Última revisión
01/12/2011
Sentencia Social Nº 3321/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2426/2011 de 01 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CARMONA POZAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 3321/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011102960
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:13662
Encabezamiento
Recurso nº 2426/11 -I- Sentencia nº 3321/11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA.:
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta
ILTMOS. SRES.:
D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
D. FRANCISCO CARMONA POZAS
En Sevilla, a uno de diciembre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3321/11
En el recurso de suplicación interpuesto por Virtudes , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Sevilla, en sus autos núm.1377/09 ; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, D. FRANCISCO CARMONA POZAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos , se presentó demanda por Dª Virtudes , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social Y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 13 de julio de 2011 por el referido juzgado, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- Dña Virtudes figura afiliado a la Seguridad Social siendo beneficiario de situación de Invalidez Permanente en el grado de Total, derivada de enfermedad común, por Resolución del INSS del año 2002.
SEGUNDO.- Dña Virtudes ha solicito al INSS reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta; Iniciado expediente de revisión de grado, este fue denegando por el INSS, con base a que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido , por lo que continúa afectado del mismo grado de incapacidad con derecho a la pensión que percibe en la actualidad
TERCERO.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico: OSTEOCONDRITIS-OSTEOCONDRISIS EN LA SUPERFICIE DE CARGA DE AMBOS CODILLOS FEMORALES INTERNOS DERRAME ARTICULAR RODILLA DERECHA LEWSIONES DEGENERATIVAS EN AMBOS MENISCOS INTERNOS ACTUALMENTE GONARTROSIS BILATERAL SOBRE TODO IZQ CON SUBLOXACION EXTERNA Y DERRAME INTRAARTICULAR, PENDIENTE DE PROTESIS RODILLA DCHA, ANGIOPLASTIA CON IMPLANTE DE ENDOPROTESIS NO FARMACOACTIVA POR LESION ESTENOTICA SEVERA EN ADA CON RESULTADO SATISFACTORIO con limitaciones para tareas de moderados esfuerzos isométricos, deambulación y bipedestación moderadamente mantenida y flexo extensión mantenida de ambas rodillas manteniendo la calificación del trabajador como Incapacitado Permanente en grado de Total.
Contra dicha resolución, el hoy actor interpuso reclamación previa el cual ha sido desestimada dando origen a la presente demanda.
CUARTO .-Contra dicha Resolución , el hoy actor interpuso reclamación previa el cual ha sido desestimada dando origen a la presente demanda."
TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado.
Fundamentos
Primero.- El Instituto Nacional de la Seguridad social, con efectos del día 31 de octubre de 2002, declaró a la actora afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de comercial de empresa de telecomunicaciones. Con fecha 1 de junio de 2009 insta la actora solicitud de revisión por agravamiento, considerando su situación calificable de incapacidad permanente absoluta. El Instituto gestor competente, por resolución de 18 de septiembre de 2009, denegó la petición actora manteniendo el precedente grado de invalidez permanente. Deducida oportuna demanda contra aquella decisión, el juzgado de instancia desestimó la pretensión actora confirmando la Resolución administrativa impugnada. Contra ésta Sentencia se alza en suplicación la parte actora por el apartado c) del art. 191 de la Ley General de la Seguridad Social .
Segundo.- Con el debido amparo procesal se alza en suplicación la parte actora por el cauce de la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando infringido el art. 137.1, c) de la Ley General de la Seguridad Social , argumentado que debió ser declarada afecta de incapacidad permanente absoluta.
La recurrente hace un análisis comentado de las normas reguladoras de la materia, especialmente respecto del art. 134, subrayando los objetivos "profesionales" de esta cobertura y las notas configuradoras de la incapacidad absoluta pretendida. Transcribe a continuación las lesiones consignadas en el hecho probado tercero de la Sentencia que recurre, especula sobre su trascendencia y consecuencias invalidantes con expresa reproducción del art. 3.1 del Código civil y cita parcialmente el texto de una Sentencia de esta misma Sala, dictada en "un caso similar", indica.
La Sala entiende que , configurado el instituto de la revisión previsto en el art. 143 de la Ley General de la Seguridad Social, como un juicio comparativo entre dos cuadros de lesiones residuales, uno histórico calificado de invalidante desde la acción protectora de la Seguridad Social y otro actual, susceptible de valoración, la Sentencia recurrida omite el dato histórico de comparación, circunstancia que imposibilita examinar y resolver el recurso por falta de elementos fácticos. A este respecto es de señalar, como advierte el T.S., Sala de lo Social en sentencia de 7 de julio de 2000, que:
"1.- La obligada determinación de los hechos probados en la Sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) , al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados". En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo art. 97.2 manifiesta que el Juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de Derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria , sino también de la Constitucional ("las Sentencias serán siempre motivadas", según el art. 120.3 C.E. ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( S.T.C. 14/1991, de 28 de enero ) , debe reconocerse "el Derecho del Justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación". Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el Derecho constitucional del Justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.
2.- En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social , ha venido declarando la nulidad de las Sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la Sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad , que esta nulidad se produce cuando las Sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad , deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga , en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
3.- En definitiva, esta obligación del Organo Judicial de motivar el "factum" de su Sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y , de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad (A.T.C. 77/1993 ), aunque , lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también , evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado , habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994 ). Como afirma la jurisprudencia ( S.T.S. de 15 de enero de 1998 )". La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley".
En consecuencia, evidente que la Sentencia de instancia, incumpliendo los arts. 97.2 de la ley adjetiva citada, y los arts. 208.2 y 218.2 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha omitido en su relato fáctico fijar el cuadro lesivo residual que presentaba la actora en 2002, cuando fue declarada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en situación de incapacidad permanente total, extremo esencial -dado el supuesto revisorio enjuiciado- para fundamentar razonablemente la propia Sentencia y, en su caso, posibilitar su impugnación a través de los recursos legalmente establecidos , permitiendo su conocimiento por el Tribunal ad quem, la Sala, sin conocer del fondo de la cuestión planteada , de oficio debe anular la meritada Sentencia, para que por el Juzgado de instancia se subsane la omisión detectada y, con entera libertad de criterio, resuelva lo que en Derecho proceda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos de oficio la nulidad de la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 2 de Sevilla con fecha 13 de abril de 2011 en virtud de demanda interpuesta por Dª. Virtudes contra el Instituto Nacional de la Seguridad social y Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de seguridad social, a fin de que subsanada la omisión consignada en la precedente fundamentación jurídica, dicte otra nueva con libertad de criterio.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a
En el día de la fecha se publica al anterior Sentencia. Doy fe.

