Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 3324/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 483/2014 de 12 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Nº de sentencia: 3324/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015103123
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARIA FREIRE CORZO-Apoyo-RJ
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2011 0001619
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000483 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000859 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Recurrente:CLECE,S.A.
Abogada:DOÑA MONICA VALIÑO SUAREZ
Recurrida: Eva María
Abogado:XAVIER CASTRO MARTINEZ
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARES
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A Coruña, a 12 de junio de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 483/2014 interpuesto por CLECE, S.A contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº TRES de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente la Ilma Sra Dª. ISABEL OLMOS PARES.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Eva María en reclamación de CANTIDAD siendo demandado CLECE, S.A. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 859/2011 sentencia con fecha 27 de marzo de 2013 por el Juzgado de referencia que estima las pretensiones de la actora.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO: Dª. Eva María viene prestando servicios en el centro de trabajo del Hospital Clínico del CHUS desde el 7 de noviembre de 1988 con la categoría profesional de limpiadora a jornada completa./SEGUNDO: Le correspondió en el mes de marzo de 2010 la retribución bruta mensual, con la inclusión de la parte proporcional de las pagas extras, de 1.669,88 euros, desglosados de la siguiente forma: 548,47 euros como salario base, 94,29 euros antigüedad, 254,90 euros como complemento de destino, 211,20 euros como complemento específico, 42,47 euros como complemento paga extra, 142,17 euros por festivo trabajado, 120,83 euros por plus de equiparación profesional, 95,19 euros por plus de productividad y 207,75 euros por la parte proporcional de las pagas extraordinarias./TERCERO: La resolución de 25 de octubre de 2007 publica el acuerdo suscrito por la administración sanitaria y las organizaciones sindicales CIG, CCOO, UGT y SAE, por el que se regula el acceso extraordinario a la carrera profesional del personal con vínculo estatutario fijo en las instituciones sanitarias del Servicio Galego de Saúde, que obra en el ramo de prueba de la parte actora y se da por reproducido en aras a la brevedad./En dicho acuerdo se establece como período de servicios prestado para acceder a los sucesivos grados para el grupo E los siguientes: 5 años para el grado 1, 12 años para el grado II, 19 años para el grado III y 25 años para el grado IV y se establece como secuencia en cuanto a la fecha de efectos económicos la siguiente: grado 1 efectos de 1 de julio de 2007, grado II efectos de 1 de julio de 2008, grado III efectos de 1 de julio de 2009, grado IV efectos de 1 de julio de 2010./CUARTO: El 21 de enero de 2008 reunida en Vigo la parte social y empresarial por el conflicto generado en toda Galicia por el no abono del equivalente a la equiparación salarial por la carrera profesional, se acuerda 'por la parte empresarial se hace un reconocimiento expreso del derecho del personal perteneciente a las distintas contratas del Sergas que tienen reconocida la equiparación salarial a la percepción económica del equivalente al importe de la llamada carrera profesional, en sus diferentes categorías. La aplicación de esta percepción económica se realizará como plus de equiparación profesional abonándose de la siguiente manera: las cantidades devengadas durante el año 2007 y la del mes de enero de 2008 se abonarán un solo pago antes del 30 de abril de 2008. Desde febrero 1 año 2008, inclusive, y en adelante, se abonará de manera prorrateada en cada una de las mensualidades'. Se da por reproducido el acuerdo al obrar al documento número 6 del ramo de prueba de la parte demandada. /QUINTO: El 18 de febrero de 2009 la representación empresarial y social alcanzan un acuerdo en los siguientes términos: '1°. Las empresas abonarán el segundo grado de la carrera profesional así como los atrasos correspondientes en la nómina del mes de marzo de 2009, comenzando desde el día siguiente a la firma de este acuerdo a recoger las empresas las vidas laborales de los trabajadores. 2°. En el mes de mayo de 2009, se convocará por el Consello Galego de Relacións Laborais a la comisión de seguimiento del acuerdo regulador de la carrera profesional de las contratas del SERGAS para analizar los sucesivos grados. 3°. La parte sindical, previa ratificación por las asambleas se compromete a retirar las demandas judiciales de reclamación de este segundo grado, así como a desconvocar las huelgas de los días 23 y 27 de febrero. 4°. Ante la posibilidad de nuevas adjudicaciones, las empresas que resulten adjudicatarias serán las responsables del abono de los gastos que estuvieran pendientes de pago por el SERGAS. 5°. Este acuerdo es concreción y continuidad del recogido en acta de 21 de enero de 2008, enmarcándose dentro del mismo'. Se da dicho acuerdo por reproducido al obrar en el documento número 7 del ramo de prueba de la parte demandada./SEXTO: El 26 de marzo de 2010 el Director de Recursos Humanos del SERGAS dirige un escrito a la Asociación de Empresas de Limpieza (ASPEL) en el que informa de que no va a incrementar mediante modificaciones de contratos el coste de los mismos y que por tanto las empresas que no tengan incluidos en sus contratos con el SERGAS el coste del grado 2 no lo van a percibir mientras estén vigentes sus contratos. Indica la comunicación que no existirán revisiones de precios para ejercicios sucesivos derivados de incrementos salariales de las contratas, ni siquiera de los derivados del acuerdo entre Administración y Organizaciones sindicales, resaltando que el pago del grado I se hizo como pago único y extraordinario y que la asunción económica por el SERGAS del pago del grado II entiende que supondría el traslado a la administración de los riesgos de aumento de costes laborales de la contrata con el consiguiente desequilibrio contrario a los intereses públicos. Se da por reproducida la comunicación al obrar en el documento número 8 del ramo de prueba de la parte demandada./SÉPTIMO: El 1 de noviembre de 2006 CLECE suscribe con el CHUS contrato para la prestación del servicio de limpieza que obra en el documento número 5 del ramo de prueba de la demandada y se da por reproducido en aras a la brevedad./OCTAVO: El 1 de diciembre de 2011 suscribe los contratos que figuran al documento número 4 del ramo de prueba de CLECE y se dan por reproducidos para la prestación del servicio de limpieza del CHUS, al ser objeto de nueva adjudicación y resultar adjudicataria la empresa demandada./NOVENO: Por orden de 16 de enero de 2009 de la Consellería de Economía e Facenda se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2009. Se establece como plus de carrera profesional para el año 2009 un importe anual de 725 euros para el grupo E. Se da por reproducida la referida orden al obrar en el ramo de prueba la parte demandada.Por orden de 14 de enero de 2010 de la Consellería de Hacienda se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la administración autonómica para el año 2010 que se da por reproducida. Se establece el mismo importe de complemento de carrera profesional para el grupo E que se estaba abonando en al año 2009, esto es, 725 euros anuales.Por orden de 24 de junio de 2010 de la Consellería de Hacienda se dictan instrucciones para la confección de nóminas del personal al servicio de la administración autonómica para el año 2010 y se actualizan con efectos de 1 de junio las cuantías de sus retribuciones. Se da por reproducida al obrar en el ramo de prueba de la demandada. Se establece un importe a partir del 1 de junio de 2010 de 717,75 euros para el grupo E./DÉCIMO: La actora estuvo incursa en situación de incapacidad temporal desde el 1 de julio de 2009 al 3 de noviembre de 2009, desde el 8 de noviembre de 2010 al 10 de marzo de 2011 y tiene reconocida una prestación de incapacidad permanente en el grado de total desde el 11 de marzo de 2011./UNDÉCIMO: En los meses de abril y mayo de 2010 la empresa abonó a la actora 60,42 euros mensuales de plus de equiparación profesional, en los meses de junio a octubre de 2010 59,81 euros./DÉCIMO SEGUNDO: El convenio colectivo del sector de limpieza del complejo hospitalario de Santiago de Compostela (Hospital Xeral de Galicia, Gil Casares, Médico quirúrgico y psiquiátrico de Conxo), publicado en el BOP de A Coruña de 16 de agosto de 1999, le resulta de aplicación a la demandante y establece en su artículo 3 que los trabajadores afectados por el mismo tendrán una equiparación al personal no sanitario del grupo E del SERGAS o grupo que lo sustituya del complejo hospitalario de Santiago de Compostela./DÉCIMO TERCERO: En el mes de noviembre de 2010 y febrero de 2011 la empresa abonó en concepto de complemento por enfermedad los importes que constan en las nóminas de dichas mensualidades aportadas por dicha parte./DÉCIMO CUARTO: La Asociación Profesional de empresas de limpieza (ASPEL) presentó demanda de conflicto colectivo solicitando la declaración de que los efectos económico de la llamada carrera profesional para el personal de limpieza hospitalaria no fueran de aplicación inmediata, sino que su determinación se sujetara a procedimientos y criterios de evaluación que debían aún desarrollarse en el marco del Consejo Gallego de Relaciones Laborales o subsidiariamente a los determinados en la resolución de 25 de octubre de 2007. Dicha demanda dio origen al conflicto colectivo número 2/2011 del TSJ de Galicia en el que recayó sentencia de 16 de marzo de 2011 que desestima la demanda interpuesta. Se da la misma por reproducida al haberse presentado como documento número 3 del ramo de prueba de la parte demandada. Por decreto de 13 de junio de 2011 se declara desierto el recurso de casación interpuesto por ASPEL./DECIMO QUINTO: El 30 de junio de 2010 se presentó papeleta de conciliación frente a CLECE, S.A que dio lugar a la celebración del acto de conciliación el 14 de julio de 2010 en relación con el importe reclamado en concepto de grado III. El 30 de junio de 2011 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en reclamación de los importes correspondientes al grado II y III objeto de reclamación en la demanda, celebrándose el acto de conciliación el 15 de julio de 2011'.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: 'Que debo estimar y ESTIMO la demanda presentada por Dª. Eva María contra Clece, S.A y en consecuencia condeno a la demandada a abonar a la actora 1.712,06 euros en concepto de complemento de equiparación profesional del grado II y complemento de incapacidad temporal correspondientes a los meses de abril de 2010 al 10 de marzo de 2011 y complemento de equiparación profesional del grado III y complemento de It correspondiente a los meses desde julio de 2009 hasta el 10 de marzo de 2011. Absuelvo a la Mutua Mugenat y al INSS'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda en la que se pretendía el reconociendo del derecho de los actores a percibir las cantidades reclamadas en autos por importe de 1.712,06 euros. Contra la referida sentencia recurre la parte demandada CLECE SA, el cual ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-En sus motivos primero, segundo y tercero, CLECE S.A, con amparo en el art. 193.b) LRJS , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifiquen proponiendo lo siguiente:
1) Que el hecho probado tercero segundo párrafo se modifique para decir: 'De conformidad con la Cláusula Sexta del citado Acuerdo de 25 de octubre de 2007 para acceder al reconocimiento de los grados 1 y sucesivos en la fecha de efectos a que se refiere la Cláusula 11, los profesionales deberán cumplir o estar en condición de cumplir el día inmediatamente anterior los requisitos siguientes: a)Poseer la condición de personal estatutario fijo de la categoría en que se solicite el acceso a la carrera, con plaza en propiedad en las instituciones sanitarias del Servicio Galego de Saúde. b) Estar en situación de activo o asimilada en dicha categoría, de conformidad con lo establecido en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco. c) Acreditar el tiempo de experiencia profesional, en la misma categoría, a la que se refiere la cláusula anterior para cada grado. d) Tener acreditado el grado inmediatamente inferior al solicitado para los casos del grado II y sucesivos, sin perjuicio de lo establecido en el punto 3.3.2 de estas bases. e) Obtener la evaluación favorable. f) Presentar solicitud de reconocimiento de grado en tiempo forma'. Cita en su apoyo el f. 104 de los autos.
2.-) Propone un nuevo ordinal el TERCERO BIS: ' De conformidad con la Cláusula Doce del citado Acuerdo de 25 de octubre de 2007 el procedimiento de reconocimiento del grado de carrera profesional será por resolución de la División de Recursos Humanos Desarrollo Profesional se iniciará el procedimiento para el reconocimiento del correspondiente grado. La citada resolución determinará en todo caso: a)El baremo aplicable, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 7; b) El plazo de presentación de solicitudes, que será como mínimo de veinte días hábiles; c) La documentación que deberá presentar el solicitante; d) El procedimiento de evaluación, en los términos previstos en este acuerdo.
Las solicitudes serán resueltas en los tres meses siguientes a la finalización del plazo para su presentación En el caso de no notificarse la resolución en ese plazo, se entenderán desestimadas.'.
3) La modificación del hecho probado decimotercero para clarificar que en la papeleta de 14 de junio de 2011 se pidió ' el importe de 725,04 euros por el concepto de atrasos por impago del plus de equiparación salarial del grado II entre los meses de julio del año 2009 y junio del año 2010 y 181,26 euros referentes al impago del grado II entre los meses de julio del año 2009 a junio del año 2010'.
No se accede a la revisión que se postula dado que como se verá no tendrá trascendencia dado que por razón de la cuantía no se admitirá el recurso.
TERCERO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia como infringidos: A) En primer lugar, Infracción del art. 50 de la LRJS en tanto en cuanto en demanda se ha pedido cosa distinta a lo que se pido en conciliación; B) infracción del art. 63 de la LPL ; C) Infracción del art. 1.117 del CC en relación con el art. 1281 de dicho texto legal argumentando, en esencia, que el acuerdo de 18/1/09 -cláusula 4ª- somete a la condición de revisión de precios de las contratas el abono del grado 2, de la equiparación profesional, por lo que al no incrementarse el precio de las contratas no puede abonarse dicho plus de equiparación profesional; D) Infracción del 158.3 LRJS sobre los efectos de la sentencia de conflicto colectivo sobre el pleito individual, de modo que el acuerdo de 25 de octubre 2007 no es aplicable a los trabajadores de limpieza hospitalaria por cuanto solo vincula a trabajadores del SERGAS y a los sindicatos firmantes de tal acuerdo tal y como se resolvió en sentencia de conflicto colectivo; E) Infracción del art. 1281 del CC .
Pero del examen del recurso lleva a la Sala a la conclusión de su inadmisión, siguiendo el precedente establecido para igual supuesto en la Sentencia de 9/7/2013 RSU 4517/2012 donde señalábamos las siguientes razones: '1.- Tiene declarado reiteradamente esta Sala siguiendo la doctrina jurisprudencial, que en los supuestos de reclamaciones de derecho cuantificables económicamente, o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, debe excluirse -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir- la aplicabilidad de las reglas supletorias de la LEC (hoy artículo 251-7ª LEC/2000 ), debiendo estarse al importe de las mismas correspondientes a un año ( SSTS 20/12/93 Ar. 9973 , 12/02/94 Ar. 1031 , 09/07/94 Ar. 7046 , 06/04/95 Ar. 2917 , 05/11/01 Ar. 20028361,...). Consecuentemente, si por razón de su materia el petitumno se halla incurso en ninguna de las excepciones que permiten en todo caso el acceso al recurso de Suplicación ( artículo 191. 3 apartados a), b), c), d), e), f ) y g) de la LRJS ), la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 3.000 euros (precitado artículo 191.2 g) LRJS ), toda vez que la sentencia se instancia se dictó el 27 de marzo de 2013 cuando ya estaba en vigor la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (desde el 11 de diciembre de 2011), siendo aplicable en este caso la Disposición Transitoria Segunda nº 1 de dicha ley , en cuanto dispone que: 'Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva'.
Por otro lado, no cabe omitir que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional ( STC 90/1986 ), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso ( STC 347/1993 , 58/1993 , 109/1992 143/1992 , 144/1992 , 164/1992 , 165/1992 ), tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 24/03/71 Ar. 1134 , 25/01/72 Ar. 315 , 10/02/72 Ar. 491 , 24/03/72 Ar. 1219 , 20/06/72 Ar. 3177 , 30/06/75 Ar. 2115)'. De esta forma y aunque la sentencia de instancia hubiese proclamado su recurribilidad y tramitado el recurso, al ser ésta materia de orden público que el Tribunal ha de examinar de oficio, hemos de apreciar el defecto, dada la concurrencia de un motivo de inadmisión que en este trámite determina la nulidad de todo lo actuado, y declarar la firmeza de la sentencia de instancia por incompetencia funcional de esta Sala para conocer del asunto, pues la cuantía reclamada en total solo alcanza 1.712 €, que no excede de los 3.000 euros, siendo el objeto del conflicto colectivo resuelto por esta Sala en su Sentencia de 16 de Marzo del 2011 (Recurso nº2/2011 ) completamente ajeno y distinto de lo postulado en la presente demanda, ya que la pretensión de la presente demanda, relativa al reconocimiento a la actora de las diferencias por consolidación de grado profesional, se sustenta en los Acuerdos de 21 de enero de 2008 y 17 de febrero de 2009 suscritos por las empresas adjudicatarias de las contratas del Sergas que tienen reconocida la equiparación salarial -entre las que se encuentra Clece S.A.- y los Sindicatos, lo cual es diferente del Acuerdo de 25 de octubre de 2007, que regula el acceso extraordinario a la carrera profesional del personal con vínculo estatutario fijo en las instituciones sanitarias del Servicio Galego de Saúde, a que se refiere la citada sentencia de esta Sala de 16 de Marzo del 2011 , dictada en proceso de conflicto colectivo.
El anterior escollo de la falta de cuantía sólo podría salvarse en el supuesto de que el asunto estuviera comprendido en la afectación general a que se refiere el art. 191. 3 b) de la LRJS , esto es, si la incidencia de la respuesta judicial que se dé al asunto afecte 'todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social. Y la cuestión que ahora se examina, lleva a la conclusión de que en el presente caso no concurre la afectación general en el sentido exigido por las STS de 3 de octubre de 2.003 ( RJ 2003, 7818 ) (rec. 1422/2003 ; RJ 2003, 7818) y 10/11/03 (RJ 2003, 6488), por cuanto si bien este problema ha podido alcanzar a otros trabajadores del servicio de otras empresas adjudicatarias de contratas con el Sergas, no ha habido evidencia compartida, ni puede decirse que sea notoria aquella afectación múltiple a partir de la intrínseca y peculiar naturaleza de la reclamación efectuada y a la vista de elementos y circunstancias propios de tal reclamación y demás datos obrantes en autos. Y es que se trata de una reclamación de diferencias salariales por entender las demandantes que tienen derecho al abono de los grados y cuantías reclamados en demanda, y que están en función de la 'situación jurídica particular e individualizada de cada demandante'.
En definitiva, la Sala considera que en caso de autos no se da la afectación general en el sentido exigido por las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2003 , 10 de noviembre de 2003 , o de 25 de mayo de 2010 , como ya hemos indicado en supuestos similares al que ahora nos ocupa (entre otras sentencia del TSJ de Galicia Sala de lo Social, de 26 de septiembre de 2014, rec. 4382/2012 o 4 de marzo de 2015, rec. 4279/2013 ).
CUARTO.-Conforme al art. 235 de a LRJS procede imponer las costas del recurso a la parte vencida en el mismo que comprenderán los honorarios del letrado impugnan del mismo por importe de 601 euros.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa CLECE SA contra la Sentencia de fecha 27 de marzo del año dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Santiago , dictada en juicio seguido a instancia de doña Eva María contra la empresa recurrente debemos confirmar y confirmamos la sentencia objeto de recurso. Procede imponer las costas del recurso a la parte vencida en el mismo que comprenderán los honorarios del letrado impugnante del mismo por importe de 601 euros.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
