de la CE , Art 7.2, 103, 2.3 y 155 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene; el Art. 15 de la Ley 31/95 por aplicación indebida y además la Jurisprudencia aplicable. La censura jurídica argüida tiene por objeto el llevar al animo de la Sala que en el accidente sufrido por el Trabajador D. Braulio y que le causo la muerte no concurrieron por parte de la empresa infracción de medidas de seguridad.

Antes de entrar en el análisis de la censura expuesta procede matizar que este Alto Tribunal Andaluz ha puesto de relieve que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el art. 123 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada Jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad fisica de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado o de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, habiendo puesto de manifiesto el T.S., en sentencias de 15.7.92, 8.3 y 37.4 de 1994 entre otras que la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterios estos que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo ) y que con carácter general y como positivación del principio de derecho "alterum non laedere" es elevado a rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus arts. 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que se impone a los empleadores, lo es según máximas de diligencia ordinarias, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por Espana, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores ( SS TSc 29.9.97 y 27.4.94 ). Doctrina toda ella que ha mantenido esta Sala en reiteradas sentencias cuando se disiente sobre la posible omisión de medidas con influencia en los siniestros.

Sentadas esta consideraciones de carácter general que la sentencia de instancia también recoge y descendiendo al caso que nos ocupa, para examinar si en el, ha concurrido o no la omisión de medidas de seguridad y su conexión con el accidente del obrero, hemos de partir de la invariada crónica de probanzas en donde lucen las siguientes premisas fácticas: "D. Braulio nacido el 22 de septiembre de 1958, comenzó a prestar servicios para ADDECCO E.T.T. S.A., empresa de trabajo temporal el 3-07-98 mediante contrato de acumulación de trabajos para la empresa usuaria Contec Civil S.L. en la obra de la Presa de Rules, siendo su puesto de trabajo efectivo de oficial 2ª encofrador, teniendo subcontratado el encofrado de la obra la empresa usuaria y siendo la empresa princip~ de la obra la U.T.E. Agromán Auxini. El día 13 de octubre de 1998 ~ trabajador sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte. A su fallecimiento dejó viuda y dos hijos menores que son D~. Olga , D~. María Purificación y D. Gabriel ; "Que el fallecido D. Braulio , con contrato de puesta disposición por parte de Adecco E.T.T. a favor de Contec Civil en el que declaraba estar informado y formado para el puesto de trabajo, y siendo la empresa principal Agromán Auxini U.T.E. que tenía subcontratado el encofrado de la obra con la empresa usuaria, realizaba labores de oficial 2ª de encofrado y el día 13/10/98 sobre las 11 horas cuando se encontraba junto a un compañero en una plataforma de trabajo a una altura de unos 12 metros, y tras atornillar los anillos de soporte del cono Gewi de anclaje a fin de fijar el encofrado trepante y su plataforma al muro de la presa, saltó el cono de la barra que va embutida en el hormigón, girado el sistema sobre otro anclaje quedando la plataforma en posición vertical y cayendo D Braulio desde 12 metros, lo que le causó la muerte. La barra de anclaje estaba embutida en el muro mas proflinda de lo correcto, por lo que el cono no estaba atornillado a la proflindidad suficiente que eran unos 8 cms, sino sólo 3 cms, por lo que el sistema no aguantó. El encofrado de la presa se realizada por el sistema Peri de encofrado trepante, en el que cada módulo de encofrado consta de una plataforma que soporta el panel de encofrado que se une a la pared de la presa por un anclaje que consta de una barra Oewi, un cono Oewi, el anillo de unión y un tomillo, siendo colocados la barra y el cono en el hormigonado por los trabajadores respectivos quedando embutidos en el hormigón y luego se anda la plataforma sobre el cono embutido sin que se aprecia su colocación y se adosa el anillo de unión que se sujeta al cono por el tornillo y se coloca la plataforma, para ello se usa una grúa hasta que la plataforma está ajustada al muro. Una vez colocada en forma la plataforma es considerada una medida colectiva de seguridad adecuada. Los trabajadores no hacían uso del cinturón de seguridad, ni existía sistema para anclaje de los mismos"; "Antes de ocurrir el accidente reseñado se dieron unos cursillos sobre el anclaje de las plataformas, pero no se comprobaba por parte de las empresas que las piezas embutidas en el hormigón estuvieran a la protundidad debida y colocadas correctamente, ni los trabajadores tenían instrucciones de realizar tales comprobaciones. Después del accidente se dieron nuevos cursos a los trabajadores y se comprobaba la colocación de las barras y conos Oewi después del hormigonado y en concreto que existieran los 8 cms de proflindidad para el anclaje y si falta proflindidad se utilizaban latiguillos, teniendo los trabajadores instrucciones de realizar tal comprobación; del mismo modo después del accidente se comenzaron a usar arnés para la realización de esas tunciones del encofrado y ajuste de las plataformas". De los facta transcritos se colige que el suceso acontece porque la barra de anclaje estaba embutida en el muro mas profundo de lo correcto, por lo que el cono no estaba atornillado a la profundidad suficiente que eran unos 8 centímetros, sino solo 3 centímetros, por lo que el sistema no aguanto, salto el cono de la barra que va embutida en el hormigón, girando el sistema sobre otro anclaje quedando la plataforma en posición vertical y cayendo D. Braulio desde 12 metros, lo que produjo su óbito, mientras el otro trabajador D. Victor Manuel pudo amarrarse a una de las barras de la plataforma con un brazo evitando la caída y quedando suspendido, causándose lesiones. Es evidente que por ninguna de las empleadoras se inspecciono o comprobó previamente la situación del montaje, por lo que incurrieron en una clara omisión del deber de diligencia y tal omisión queda todavía mas patente cuando esta comprobación si se hizo con posterioridad al accidente, por lo que el evento era presumible, hasta el extremo de que no hubiera acontecido con el empleo por parte de la patronales de un deber de vigilancia,, cuando esta en juego nada menos que la vida o la integridad física de sus obreros, pero es que a mayor abundamiento, aquellos no hacían uso del cinturón de seguridad, ni existía sistema para anclaje de los mismos y tal circunstancia tampoco eran comprobadas por los empleadores. Además de lo argumentado no puede obviarse en el presente caso el RD 1627/97, de 24 de Octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en las obras de construcción y en relación a las caídas de altura su anexo IV parte c.3 dispone: a) La plataformas, andamios y pasarelas, así como los desniveles, huecos y aberturas existentes en los pisos de las obras, que supongan para los trabajadores un riesgo de caída superior a 2 metros, se protegerán mediante barandillas u otro sistema de protección colectivas de seguridad equivalentes, las barandillas serán resistentes, tendrán una altura mínima de 90 centímetros y dispondrán de un reborde de protección, un pasamanos y una protección intermedia que impidan el paso a deslizamientos de los trabajadores.

Los trabajos en altura solo podrán efectuarse, en principio, con la ayuda de equipos concebidos para tal fin o utilizando dispositivos de protección colectiva, tales como barandillas, plataformas o redes de seguridad. Si por la naturaleza del trabajo ello no fuera posible, deberá disponerse de medios de acceso seguro y utilizarse cinturones de seguridad con anclaje u otros medios de protección equivalente.

La estabilidad y solidez de los elementos de soporte y el buen estado de los medios de protección deberán verificarse previamente a su uso, posteriormente de forma periódica y cada vez que sus condiciones de seguridad puedan resultar afectadas por una modificación, periodo de no utilización o cualquier otra circunstancia.

Y en el presente como dice la Juez " a quo", ni se verifico la estabilidad de la plataforma, ni existían medidas de seguridad alternativas a la referida plataforma como medida de seguridad colectiva.

De ahí que entre el evento dañoso que ocasiono lesiones a un trabajador y el fallecimiento a otro, existe un claro y patente nexo causal en la omisión de medidas de seguridad exigidas a las empleadora y que de haberse observado hubieran evitado el fatal desenlace. Así el Art. 14 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales dispone que el empresario realizara la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la Salud de los Trabajadores. Norma esta de carácter General y de contenido de cierre que engloba cualquiera descuido o actuar mínimamente negligente en el desarrollo de las prestaciones serviciales.

En razón a todo lo expuesto, ponderadas las circunstancias del caso y la omisión de las medidas de seguridad infringidas, entendemos adecuado el recargo del50% de todas las prestaciones derivadas del accidente que costo la vía al trabajador y que corresponden a su viuda e hijos, criterio que mantiene la sentencia y que al ser acertado, procede su confirmación.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por AGROMAN EC. SA Y AUXINI SA UTE contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE MOTRIL en fecha 22 de Octubre de 2004 , en Autos seguidos a instancia de AGROMAN EC SA Y AUXINI SA UTE en reclamación sobre RECARGO POR INFRACCION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD contra EL INSS, LA TGSS, DOÑA Olga , DOÑA María Purificación , DON Gabriel , CONTEC CIVIL S.L Y ADDECCO TT S.A, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Perdida de depósitos y consignaciones efectuados por la recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se dara el destino legal oportuno debiendose abonar los honorarios del letrado de la parte recurrida en la suma de 300 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en el plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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