Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3322/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 143/2020 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTESINOS LLORENS, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 3322/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020103040
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6433
Núm. Roj: STSJ CV 6433/2020
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 143/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000143/2020
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidente Dª. Mª. Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003322/2020
En el recurso de suplicación 000143/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 18/11/2019, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA, en los autos 000827/2018, seguidos sobre grado de invalidez,
a instancia de D. Eloy , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que
es recurrente D. Eloy , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Maria Esperanza Montesinos Llorens.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Eloy , debo absolver y absuelvo de la misma al demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de todas las pretensiones formuladas en su contra.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, D. Eloy , con D.N.I. n.º NUM000 , se encuentra afiliada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, con la categoría profesional de Camarero, inició un proceso por enfermedad común el 20 de Octubre del año 2015.
SEGUNDO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en Resolución de fecha 17-5-18, resolvió denegar con fecha 16 de Mayo 2018 la prestación de Incapacidad Permanente por las siguientes causas: Por no alcanzar, las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanen te según lo dispuesto en el Art. 194 de LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015del 30 de Octubre (BOE 31/10/15) en relación con el Art.
193.1 de la citada ley. Interpuesta Reclamación Previa solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta total para su profesión habitual que ejercía con derecho a la correspondiente prestación económica Dicha reclamación previa, le fue, asimismo desestimada por Resolución de INSS de 8/11/2018.
TERCERO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 967,94 € y fecha de efectos económicos 16 de Mayo del 2018 .con descuentos posteriores de desempleo. CUANTO.- El actor padece: Dolor en un medio cubital de mano y antebrazo izquierdo a nivel proximal, con lesión de los axones que se bifurcan distancialmente para inervar la eminencia hipotenar, estando preservados los axones destinados a inervar al primer dorsal (rama motora profunda cubiral), Estudio neurofisiológicosugerente de una Neuropatía focal del N. Mediano izquierdo por atrapamiento, a nivel del túnel del carpio de intensidad moderada. Una neuropatía tipo axonotmesis parcial aguda/subaguda de N. cubital izquierdo por atrapamiento/lesión proximal, que conduce un 15% de sus axones distales al músculo ADM y por un 46% de sus axones distales al músculo FID, con discretos sognos de denervación y reinervación axoral activa. Estudio neurofisiológico de extremidad superior izquierda de una neuropatía focal de N. mediano izquierdo por atrapamiento a nivel del túnel carpo de grado severo. Neuropatía de N. cubital izquierdo por atrapamiento/lesión proximal, que conduce por un 49% de sus axones motores al músculo Abd 5º dedo y por un 68% de sus axones motores al músculo 1º interoseo dorsal sin signos de denervación ni reinvervación activa.
QUINTO.- El informe de Valoración Médica es de fecha 30/11/17. Y el Dictamen propuesta del EVI del 25-10-18.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Eloy .
Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 7 de Valencia, se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de don Eloy , al ser desestimada su demandada, en reclamación de una prestación de incapacidad permanente total frente al INSS, que impugna el recurso.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, se formulan los tres primeros motivos del recurso, que persiguen la revisión de los hechos probados cuarto, quinto sexto de la sentencia de instancia, que pasamos a examinar por su orden: 1. En el motivo primero, se pide que se añada al texto que figura en la sentencia, lo siguiente: ' lgualmente el actor padece enfermedad de dupuytren bilateral, discopatia degenerativa lumbar, polineuropatía sensitivo- motora mixta miembros inferiores (claudicación marcha 200 metros), radiculopatía L4-L5 derecha, síndrome subacromial hombro derecho, tendinosis supraespinosoinfraespinoso, lesión ligamentosa del carpo izquierdo (rotura del ligamento escafosemilunar y del fibrocartílago triangular) y diabetes mellitus tipo Il.'.
Recoge para ello, un conjunto de informes que relaciona y figuran incorporados en los folios 14 a 21 de autos, procedentes de diversos servicios médicos, que constan en el historial del demandante, que conjuga para formar el relato propuesto en el que además, aparecen gran parte de las patologías que luego se reiteran en la propuesta, lo que deviene inadmisible pues como tenemos reiteradamente dicho, en el mismo deben figurar las limitaciones afectantes, que no los contenidos de los informes médicos aportados a los autos más aun cuando, como ocurre con la propuesta, se pretende sustituir la convicción alcanzada en la instancia sobre el estado secuelar del actor, por la propia, lo que deviene inviable en un recurso extraordinario como este, pues como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- ' el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art.
97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09)'.
2. En el motivo segundo, se pide la modificación del hecho probado quinto para que en el mismo se incluya el apartado de conclusiones del informe de valoración médica que acompañó como documento 7 y 8 de su ramo y que dice no estar foliado en el expediente administrativo (aunque sí lo está en los márgenes del mismo- págs 16/33 y 17/33-) y que debe rechazarse por las mismas razones expresadas al resolver el motivo anterior, con la salvedad de la fecha del dictamen propuesta del EVI del que se consigna en la sentencia con error pues, efectivamente, no es de 25-10-2018 sino la propuesta de 15 de mayo de 2018, al igual que el Informe de Valoración médica, que no es de 30-11-2017 como consta en el HP quinto sino de 11-05-2018, en cuyo sentido se accede a la revisión.
3. El motivo tercero propone la modificación del Hecho Probado Sexto, para que se incluya un informe de fecha 21-6-19 de una facultativa, Dra. Natividad , de la sanidad pública del Centro de Salud Pública de Valencia Trafalgar y que consiga el siguiente diagnostico en el citado informe: ' el paciente a raíz de accidente de trabajo de 2015 en el que sufrió sección del cubital mano izqda, no ha recuperado la fuerza y el movimiento de dicha mano por lo que le imposibilita ejercer su profesión de camarero' De nuevo es aplicable a este motivo lo ya dicho en los anteriores respecto al contenido del relato, más aún cuando en esta propuesta, constan conclusiones no médicas sino jurídicas, como la aptitud laboral del trabajador, impropias de un informe de esta clase y predeterminantes del fallo, por lo que se rechaza.
Por lo demás, tal y como ha declarado la jurisprudencia: 'aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor ( STS 17-7-2018, rco. 170/2017 ).
En el caso ahora analizado, la Juez de instancia, valorando en conjunto la prueba practicada, declaró probadas las dolencias y limitaciones que se expresan en el relato fáctico y luego también incluye en la fundamentación.
Lo que pretende el recurrente con la revisión propuesta, es cercenar dicha valoración, otorgando un valor predominante a las conclusiones que va tomando de diversos informes, ya examinados también en la instancia, sin que pueda accederse a lo solicitado, por no derivarse error patente de la Juzgadora a quo.
TERCERO.- 1. Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, se formula el cuarto y último motivo de recurso, en el que se denuncia la infracción de los arts. 193 y 194 LGSS vigente, TR 2015, que nos limitaremos a examinar en relación con lo pretendido en demanda (y en el recurso) que es exclusivamente, el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual del demandante pues, en esencia, lo que se sostiene por el recurrente, es que presenta un cuadro de dolencias y limitaciones que impedirían de forma permanente el desempeño del trabajo de camarero autónomo.
2. La incapacidad permanente total, prevista y regulada por el art. 194.4 LGSS inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, debiendo valorarse para su apreciación, las limitaciones funcionales que acarrea más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12- 1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003).
3. Atendiendo a los hechos declarados probados, el actor presenta: Dolor en un medio cubital de mano y antebrazo izquierdo a nivel proximal, con lesión de los axones que se bifurcan distancialmente para inervar la eminencia hipotenar, estando preservados los axones destinados a inervar al primer dorsal (rama motora profunda cubiral), Estudio neurofisiológicosugerente de una Neuropatía focal del N. Mediano izquierdo por 3.
atrapamiento, a nivel del túnel del carpio de intensidad moderada. Una neuropatía tipo axonotmesis parcial aguda/subaguda de N. cubital izquierdo por atrapamiento/lesión proximal, que conduce un 15% de sus axones distales al músculo ADM y por un 46% de sus axones distales al músculo FID, con discretos signos de denervación y reinervación axoral activa. Estudio neurofisiológico de extremidad superior izquierda de una neuropatía focal de N. mediano izquierdo por atrapamiento a nivel del túnel carpo de grado severo. Neuropatía de N. cubital izquierdo por atrapamiento/lesión proximal, que conduce por un 49% de sus axones motores al músculo Abd 5º dedo y por un 68% de sus axones motores al músculo 1º interóseo dorsal sin signos de denervación ni reinvervación activa.
Y tal y como se entiende en la instancia, a través del análisis de estos antecedentes fácticos y de los que, con igual naturaleza, se contienen en la fundamentación jurídica de la misma, debe concluirse que tales dolencias, tras el tratamiento aplicado, no presentan en la actualidad un grado de afectación suficiente para motivar el reconocimiento del grado de incapacidad pretendido. Y ello es así, en la medida en que la afección principal, que es una neuropatía del nervio cubital izquierdo intervenido, al margen de que incide en el miembro superior izquierdo no dominante, si bien supone una cierta merma en el rendimiento que dificultará sin duda las tareas que precisen requerimientos de destreza y/o fuerza bimanuales, sin embargo, no afectará a las que no los reclamen, más aun cuando, tras ser intervenido quirúrgicamente, en julio de 2017, se ha producido una mejoría relevante en la lesión del nervio mediano izquierdo, que además, se califica de grado moderado tanto a nivel sensitivo como motor, lo que supone habilidad para el trabajo aludido que se además se ejecuta por cuenta propia, con la mayor capacidad de gestión del esfuerzo que ello conlleva frente al trabajo por cuenta ajena, sin perjuicio de que, de reagudizarse la sintomatología, pueda acudir el actor, al instituto de la incapacidad temporal, por lo que no puede entenderse que en el momento actual, sea tributario del grado pretendido.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, y confirmada en su integridad la resolución de instancia.
CUARTO.- No procede la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita ( art.
235.1 LRJS).
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Eloy frente a la Sentencia dictada el 18 de noviembre de 2019 (autos 827/18) por el Juzgado de lo Social número 7 de Valencia, seguidos a instancia del precitado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0143 20, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35.
Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
